Sentencia SOCIAL Nº 100/2...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 100/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 545/2021 de 19 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 100/2022

Núm. Cendoj: 47186440032022100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1561

Núm. Roj: SJSO 1561:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00100/2022

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: EMM

NIG:47186 44 4 2021 0002760

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000545 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan

ABOGADO/A:ANA MARIA LOPEZ GARCIA

DEMANDADO/S D/ña:TRANSPORTEES BOYACA, S.L.,

ABOGADO/A:GONZALO SALAZAR ARRANCUDIAGA

FOGASA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA

En VALLADOLID, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 545/21, seguidos a instancia de D. Juan, frente a la mercantil TRANSPORTES BOYACA, S.L., sobre DESPIDO.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Juan, frente a la mercantil TRANSPORTES BOYACA, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia del despido, con los correspondientes pronunciamientos legales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 17 de marzo de 2022, a las 11,10 horas. A dicho acto comparecieron las partes excepto el Fondo de Garantía Salarial, y abierto el mismo por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y manifestando ambas cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Juan suscribió con la mercantil demandada TRANSPORTES BOYACA, S.L. contrato de trabajo eventual por razones de la producción con efectos del 21 de marzo de 2011, posteriormente convertido en contrato por tiempo indefinido, para prestar servicios con categoría profesional de Conductor Furgoneta; los contratos obran aportados a los autos y su contenido se tiene por reproducido.

SEGUNDO.- Obran en autos las nóminas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de mayo de 2020 hasta junio de 2021, cuyo contenido se tiene por reproducido.

TERCERO.- Desde principios de 2018 el demandante mantiene un acuerdo con la demandada por el cual pone su vehículo particular a disposición de aquélla para hacer el reparto de prensa, percibiendo a cambio la cantidad de 500 euros para compensación de gastos; mediante acuerdo escrito de 15 de abril de 2019 el demandante suscribió con la empresa, además de otras cuestiones, que 'Bajo el concepto 'Complemento de puesto' la empresa viene retribuyendo al empleado por la utilización de su vehículo propio para el desempeño de sus funciones de reparto, por lo que a partir del próximo mes de abril dicho concepto retributivo pasará a denominarse 'Plus de disponibilidad del vehículo', dándose por reproducido el resto del acuerdo; además del demandante otros trabajadores también mantienen con la empresa pactos similares al descrito en el hecho probado tercero, si bien aquella cuantía sólo la percibe él y otra trabajadora.

CUARTO.- Mediante comunicación escrita de 5 de abril de 2021 el demandante se dirigió a la demandada en relación al acuerdo referido en el hecho probado cuarto, manifestando que 'Por motivos personales y legales me veo obligado a rescindir ese acuerdo, puesto no puedo seguir poniendo mi vehículo particular al servicio de empresa. Se lo comunico con antelación suficiente para que la empresa pueda reorganizarse, aunque ya se lo comentó verbalmente en la reunión mantenida hace unos días. Así pues, desde el día 15 de abril 2021 mi coche dejará de estar disponible para cualquier actividad empresarial, debiendo la empresa proporcionarme los medios necesarios para desarrollar mi trabajo de reparto'.

QUINTO.- Mediante comunicación escrita de 13 de abril de 2021 la empresa se dirigió al demandante entendiendo que con la comunicación referida en el hecho probado cuarto estaba incumpliendo el acuerdo sobre uso del vehículo particular , y que

'Según las conversaciones mantenidas con usted en los días previos a la recepción del escrito referido, es evidente que su decisión de no seguir poniendo a disposición de la empresa su vehículo responde únicamente a la negativa de la empresa a su solicitud de duplicar la cantidad mensual que viene percibiendo en concepto de plus de disponibilidad del vehículo.

La disponibilidad de su vehículo propio para la realización de las tareas inherentes a su puesto de trabajo forma parte del conjunto de obligaciones que derivan de su contrato de trabajo, como lo es para la empresa el abono de una cantidad mensual por dicho concepto. El incumplimiento por su parte de esta obligación podría suponer la imposición de una sanción de carácter disciplinario a tenor de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación'.

