Sentencia Social Nº 1001/...re de 2006

Última revisión
11/12/2006

Sentencia Social Nº 1001/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3328/2006 de 11 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1001/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100605

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003328/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01001/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016246, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003328 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marina

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0001119

/2005

Sentencia número: 1001/06-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a once de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003328/2006, formalizado por la Letrada Dª. MONICA VILLANUEVA SANZ, en nombre y representación de Dª. Marina , contra la sentencia de fecha 27-03-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001119/2005, seguidos a instancia de Dª. Marina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en reclamación por invalidez total o parcial, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Marina , se encuentra afiliada a la Seguridad Social siendo su base reguladora de 488,93 euros.

SEGUNDO.- La actora ha permanecedlo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante los siguientes períodos y con las actividades que se indican:

1.- Desde el 1 de noviembre 1.972-6 noviembre 1.973.- Peluquera.

2.- Desde el 15 de diciembre de 1.995 al 11 de septiembre de 1.996.- Peluquera.

3.- Desde el 12 de septiembre 1.996 al 31 de mayo 1.997.- Peluquera.

4.- Desde el 6 de abril 1.998 al 31 de diciembre 1.999.- Peluquera.

5.- Desde el 1 de mayo de 2.003 al 20 de junio 2.003.- Limpiadora.

TERCERO.- La actora ha permanecedlo de alta en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de enero de 2.000 al 31 de diciembre de 2.002 con la actividad de peluquería.

CUARTO.- El 18 de enero de 2.005 fue emitido informe por el Médico evaluador recogiéndose que en ese momento no estaba en condiciones psicológicas de desarrollar una actividad laboral, demorando la calificación que se emite el día 22 de septiembre de 2.005. Tras dictamen del EVI de 29 de septiembre de 2.005 elevado a definitivo por resolución de 6 de octubre, se deniega a la actora la prestación solicitada. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.

QUINTO.- La actora presenta: Hernia de Hiato. Trastorno ansioso depresivo con episodios de angustia y síndromes agorafóbicos. Síndrome fibromiálgico. Urticaria. Angioedema idiomático. Hipotiroidismo subclínico. Limitada para tareas que conlleven esfuerzos violentos o continuados o estar mucho tiempo de pie. Limitada para tareas que conlleven estrés psicológico o toma de decisiones de cierta responsabilidad."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de sus pedimentos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30-06-2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-11-2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación, la parte actora articulando en primer lugar un motivo fáctico relacionado con el hecho probado 5º de la sentencia, que debe rechazarse.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art. 97-2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .). El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L ., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el Recurso.

En el presente caso la actora, sin proponer una redacción alternativa del hecho probado 5º, transcribe parte del conjunto de las pericias obrantes en autos, haciendo pues una valoración conjunta, que no puede prevalecer por su carácter indefectiblemente subjetivo frente a la más objetiva, por neutral al conflicto, de la Juez "a quo" que además pormenoriza el cuadro patológico en el fundamento de derecho 2º, que en este aspecto completa el referido hecho probado 5º, sin que se aprecie error manifiesto o arbitrariedad alguna.

SEGUNDO.- Ya por el cauce jurídico de impugnación se denuncia la infracción del art. 137-4 de la LGSS por entender que el cuadro patológico justifica la declaración de la actora en IPT, para su profesión habitual de peluquera autónoma. A tal efecto debemos partir del cuadro patológico fijado en la sentencia -en corolario a la desestimación del primer motivo y en concreto de las limitaciones funcionales que del mismo derivan pues son las secuelas la causa inmediata de la incapacidad y no las dolencias que lo son sólo mediatamente (como causa de la causa). Las tareas que la actora tiene "limitadas" son las de esfuerzos violentos o continuados, la bipedestación muy prolongada (mucho tiempo de pie) las que conlleven estrés psicológico o toma de decisiones de cierta responsabilidad, ninguna de las cuales es característica de su profesión de peluquera autónoma, que si bien puede exigir bipedestación, ésta no es necesariamente muy prolongada, pudiendo la actora organizar su propia actividad (y la invalidez parcial no está cubierta en el RETA para la contingencia común). Y el trastorno ansiodepresivo, tampoco justifica la petición invalidante pues sus "episodios de angustia y síndromes agorafóbicos", por su carácter cíclico o intercurrente quedan cubiertos por la prestación de IT. El síndrome fibromiálgico, sin más especificaciones no justifica la invalidez pues incluso puede exigir actividad física como medida terapéutica.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. MONICA VILLANUEVA SANZ, en nombre y representación de Dª. Marina , contra la sentencia de fecha 27-03-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001119/2005, seguidos a instancia de Dª. Marina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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