Sentencia SOCIAL Nº 1001/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1001/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2017 de 02 de Mayo de 2017

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 1001/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100992

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1769

Núm. Roj: STSJ PV 1769:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 784/2017

NIG PV 01.02.4-16/002241

NIG CGPJ01059.34.4-2016/0002241

SENTENCIA Nº: 1001/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por COMITE HUELGA DE MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., Felipe , Herminio , Jorge , Mario , Pablo , Santiago , Vidal , Alejandro , Balbino , Hernan , Laureano y Nazario contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Vitoria de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 17 de enero de 2017 , dictada en proceso sobre TDF, y entablado por COMITE HUELGA DE MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., Felipe , Herminio , Jorge , Mario , Pablo , Santiago , Vidal , Alejandro , Balbino , Hernan , Laureano y Nazario frente aCOMISIONES OBRERAS CC.OO, COMITE DE EMPRESA MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., SINDICATO C.G.T., SINDICATO CSI-CSIF, SINDICATO ELA, SINDICATO LAB y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI U.G.T.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'1º.-)La actual composición del Comité de empresa de MICHELÍN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A es la siguiente:

CGT: 6

ELA: 3

UGT:4

CCOO:6

ESK:3

LAB:2

CSI- CSIF:3

2º.-)La plantilla actual de la empresa es de 3.200 trabajadores/as aproximadamente.

3º.-)Con fechas 19 de Noviembre de 2015 y 11 de Febrero de 2016 , el Comité de empresa registró ante la Delegación de Trabajo de Álava comunicación de preaviso de huelga legal , convocándose paros por tiempo de dos hora y media para los días 26 de Noviembre, 3 de Diciembre de 2015 y 18 de Febrero, 4 de Marzo , 18 de Marzo y 4 de Abril de 2016 en los tres tunos de trabajo distribuidos de la siguiente materia:

Tuno de mañana: de 6.00 a 8.30 horas

Turno de tarde: De 14.00 a 16.30 hora.

Turno de noche: de 22.00 a 00.30 horas.

A excepción de las convocatoria de 18 de Febrero y 18 de Marzo de 2016 en el que sólo se convocó para el turno de mañana y de tarde.

4º.-)Como consecuencia de la convocatoria se constituyó un Comité de Huelga para el efectivo seguimiento de la convocatoria constituyendo el mismo las siguientes personas:

Felipe ,

Mario ,

Hernan ,

Alejandro ,

Jorge ,

Pablo ,

Herminio ,

Laureano ,

Balbino ,

Nazario ,

Santiago

Vidal ,

5º.-)La actividad productiva en la empresa se distribuye en cuatro secciones principales divididas a su vez en varios talleres de producción

6º.-)El día 26 de noviembre de 2015, primer día de convocatoria el Comité de huelga realizó un recorrido por los diferentes talleres de la fábrica acompañados por el Sr. Ángel Jesús , que es el responsable de relaciones laborales en la empresa.

7º.-)Por parte del Comité de Huelga se planteó ante la dirección de la empresa con anterioridad al 3 de Diciembre de 2015 el poder visitar por lo menos en tres grupos la misma, no siendo aceptada por la empresa tal posibilidad.

8º.-)El día 3 de Diciembre de 2015 se realizó por parte del Comité de Huelga la ronda con el Sr. Ángel Jesús , no habiéndose admitido por parte de la empresa el que el Comité se dividiera en grupos para realizar la visita de forma simultánea.

9º.-)Por parte del Comité de Huelga se interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo el día 16 de Diciembre de 2015.

Una copia de la denuncia obra al folio 57 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

10º.-)Con fecha 22 de Junio de 2016 se emitió contestación por parte de la Inspección obrando la misma al folio 59 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

11º.-)La huelga convocada para el día 26 de Noviembre de 2015 tenía una duración de 2, 5 horas y fue secundada por 265 trabajadores de los 1959 convocados.

12º.-)La huelga convocada para el día 26 de Noviembre de 2015 tenía una duración de 2, 5 hora y fue secundada por 232 trabajadores de los 1943 convocados.

