Sentencia Social Nº 1000/...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 1000/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3292/2006 de 15 de Marzo de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1000/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100840

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1953


Encabezamiento

Recurso nº3292/06 -AC- Sentencia nº1000/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltmo. Sr. Magistrado

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1000/07

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en sus autos nº 54/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Francisca contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Prestaciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7-04-06 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- La actora Dña. Francisca con D.N.I. NUM000 empleada de hogar y con 2.161 días cotizados del 01/01/60 al 21 de Noviembre de 1965, solicitó en 05/97 prestación de vejez, SOVI, que le fue desestimada, por entender el INSS que no se computaban dichas cotizaciones.

Segundo.- En 1.999, el INSS, conforme con el T.S, cambia el criterio, y computa dichas cotizaciones a efectos del SOVI en las empleadas de hogar.

Tercero.- En 10/05 la actora vuelve a solicitar la prestación, y se le reconoce por resolución de 10/10/05, folio 30 que se reproduce, con efectos de 01/Nov/05.

CUARTO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora solicitó inicialmente el 25 de mayo de 1997 el reconocimiento de una prestación por jubilación-vejez SOVI por sus cotizaciones como empleada de hogar entre el 1 de enero de 1960 y el 21 de noviembre de 1965. Inicialmente desestimada su petición, volvió a formularla en fecha 6 de octubre de 2005, reconociéndosele por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social de fecha 10 de octubre de 2005, con fecha de efectos al 1 noviembre de 2005. Reclama la actora el reconocimiento de la efectos a mayo de 1997 o subsidiariamente a marzo de 1.999; siendo estimada parcialmente por la sentencia del Juzgado de lo Social de Sevilla número 9 de fecha siete de abril de 2006 que establece la fecha efectos en el 10 de octubre de 2000. Frente a ella se alza en suplicación la Entidad Gestora de prestaciones.

SEGUNDO.- En el primero de ellos, que ampara en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral manifiesta la infracción del artículo 10 párrafo primero de la O. de 2 de febrero de 1940 así como aplicación indebida del artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social. Dispone el primero de los preceptos citados que se devengará el Subsidio de Vejez desde el día siguiente a la fecha de cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad, si el subsidiado presenta su solicitud dentro de treinta días, contados a partir de aquella fecha. Si la solicitud se formula después, no comenzará a devengarse hasta el día 1 del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. Aduce la Entidad Gestora que sólo hasta marzo de 1999 se modificó el criterio en cuanto al reconocimiento de las cotizaciones correspondientes al régimen especial mencionado, a la vista de la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no teniendo con anterioridad validez a estos efectos las cotizaciones al Montepío Nacional del Servicio Doméstico. Por su parte, la sentencia impugnada ha venido a aplicar el plazo de 5 años señalado en el segundo de los preceptos que se mencionan.

TERCERO.-Ciertamente, la cuestión ha sido ya resuelta por la doctrina judicial, entre la que se encuentra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de mayo de 2005 , con cuyo criterio esta Sala está de acuerdo. La misma parte de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 16-3-1992 , en la que se expone que "La Disposición Transitoria Segunda -hoy Séptima-, núm. 2 de la Ley General de la Seguridad Social establece: «Quienes el 1-1- 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo». Conforme se desprende de la expresada disposición transitoria es claro que la prestación del SOVI, que tiene actualmente un carácter residual, se regulará en bloque por la antigua legislación, tanto en lo referente a los requisitos exigibles como en lo relativo a la determinación de la fecha inicial de sus efectos económicos; cuestión esta última que regula el art. 10 de la O. 2-2-1940 en los términos antes expuestos.

