Sentencia Social Nº 1000/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1000/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 822/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1000/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100856

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3259

Núm. Roj: STSJ CV 3259/2016


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 822/2016
RECURSO SUPLICACION - 000822/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.000 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000822/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000089/2015,
seguidos sobre despido, a instancia de Sara representada por el Graduado Social D. Rafael Seguí Pastor,
contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y HERMANOS BAS SANCHIS S.L. representada por el Letrado
D. Vicente Martínez Hueso, y en los que es recurrente HERMANOS BAS SANCHIS S.L., ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Sara ,frente a la empresa HERMANOS BAS SANCHIS SOCIEDAD LIMITADA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante de fecha 6 de diciembre de 2.014, condenando al empresario que ha optado expresamente por ella, a que le pague una indemnización de 2.258,45euros (equivalente a 17 meses a razón de 2,75 días de salario diario de 48,31 euros por mes)'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, doña Sara ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa HERMANOS BAS SANCHIS SOCIEDAD LIMITADA, desde el 6 de agosto de 2.013, mediando la suscripción de dos contratos sucesivos con las siguientes circunstancias: el primero de carácter temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción que se describían como 'atender un incremento de trabajo de entrega de mercancías durante este periodo' se suscribió el 6 de agosto de 2.013, haciéndose constar como categoría contratada la de ' CONDUCTOR'. La duración inicial prevista era hasta 5 de noviembre de 2.013 si bien fue objeto de un prórroga de nueve meses hasta el 5 de agosto de 2.014, fecha en la que la empresa mediando escrito de 22 de julio, le comunicó la extinción del contrato, suscribiendo a trabajadora el documento que figura incorporado con el número 9 del ramo de la empresa y que se tiene por reproducido.

Pese al tenor de este documento, los días 18 de agosto y 5 de septiembre de 2.014, la empresa efectuó dos transferencias a la cuenta de la trabajadora por importes de 600 euros cada una, cuya causa no consta.

El 26 de septiembre de 2.014, las partes suscribieron un contrato indefinido en los términos que constan en el documento numerado 11 14 del ramo de la empresa que se tiene por reproducido, indicando como categoría profesional 'CONDUCTOR'. A la relación entre las partes, resulta de aplicación el convenio colectivo provincial del sector del transporte de mercancías por carretera (B.O.P. 27-03-2.014). En materia disciplinaria es de aplicación el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera (B.O.E.

20-03-2012). El salario que según el convenio corresponde a un conductor mecánico es de 1.468,21 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras. El salario de un conductor es de 1.449,40 euros, sin prorrata de las tres pagas extras.

SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita, fechada y con efectos al 6 de diciembre de 2.014, la empresa demandada despidió a la trabajadora accionante invocando causas disciplinarias, en los términos que en ella constan y que por su extensión y por figurar la carta adjuntada al ramo de la empresa como documento16 y 17, se tienen por reproducidos a esos solos efectos.

TERCERO.- Que la demandante no es representante sindical o unitaria de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido.

CUARTO.- Que, presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 23 de diciembre de 2.014, el acto se celebró el 26 de enero de 2.015 con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 27 de enero de 2.015'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte HERMANOS BAS SANCHIS S.L., que fue impugnado por la parte Sara . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido de la actora, ya aceptado por la misma empresa en el acto del juicio, condena a la entidad demandada al abono de 2.258,45 euros en concepto de indemnización por despido, computando como antigüedad de la trabajadora desde el 6 de agosto del 2013 hasta la fecha del despido de 6 de diciembre del 2014, computando la relación laboral como única desde sus inicios. Dicha relación estaba compuesta por dos contratos temporales por circunstancias de la producción en los que constaba como causa 'atender un incremento de trabajo de entrega de mercancías', el segundo de los cuales finalizó el 5 de agosto, y un posterior contrato indefinido suscrito en fecha 26 de septiembre del 2014, que finalizo por despido de fecha 6 de diciembre del 2014 Frente a este pronunciamiento recurre la empresa a través de tres motivos de recurso, amparados respectivamente, en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero se solicita la reposición de las actuaciones por estimar que se han infringido normas o garantías del procedimiento. Sin citar una solo norma procesal, salvo la que le sirve de soporte señala que se ha aplicado indebidamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de valoración de las situaciones de 'unidad esencial del vínculo' dado que entre el fin de los contratos temporales y la suscripción del indefinido pasaron 50 días. Es obvio que el contenido del recurso no se relaciona con el motivo, por lo que con independencia de dejar formulado el mismo, lo que se analizará en el tercero de los motivos, debemos rechazar la solicitud de nulidad, al no constar, ni siquiera señalarse que normas garantistas se han infringido, que permitan dictar una decisión tan grave en el ámbito de un proceso como lo es la nulidad. Ante la ausencia de tal cita, y al no observar la sala indicio alguno de afectación a tales garantías ni a normas procesales, procedemos, sin mas tramite, al rechazo del motivo.