13º.-)La forma en la que se realiza la visita por parte del Comité de Huelga es con la compañía del Sr. Ángel Jesús y siguiendo el plan vial de la empresa.

14º.-)En una de las jornadas de huelga convocadas para el mes de Noviembre de 2016 que tuvo una duración de 8 horas los miembros del Comité de Huelga realizaron la visita en una hora y media.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Felipe , Mario , Hernan , Alejandro , Jorge , Pablo , Herminio , COMITE HUELGA DE MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., Laureano , Balbino , Nazario , Santiago y Vidal , constituyendo todos ellos el COMITÉ DE HUELGA DE MICHELÍN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A, frente a la empresa MICHELÍN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A, el COMITÉ DE EMPRESA DE MICHELÍN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A, el Sindicato CGT , el Sindicato ELA, el Sindicato LAB, el Sindicato CSI- CSIF, el Sindicato UGT y el Sindicato CC.OO'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria dictó sentencia el 17-1-17 en la que desestimó la demanda interpuesta de tutela de derechos fundamentales por el Comité de Huelga de la empresa Michelin España y Portugal, S.A., relativa a la impugnación de la práctica empresarial que no permitió la división en grupos del referido Comité, para visitar de forma simultánea distintos lugares de la empresa, en la huelga convocada para los días 3 de diciembre de 2015, 18 de febrero, 4 de marzo, 18 de marzo y 4 de abril de 2016; y ello por entender la Magistrada que con una visita única, en un solo grupo, se posibilitaba el que el Comité de Huelga estuviese acompañado de quien es el encargado de las relaciones laborales en la empresa, se siguiese, además, el plan de seguridad vial, y esa única visita de un grupo único era perfectamente asumible vista la convocatoria del mes de noviembre de 2016 que duró 8 horas y la visita se realizó en una hora y media. Por estas razones se ha desestimado la demanda.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada del Sindicato ESK y de los componentes del Comité de Huelga de la empresa, instrumentalizando un primer motivo, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , por el que se pretende la sustitución del hecho probado decimocuarto.

La revisión, tal y como se postula y en ello coincidimos con la impugnación que realiza la empresa, no es admisible. La causa de ello es que no se apoya en prueba documental idónea ni acredita error en la valoración de la prueba que se ha efectuado por la Magistrada recurrida.

Recordemos que los requisitos de toda revisión fáctica en suplicación son: que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración; y, por último, que tenga transcendencia para modificar el fallo ( TS 14-2- 2017, recurso 104/2016 ). Pues bien, los pretendidos planos que se aportan no son una prueba idónea por cuanto que ni están suscritos ni constan ratificados; y, en orden a la prueba testifical, es claro que no es un medio adecuado para acceder al recurso extraordinario de suplicación (por todas STS 15-6-2015, recurso 164/2014 ). De todas maneras, el hecho probado quinto, como indica el mismo recurrente, señala que la empresa se distribuye en cuatro secciones que están divididas en varios talleres de producción, y ello es suficiente para comprender la entidad del entorno empresarial.

El segundo motivo, esta vez por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción de los arts. 5 , 6 y 7 del RDL 17/1977, de 4 de marzo y el 28 CE . En síntesis, se viene a desarrollar en él que el Comité de Huelga gestiona y controla el desarrollo de la huelga en representación de los trabajadores huelguistas y que tiene facultades para realizar aquellas comprobaciones que estime convenientes, separándose en dos o tres grupos para ello, según entienda el mismo Comité que sea necesario para dar cobertura a sus funciones; y, de aquí se deduce que no existe limitación explicable para el ejercicio de sus derechos y, en este caso, -continua indicando-, la actitud de la empresa es un claro ataque a la libertad sindical y la actividad de huelga que deben ser reparadas.

El sindicato CGT se ha adherido al recurso y la empresa se ha opuesto señalando que el Comité de Huelga no ha sido limitado en sus funciones pues tiene plena libertad dentro de la empresa, y lo único que se ha hecho es acomodar la realidad de la huelga a las necesidades de la misma, buscando la seguridad y siendo que una visita a toda la empresa alcanza una hora y media, de manera que puede realizarse la verificación o control del alcance y desarrollo del paro por un solo equipo, sin necesidad de mayor diversificación.