SEXTO.- Mediante comunicación escrita de 19 de abril de 2021 el demandante se dirigió a la demandada respecto a su anterior escrito de 5 de abril de 2021 y añadiendo que 'El coche es antiguo y actualmente averiado, con una avería cara que no puedo afrontar, por lo que no dispongo de vehículo para repartir. Me han prestado un coche para ir a trabajar pero para ese uso exclusivo, no para hacer un reparto empresarial. Desde el día 16 de abril pues, estoy yendo puntualmente a trabajar y sin embargo no se me asigna ninguna carga de trabajo. De seguir así, me veré obligado a denunciar en Inspección de Trabajo pues es por causas ajenas a mi voluntad que ustedes no ponen una herramienta de trabajo, como es un vehículo para hacer el reparto, ni me dan ningún otro trabajo en la empresa. Espero que esto se solucione a la mayor brevedad posible y pueda seguir desarrollando mi trabajo con normalidad'; el contenido de este escrito fue reiterado por el actor mediante nueva comunicación escrita de 22 de abril de 2021.

SÉPTIMO.- Mediante comunicación escrita de 22 de abril de 2021 la empresa se dirigió al demandante notificándole pliego de cargos alegando en relación a las fechas que se indican en la misma que 'Se presenta a la hora correcta pero se niega a hacer ruta, permaneciendo toda su jornada laboral sentado en su coche frente a nuestras instalaciones' y mediante posterior comunicación escrita procedió a imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días por supuesta falta muy grave, para hacerla efectiva entre el 5 de mayo y el 20 de mayo, ambos de 2021, en los términos que obran en autos y que se dan por reproducidos.

OCTAVO.- La sanción referida en el hecho probado séptimo ha sido impugnada judicialmente por el actor en demanda turnada al Juzgado de lo Social número 2, autos número 433/2021, estando señalados los actos de conciliación y, en su caso, de juicio, para el 7 de junio de 2022, a las 12,30 horas, habiéndose celebrado el trámite de conciliación preprocesal el 14 de junio de 2021 previa demanda de conciliación registrada el 19 de mayo de 2021, que se tuvo por intentado sin efecto.

NOVENO.- Mediante comunicación escrita de fecha 25 de mayo de 2021 la empresa volvió a dirigirse al demandante en relación a los mismos hechos en las fechas de 21, 22 y 23 de mayo, solicitando que cesara en su comportamiento, en los términos que obran en autos y que se dan por reproducidos.

DÉCIMO.- Mediante comunicación escrita de 26 de mayo de 2021 el demandante volvió a dirigirse a la empresa en los términos expuestos en sus anteriores comunicaciones y manifestando que 'Desde el día 16 de abril, pues, estoy yendo puntualmente a trabajar. Voy a mi hora de entrada y permanezco a la espera de órdenes para trabajar y a disposición de la empresa, y sin embargo no se me asigna ninguna carga de trabajo'.

UNDÉCIMO.- Mediante comunicación escrita de 16 de junio de 2021 la empresa notificó al actor pliego de cargos para formular alegaciones en relación a hechos idénticos correspondientes a los días 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30 y 31, todos de mayo, para formular alegaciones, que se presentaron por el actor mediante escrito de 16 de junio de 2021 en los mismos términos que los anteriores.

DUODÉCIMO.- Mediante comunicación escrita de 22 de junio de 2021 la empresa notificó al actor su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos.

DECIMOTERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 11 de agosto de 2021 tuvo lugar el acto de conciliación instada el 6 de julio de 2021, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba, sin perjuicio de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de las testificales sometidas a contradicción en el acto de juicio.

SEGUNDO.- Con carácter previo la demandada opone excepción de litispendencia del que habría de suspenderse el presente procedimiento por despido, en relación al de impugnación de sanción pendiente ante el Juzgado de lo Social número 2, autos número 433/2021, para el que se han señalado los actos de conciliación y, en su caso, de juicio, para el 7 de junio de 2022, a las 12,30 horas, petición a la que se opone la parte actora. Se da la circunstancia de que esta solicitud ya se formuló por la empresa mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2022, del que se dio traslado a la parte actora, la cual se opuso mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2022, disponiéndose mediante Diligencia de Ordenación de la misma fecha no haber lugar a la suspensión solicitada y manteniéndose la fecha de celebración del acto de juicio el siguiente 17 de marzo. No consta que esta decisión haya sido debidamente recurrida por la empresa, pero suscitada de nuevo la cuestión al inicio del acto de juicio y en beneficio del derecho a la tutela judicial efectiva, se confirió a las partes nuevo turno de alegaciones sobre la cuestión, que seguidamente procedemos a desestimar.