En segundo lugar, se pretende una revisión fáctica, en concreto del hecho primero, donde se limita a redactar el mismo conforme al contenido del último de los contratos suscritos, sin citar los anteriores contratos temporales, lo que deja al mencionado hecho huérfano, precisamente, de la parte que interesa analizar en este recurso. También pretende la adición de un nuevo hecho, que siga al primero, para hacer constar que la trabajadora disfruto de sus vacaciones antes del fin del ultimo contrato, y que la relación quedo saldada y finiquitada. Y que se añada un nuevo segundo bis que señala que la trabajadora permaneció 51 días en situación de desempleo, percibiendo la prestación.

Pues bien, a la vista de los datos que obran en el expediente, efectivamente debemos adicionar lo relativo a que durante el tiempo que medio entre ambos contratos la actora percibió la prestación por desempleo. Sin embargo, no cabe aceptar el resto de la adición sobre el valor que cabe otorgar al documento suscrito entre las partes, a la vista de que en dicho documento se hacia constar que la trabajadora ya disfruto del periodo vacacional en la forma proporcional que le correspondía, por las mismas razones que inducen a la sentencia de instancia a no considerar el resto de su contenido, y por las razones que luego se mencionarán.



SEGUNDO.- Por último, y en relación con el motivo tercero, dirigido a examinar las infracciones normativas y la doctrina jurisprudencial, se citan los arts 24 y 120 de la CE , art 248.3 LOPJ y la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por la sentencia de 12 de Julio del 2010 , seguida por diversos Tribunales superiores y sobre la eficacia liberatoria del finiquito Debemos, pues centrar el motivo del recurso en determinar si puede o no considerarse que la sucesión de contratos de la actora es reveladora de la existencia de una unidad esencial del vinculo laboral, tal y como ha entendido la sentencia de la instancia.

En apoyo de tal razonamiento debemos señalar que incide en esta posición el cobro por la trabajadora, a través de transferencias de la empresa, los días 18 de agosto y 5 de septiembre de sendas cantidades de 600 euros, que, consultados los modos de efectuarse los pagos por ésta en los meses anteriores parecen indicar la misma cadencia de pago, a mediados de un mes y comienzos del siguiente del salario correspondiente al anterior, con lo que tales pagos parecen corresponder al mes de agosto que se habría trabajado íntegro; En contra de considerar la existencia de unidad esencial del vínculo tenemos, el dato, constatado de que la trabajadora disfruto de la prestación de desempleo durante 51 días, con lo que durante el tiempo en que señala la sentencia, aun estaba vinculada con la empresa, al mismo tiempo cobraba una prestación, incompatible con dicha situación.

Pues bien, el análisis de ésta situación, efectivamente contradictoria, debe ponerse en relación con el hecho de si se ha acreditado o no la causa de la temporalidad de los contratos suscritos antes del indefinido, de cuya causa formal se desprende que el que la trabajadora fue contratada para 'atender un incremento de trabajo de entrega de mercancías durante ese período', mención que puede responder a cualquier interpretación, pero que en el caso analizado no consta respondiera a ninguna causa concreta. Junto a ello, y a pesar de la diversidad de sentencias que se han dictado, tanto por esta sala como por el Tribunal Supremo, sobre cual es el tiempo de interrupción entre contratos que resulta 'razonable' para poder entender interrumpida la relación laboral, sentencias de las que se hacen eco tanto la sentencia de instancia como la parte recurrente, entiende la Sala que la deducción efectuada en la instancia es perfectamente asumible.

Debemos pues relacionar la generalidad de la causa en los contratos temporales, con la identidad de los servicios prestados, la duración de la interrupción que parece preparada a estos efectos y su coincidencia con el período estival, y el hecho de haber seguido realizándose ingresos en la cuenta corriente de la trabajadora, con igual regularidad que cuando trabajaba, un mes después de la formal extinción de su contrato de trabajo temporal, todo lo cual permite llegar a una conclusión, la adoptada en la instancia, que no cabe más que considerarla conforme con las normas y la doctrina judicial citada.

Abundando en la citada doctrina judicial, la misma ha sido reiterada en sentencias de mas actualidad que las citadas, como la STS de 26 de febrero del 2016, rec. 1423/2014 , que tras señalar que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, sin vincularse a las declaraciones y firma de un finiquito, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas, señala a efectos del cómputo de la antigüedad, que el vinculo no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional; y con cita de las sentencias STS/4ª de 20 julio 2010 ( rcud. 2955/2009 ), 14 y 15 octubre 2014 ( rcud. 467/2014 y 492/2014 ).ha entendido aplicable la teoría de la unidad esencial del vínculo., en un supuesto en el que la interrupción entre contratos alcanzó los 60 días, en un total de 43 días hábiles.

Siendo de plena aplicación al caso la sentencia mencionada, y la doctrina en general, debemos proceder al rechazo del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia de la instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'HERMANOS BAS SANCHIS S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. QUINCE de los de VALENCIA, de fecha 28 de octubre del 2015, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Sara ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0822 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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