Careciendo de consistencia jurídica aplicar a estos efectos la retroactividad de tres meses prevista en el artículo 54,1 in fine, de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que, tanto por su contenido dedicado a la prescripción, como por su encaje sistemático (encabeza el capítulo IX del título I dedicado a las Normas Generales del Sistema de la Seguridad Social) solamente es aplicable al reconocimiento de las prestaciones reguladas en el sistema que implanta esta Ley ex novo -Régimen General y Regímenes Especiales- que entran dentro de su acción protectora (arts. 20 y concordantes); no siendo factible en consecuencia escoger un precepto aislado de la nueva Ley General de la Seguridad Social y aplicarlo a un régimen extinguido de eficacia meramente residual.

Igualmente es equivocada la aplicación que realiza la sentencia impugnada en apoyo de su tesis de la disposición transitoria cuarta del Código Civil , pues dicha Disposición Transitoria se refiere al ejercicio, duración y procedimiento para hacer valer las acciones y derechos, frase en la que no puede considerarse comprendida la fecha de efectos de la pensión, que sin embargo sí debe considerarse comprendida en el primer párrafo de la citada Disposición Transitoria cuando se refiere a que las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de regir la nueva normativa subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; habiendo declarado la Sala 1.ª de este Tribunal (SSTS 29-12-1927 y 30-11-1960 ) que la regla contenida en esta disposición sólo es aplicable en los casos en que la cuestión se limita a un mero trámite procesal y no en lo que afecta a la sustantividad del derecho."

Y así es, la Sala Cuarta del Alto Tribunal, en relación con la cuestión que se plantea, ha sentado ya una línea jurisprudencial consolidada, manifestada, entre otras, como ya refería el Magistrado de instancia, en sentencias de 16-3-1992, y 15-12-1992, 24-2-1993, 25-10-1993, 7-5-1998 , cuya doctrina cabe sintetizar del siguiente modo:

I. Las prestaciones del extinguido SOVI se rigen por su normativa específica, de la que forma parte la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940, cuyo art. 10 , dispone que el devengo de la prestación, cuando la solicitud se formula después de transcurrir más de treinta días desde la fecha en que se cumplieron 65 años se producirá a partir del día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La aplicación de dicha normativa específica viene impuesta por la transitoria segunda, punto dos, de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto que dispone, para quienes el 1 de enero de 1967 , cualquiera que fuera su edad en tal fecha, tuvieran cubierto el período de cotización exigido en el SOVI, que conservarán su derecho a causar prestación de tal seguro, pero con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo; mandato este último que, según la mencionada Jurisprudencia, afecta tanto a lo relativo a los requisitos necesarios para causar prestación como a la fecha de sus efectos económicos, que habrán de ser los ya indicados.

II. Frente a tal solución no debe prevalecer lo que dispone el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (que mantiene redacción idéntica a la del art. 54.1 LGSS de 1974) teniendo en cuenta que tal precepto se refiere a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y no afecta a las del extinguido SOVI. Ni tampoco lo que establece la transitoria cuarta del Código Civil, puesto que además de existir una ulterior y específica normal legal -la ya mencionada disposición transitoria 2.º del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social- que somete, expresamente, el SOVI a su propia normativa, aquélla se refiere al ejercicio, duración y procedimiento para hacer valer las acciones, en lo que no se comprende los efectos económicos, a los cuales afecta el primer párrafo de la citada norma inter-temporal cuando dispone que las acciones y derechos nacidos y no ejecutados antes de regir la nueva normativa subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente.

III. En último extremo, es de significar que el carácter residual con el que se configura, en la actualidad, el régimen SOVI obliga a separar y distinguir su regulación de la que es propia del vigente sistema de Seguridad Social que recoge y regula el repetido Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social. "

CUARTO.-Cabe reproducir tales consideraciones en el caso estudiado, en el que se han reconocido prestaciones con fecha de efectos al dia primero del mes siguiente al de la solicitud última formulada, criterio válido a tenor de lo expuesto. Debe darse lugar en consecuencia al recurso interpuesto frente a la sentencia dictada en instancia con estimación del mismo.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 9 en fecha 7 de abril de 2006 en virtud de demanda promovida por Dña. Francisca contra los recurrentes, y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.