TERCERO.- Como se ha relatado en los hechos probados, mediante comunicación escrita de 22 de abril de 2021 la empresa se dirigió al demandante notificándole pliego de cargos alegando en relación a las fechas que se indican en la misma que 'Se presenta a la hora correcta pero se niega a hacer ruta, permaneciendo toda su jornada laboral sentado en su coche frente a nuestras instalaciones' y mediante posterior comunicación escrita procedió a imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días por supuesta falta muy grave, para hacerla efectiva entre el 5 de mayo y el 20 de mayo, ambos de 2021, objeto de la demanda judicial a la que se refiere la empresa y cuyo conocimiento ha sido turnado al Juzgado de lo Social número 2. De la documental aportada deducimos que el 19 de mayo el demandante presentó demanda de conciliación, que se celebró sin efecto el siguiente 14 de junio de 2021, fecha en la cual se instó ya demanda judicial. Es claro por tanto que cuando la empresa procedió al despido disciplinario del actor el 22 de junio siguiente, previa comunicación de pliego de cargos del día 16 de junio, conocía que la sanción impuesta y hecha efectiva no era definitiva puesto que se había impugnado, hecho que igualmente puso en su conocimiento el demandante en su escrito de alegaciones al despido, pese a lo cual hizo efectivo este último, a los efectos de la jurisprudencia unificada que invoca la parte actora sobre imposibilidad de apreciar reincidencia en la falta.

CUARTO.- Correlativamente, la carta de despido ha tipificado la conducta sancionada motivadora de aquél en el artículo 44.5 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, transcribiendo el apartado 3) del mismo como tipo de la sanción, en ningún caso se ha tipificado conforme al apartado 12 de dicho precepto, que contempla expresamente como falta muy grave la reincidencia en las graves, sin que sea posible con ocasión de la litispendencia pretendida modificar ahora la tipificación de la falta. La empresa ha sancionado por supuesta falta muy grave hechos correspondientes a fechas anteriores a las que han motivado el despido y ha procedido de manera inmediata al despido del actor por hechos de fechas siguientes sin esperar a que la sanción fuera definitiva o se calificase judicialmente, por lo que no se observa que para el conocimiento y valoración de la causa de despido que aquí nos ocupa sea preciso obtener el previo pronunciamiento judicial sobre la sanción previa, que ni vincula la valoración que aquí se realice ni afecta a los mismos hechos, que por definición no pueden sancionarse dos veces.

QUINTO.- En relación a la cuestión litigiosa las partes discrepan del módulo salarial que deba considerarse en relación a los efectos económicos del despido y que debe establecer ya la Sentencia, dado que el demandante afirma un salario bruto mensual de 1.388,87 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (correspondiente al mes de marzo de 2021) y la empresa entiende que es de 1.230 euros brutos mensuales considerando la remuneración correspondiente al último año. A la vista de las nóminas aportadas observamos que la retribución mensual del demandante no es igual todos los meses, de forma que se impone la aplicación de la conocida jurisprudencia sobre el cálculo del módulo salarial promediando el percibido en el último año, que en nuestro caso debe computarse hasta abril de 2021 puesto que el mes de mayo de 2021 concurre incapacidad temporal y el cumplimiento de la sanción de suspensión de empleo y sueldo ya referida. Salvo error u omisión, la consideración de las bases de cotización comprendidas entre el mes de mayo de 2020 y el de abril de 2021 suma un total de 14.522,82 euros que, en proporción diaria (/365), supone un módulo bruto diario de 39,78 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEXTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, a través del presente procedimiento el demandante impugna su despido disciplinario hecho efectivo el 22 de junio de 2021 por las causas que se contienen en la carta de despido a la que se refiere el hecho probado duodécimo y que seguidamente valoraremos como motivo de aquél, solicitando que sea declarado improcedente, con las consecuencias legales correspondientes, pretensión a la que se opone la empresa manteniendo la corrección de la decisión adoptada.

SÉPTIMO.- Recordaremos que sobre los hechos que han ocasionado el despido, conforme al art. 105.1 LJS corresponde a la empresa demandada la carga de probar la veracidad de los imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, sobre los que habrá de determinarse después si constituyen el incumplimiento grave y culpable a que se refiere el art. 54 ET para calificar con carácter general los que se consideran causas de despido disciplinario, en relación a la descripción de la conducta sancionable y su graduación establecidas en su caso por el Convenio Colectivo. En consecuencia, la cuestión jurídica a valorar es si la supuesta desobediencia que la carta de despido establece según los datos contenidos en ella, constituye un incumplimiento grave y culpable del contrato de trabajo que justifique la procedencia de la máxima sanción como es el despido disciplinario del trabajador.