Ciertamente el Comité de Huelga es un órgano previsto en el RDL 17/77 de 4 de marzo, al que se ha referido la sentencia 11/81 del TC , indicando que el Comité es tanto un órgano de defensa de los intereses de los trabajadores como de negociación con el objeto de llegar a una solución del conflicto (fundamento 16 de la indicada sentencia del TC). Desde otra perspectiva, el derecho de huelga se contempla y previene en el ámbito constitucional, siendo su finalidad la defensa de los intereses de los trabajadores, y pudiendo establecer la ley las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. El reconocimiento de un ámbito constitucional implica que el derecho de huelga se contemple desde una proyección amplia, obviando cualquier posible limitación o restricción a su ejercicio. Es indudable que la huelga es el resultado de un fracaso de la negociación, y aflora o refleja un conflicto, siendo ella misma el exponente de una pugna entre los intereses de los trabajadores y los de la empresa. En cuanto que la huelga participa de una naturaleza de derecho constitucional toda limitación o restricción debe ser interpretada de manera limitada, atendiendo para que sea admisible a su justificación y razonabilidad.

Desde la anterior perspectiva el que el Comité de Huelga asuma funciones de participación en actuaciones sindicales, administrativas o judiciales que se realicen para la solución del conflicto ( art. 5, par. 3º del RDL 17/1977 ), y garantice que durante la huelga se prestan los servicios necesarios para la seguridad de las personas y las cosas, y puedan reanudarse una vez que finaliza las tareas productivas de la empresa (art. 6, 7º del mismo RDL citado). Como garante de los intereses de los trabajadores el Comité debe mantener unas amplias facultades de control, supervisión y vigilancia, no solo en el desarrollo de la huelga en sí misma sino de los resultados de ella o del mantenimiento de la actividad productiva una vez que finalice. Es en este contexto en el que Comité de Huelga no puede quedar limitado en el ejercicio de sus funciones salvo que exista una poderosa razón justificativa para ello. Si el Comité de Huelga estima conveniente su división en distintos grupos para realizar sus actividades, su pretensión es legítima y aceptable. Solamente podrá ser impedida su petición en aquellos casos en los cuales otros elementos ¿léase derechos- de igual rango, finalidad o contenido se revelen necesarios.

No olvidemos que el carácter colegiado del Comité le faculta, a su vez, para adoptar sus propias decisiones, las que son consecuencia de su voluntad soberana, y de aquí el que toda limitación a sus decisiones requiera una razonable justificación.

Por tanto, vamos a partir de que, en principio, el Comité Huelga tiene derecho a que sus visitas por la empresa, para cumplir sus finalidades, se realicen en uno o varios grupos. Y siendo este el elemento del que partimos debemos apreciar si las causas alegadas por la empresa para impedirlo o restringirlo son suficientes.

Las mismas, sin embargo, no se consideran aceptables a los efectos de cercenar el derecho peticionado por el Comité de Huelga en cuanto que el mismo es una manifestación del derecho de los trabajadores al ejercicio de la huelga. Y ello lo decimos por lo siguiente: en primer término, el que haya un encargado de relaciones laborales que quiera acompañar al Comité de Huelga es legítimo y aceptable, y nada oponen los actores a ello, pero supone, si por su causa se limita el desarrollo de las funciones del Comité, un intento interpretativo del derecho de huelga de manera unilateral por parte de la empresa, introduciendo un elemento de restricción que la ley no ha previsto. En tal sentido, no es un impedimento justificativo de la diversificación del Comité en sus visitas en la empresa el que solo exista un encargado de relaciones, pues ni la ley lo ha previsto ni su exclusiva presencia es esencial ¿puede haber varios representantes empresariales- por lo que tal causa no se muestra suficiente para enervar la pretensión actora; en segundo término, el que exista un plan vial de seguridad es loable, pero habrá que entender que la empresa dispone de medios de seguridad suficientes para garantizar el tránsito y deambulación de los miembros del Comité de Huelga, que por otro lado, son trabajadores de la empresa. Por ello, tampoco esa pretendida seguridad se muestra como elemento determinante de que exista una sola agrupación del Comité de Huelga; y, tercero, el que el tiempo invertido para la visita dentro de la empresa a los efectos de comprobación, seguimiento o vigilancia de la huelga se pueda realizar por un solo grupo tampoco es causa de impedir la posible pluralidad de grupos, y ello porque no existe ningún parámetro temporal o cronológico para el ejercicio de las actividades del Comité, que se desarrollan según su disposición, discrecionalidad y finalidad. Lo posible no limita lo autorizado.

