Última revisión
05/02/2010
Sentencia Social Nº 1000/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1573/2009 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1000/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100434
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:512
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0035400
fc
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 5 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1000/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 20 de Junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 669/2006 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Maz, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Pavyso Trade, S.L. y Artiguix, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de Noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Eloy contra Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Maz, Artiguix S.L., Pavyso Trade, S.L. y Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Que Eloy , con DNI nº NUM000 , nacido el 1-7-1969, peón de la construcción en situación de alta en el régimen general, padeció un accidente de trabajo el 26-8-2004. La empresa Artiguix, empleadora y para quien prestaba servicios el actor en el momento del accidente tiene concertado el riego de accidente con la Mutua Maz, sin que exista informe de descubiertos por parte de la empresa referida. Por resolución administrativa de 5-7-2006 el actor fue declarado no afecto de incapacidad permanente en grado alguno de incapacidad derivado de accidente de trabajo.- folio 5-
Segundo.- Que disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa, se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 18-10-2006.
Tercero.- Que la parte actora no acredita otras dolencias y limitaciones a: Meniscopatia interna rodilla izquierda realizada artroscopia con buen resultado funcional y sin limitación actual.
Cuarto.- Que prosperar la demanda la indiscutida base reguladora y efectos ascendería a: para la IP Total solicitada la de 11.345,66 euros con efectos de 24-4- 2006 y para la incapacidad permanente parcial la de 945,35 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo único motivo de recurso, por el adecuado cauce procesal (art. 191.c LPL ), denuncia infracción del artículo 137.5 (sic) de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que las dolencias acreditadas son tributarias de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
SEGUNDO.- Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
TERCERO.- Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, no podemos sino estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia. Las incapacidades se establecen según sus efectos sobre el trabajo desarrollado por el trabajador. De esta forma, para la declaración de una incapacidad hay que tener en cuenta la relación lesiones-función. Es decir, para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse en la mera descripción objetiva de las secuelas, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. De esta manera, unas lesiones pueden ocasionar una incapacidad si el trabajo requiere un esfuerzo físico y, sin embargo, no tener la misma consideración si el trabajo es sedentario. En el presente caso, hay que concluir que el indiscutido cuadro secuelar no merma la capacidad del demandante para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de peón de la construcción, ni provoca una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, pues el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, no combatido en el recurso, refiere en cuanto a la meniscopatía de rodilla izquierda "buen resultado funcional" y "sin limitación actual" tras realizarse artroscopia, por lo que no hay déficit funcional que permita entender que la secuela haya de incidir de manera relevante en el rendimiento laboral normal, lo que determina la desestimación del motivo y con ello del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eloy contra la Sentencia de 20 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona en autos núm. 669/2006 , promovidos por dicho recurrente contra el INSS, la TGSS, la Mutua Maz, Pavyso Trade, S.L. y Artiguix, S.L. en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