OCTAVO.- Según se ha recogido pormenorizadamente en el relato de hechos probados, la cuestión litigiosa tiene su origen en el acuerdo que desde principios de 2018 mantiene el demandante con la demandada por el cual aquél pone su vehículo particular a disposición de aquélla para hacer el reparto de prensa que constituye su tarea, percibiendo a cambio la cantidad de 500 euros para compensación de gastos, y que en la nómina se identifica como 'Plus de disponibilidad del vehículo'. De los términos de las comunicaciones aportadas y de las testificales sometidas a contradicción en el acto de juicio deducimos que no es el demandante el único trabajador que mantiene este tipo de pactos con la empresa (que cuenta con trabajadores autónomos y con trabajadores por cuenta ajena), si bien aquella cuantía sólo la percibe él y otra trabajadora, no siendo controvertidas estas cuestiones.

NOVENO.- Pues bien, mediante comunicación escrita de 5 de abril de 2021 el demandante se dirigió a la demandada en relación al acuerdo referido en el hecho probado cuarto, manifestando que 'Por motivos personales y legales me veo obligado a rescindir ese acuerdo, puesto no puedo seguir poniendo mi vehículo particular al servicio de empresa. Se lo comunico con antelación suficiente para que la empresa pueda reorganizarse, aunque ya se lo comentó verbalmente en la reunión mantenida hace unos días. Así pues, desde el día 15 de abril 2021 mi coche dejará de estar disponible para cualquier actividad empresarial, debiendo la empresa proporcionarme los medios necesarios para desarrollar mi trabajo de reparto'. La empresa, por su parte, se dirigió al demandante el 13 de abril de 2021 entendiendo que con la comunicación referida aquél estaba incumpliendo el acuerdo sobre uso del vehículo particular , que en realidad su decisión respondía únicamente a la negativa de la empresa a su solicitud de duplicar la cantidad mensual que viene percibiendo en concepto de plus de disponibilidad del vehículo y, que la disponibilidad de su vehículo propio para la realización de las tareas inherentes a su puesto de trabajo forma parte del conjunto de obligaciones que derivan de su contrato de trabajo, como lo es para la empresa el abono de una cantidad mensual por dicho concepto, advirtiendo de la posible imposición de una sanción de carácter disciplinario.

DÉCIMO.- Sin embargo, el demandante reiteró el 19 de abril de 2021 los términos de su anterior comunicación añadiendo que 'El coche es antiguo y actualmente averiado, con una avería cara que no puedo afrontar, por lo que no dispongo de vehículo para repartir. Me han prestado un coche para ir a trabajar pero para ese uso exclusivo, no para hacer un reparto empresarial. Desde el día 16 de abril pues, estoy yendo puntualmente a trabajar y sin embargo no se me asigna ninguna carga de trabajo. De seguir así, me veré obligado a denunciar en Inspección de Trabajo pues es por causas ajenas a mi voluntad que ustedes no ponen una herramienta de trabajo, como es un vehículo para hacer el reparto, ni me dan ningún otro trabajo en la empresa. Espero que esto se solucione a la mayor brevedad posible y pueda seguir desarrollando mi trabajo con normalidad'; el contenido de este escrito fue reiterado por el actor mediante nueva comunicación escrita de 22 de abril de 2021.

UNDÉCIMO.-Tampoco son hechos controvertidos que desde el 16 de abril el actor acudía a su puesto de trabajo a las cuatro de la mañana pero que no realizaba ningún reparto, hechos que han dado lugar a la imposición por supuesta falta muy grave ya referida anteriormente y seguidamente al despido disciplinario que aquí nos ocupa, afirmando la demandada en relación a las fechas incluidas en la carta de despido a partir del 21 de mayo que el actor 'Se presenta a la hora fijada en su puesto de trabajo pero se niega a hacer ruta'. Entiende la demandada en la carta de despido que esta conducta supone una grave desobediencia de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que conlleva graves perjuicios para la empresa por afectar a la organización del trabajo y al cumplimiento con los compromisos con los clientes, además de un impacto económico de aproximadamente 44 euros día al haber debido sustituir al demandante por otro conductor. Se invoca, como se adelantaba anteriormente, el artículo 44.5 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, transcribiendo el apartado 3) del mismo, conforme a la cual se tipifica como falta muy grave 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive un perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo',aplicando la sanción de despido prevista en el artículo 47.1c).