En definitiva, y tal y como indica el recurrente, existe derecho a realizar todas aquellas visitas y formas de adecuación de los intereses del Comité de Huelga que se estimen convenientes, siempre que no incidan sobre elementos que pudieran perjudicar tanto el derecho de huelga como el interés empresarial. En términos generales se viene indicando que la falta de participación del Comité de Huelga en sus propios cometidos no puede limitar o impedir las facultades empresariales ( TS 28-5-2003, recurso 5/2002 ), pero, precisamente, el ejercicio de sus funciones tampoco puede ser limitado, pues ello supone una cercenación de un derecho constitucional como es el derecho de huelga.

En último término, y atendiendo exclusivamente a los art. 5,3 y 6 , 7º del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 , es lógico pensar que las facultades del Comité de Huelga deben ser contempladas desde un constante y permanente seguimiento para posibilitar los acuerdos en cualquiera de las instancias a las que alude el precepto (sindicales, administrativas o judiciales), y comprobar los servicios y actividades que se realizan.

La consecuencia de todo lo anterior es la estimación del recurso y ello nos conduce a la necesaria reparación del derecho conculcado, tal y como previene el art. 183 LRJS . La misma demanda ofertaba la indemnización y el criterio jurisprudencial sobre esta materia nos guía a un cauce específico de reparación como es el de determinar lo siguiente: por un lado, la posible infracción empresarial cometida con su conducta ( TS 3-2-2017, recurso 39/2016 ); y, segundo, la función preventiva que se otorga a la indemnización (TS 16-2-2017, recurso 90/2016). Partamos de que la Inspección de Trabajo no ha considerado que exista ningún incumplimiento de la empresa, y nada ha actuado. Desde otra perspectiva en el RDL 5/2000, de 4 de agosto, arts. 6 y siguientes , no encontramos la conducta que calificamos de irregular por parte de la empresa, pero los actos del empresario lesivos del derecho de huelga se incluyen como faltas muy graves, cuando afectan a la sustitución de trabajadores, y son graves todas las transgresiones de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores. Desde la anterior perspectiva el que como la indemnización que se pide, 500 euros, por cada trabajador puede ser incluida en una falta leve, y ostentando, en el caso de que la cuantía no se deduzca claramente de parámetros específicos, facultades el órgano judicial para su determinación, estimamos que una compensación conforme al importe pedido para cada uno de los miembros del Comité de Huelga compensa suficientemente la transgresión empresarial y no se muestra desajustada.

En resumen, se va a estimar el recurso y, en consecuencia, la demanda.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los Vitoria de 17-1-2017 , procedimiento 551/2016, por don Imanol Sáenz Medizábal, letrado, representante del Sindicato ESK y de los miembros del Comité de Huelga, al que se ha adherido doña Leire Jiménez Vizcaino, letrada que actúa en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) y con revocación de la sentencia recurrida se estima la demanda interpuesta por el indicado don Imanol y los miembros del Comité de Huelga de la empresa Michelin de España y Portugal, S.A. y se declara la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho de huelga así como del ejercicio de las funciones del Comité de Huelga y de sus miembros, declarando el derecho a poder realizar sus funciones de seguimiento y control de la huelga en tantos grupos como el Comité de Huelga estime necesarios, para garantizar la efectividad de su derecho en las convocatorias de huelga parcial o inferiores a cuatro horas por cada turno, condenando a la empresa Michelin de España y Portugal, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, y a que indemnice a cada uno de los miembros del Comité de Huelga en la suma de 500 euros, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0784-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0784-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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