DUODÉCIMO.- A la vista del relato de los hechos que han motivado el despido, no podemos entender que la conducta del demandante constituya una desobediencia a las órdenes de la empresa que deba ser sancionada con el despido impugnado, acogiendo todas las razones expuestas e invocadas por la parte actora. Con arreglo a una conocida y reiterada jurisprudencia y doctrina judicial, la causa invocada debe corresponderse al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el trabajador conforme a su contrato de trabajo, convenio colectivo y normas de aplicación, que en este caso se aplican a las tareas propias de sus funciones como Conductor de furgoneta (según contrato de trabajo) para el reparto de prensa a los suscriptores. No se discute que en ese caso las partes acordaron un particular pacto conforme al cual el demandante realizaba dicho reparto con su propio vehículo en lugar de con un vehículo puesto a su disposición por la empresa, a cambio de un determinado complemento salarial, pacto cuya legalidad, efectivamente, no se ha discutido por el actor pero que, a falta de su constancia por escrito, de las condiciones expuestas no se desprende más que el acuerdo de voluntades sobre la utilización del vehículo propio a cambio de una compensación económica. Acuerdo éste que, por lo demás, no se contempla en el contrato de trabajo ni en el convenio colectivo, ni se acredita que estuviera acompañado de ningún régimen sobre vigencia temporal, actualización económica de la compensación, previsión de imposibilidad u otras cláusulas de penalización. Que a la empresa le conviniera el acuerdo en la medida en que le resultase más rentable la compensación que la puesta a disposición del demandante de un vehículo propio de la empresa, no autoriza a interpretar que con dicho pacto se alteró la naturaleza jurídica del contrato de trabajo como dependiente y por cuenta ajena, al que resulta extraña por propia definición la aportación de los medios para la prestación de servicios por cuenta del trabajador, algo propio únicamente de la prestación de servicios del trabajador autónomo.

DECIMOTERCERO.- A partir de tales premisas es imposible apreciar que el demandante incumpliera una obligación laboral a los efectos de aplicarle el régimen disciplinario, ahora sí, del trabajador por cuenta ajena. El actor, según se ha referido en el relato de hechos probados, comunicó a la demandada con diez días de antelación su intención de rescindir el acuerdo en cuestión alegando motivos personales y legales y no poder seguir poniendo su vehículo particular al servicio de empresa, antelación aquélla expresamente referida a la posibilidad de que la demandada se reorganizase y le proporcionase medios necesarios para el reparto por cuenta la empresa. Alega la demandada y así se confirma en prueba testifical, que el actor había solicitado duplicar la compensación económica de la utilización de su vehículo, pero ello no resulta trascendente a los efectos que nos ocupan: que al demandante ya no le pareciese suficiente la compensación económica o que su vehículo estuviera deteriorado, lo cierto es que comunicó expresamente su intención de rescindir el acuerdo, poniendo fin a una obligación pactada pero en ningún momento legalmente impuesta. La denuncia de un acuerdo permite a la otra parte renegociar el mismo o aceptar su finalización, que en nuestro caso habría requerido de la demandada en cuanto empleadora, poner a disposición del trabajador el vehículo adecuado para que realizase sus tareas de reparto de prensa, como así lo solicitó el demandante, pero en ningún caso para entender que concurría un incumplimiento del acuerdo penalizable con el despido. En ningún momento se ha negado aquél a la realización de sus tareas y la imposibilidad del reparto de prensa, en último término, resulta imputable a la empresa al no poner a su disposición los medios precisos para la realización del servicio contratado por cuenta ajena y no como trabajador autónomo, abundando en todo lo cual nada se acredita sobre el supuesto perjuicio económico causado, del que ninguna prueba se aporta, por todo lo cual debe estimarse la demanda y calificar como improcedente el despido impugnado.

DECIMOCUARTO.- Respecto a las consecuencias de dicha calificación, hemos de estar a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (conforme a su Disposición Final Decimosexta entró en vigor el 12 de febrero de 2012) lo que obliga por razones temporales a aplicar la redacción modificada del artículo 56 ET en materia de consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia y que resulta ser la siguiente:

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

DECIMOQUINTO.- En aplicación de las normas y jurisprudencia consideradas anteriormente, procede declarar la improcedencia del despido producido el 22 de junio de 2021, condenando a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 14.002,56 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente, calculada a partir del tiempo de servicios declarado probado desde el 21 de marzo de 2011 y del módulo salarial bruto diario ya razonado de 39,78 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La opción legal deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario ya referido, de 39,78 euros o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).

DECIMOSEXTO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Juan, frente a la mercantil TRANSPORTES BOYACA, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar la improcedencia del despido producido el 22 de junio de 2021, condenando a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 14.002,56 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente; dicha opción deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 39,78 euros o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0545 21, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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