Última revisión
12/07/2000
Sentencia Social Nº 1001, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1001
Fundamentos
D. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Otee en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1001 /99
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
A Coruña, a doce de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1001/99 interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. GONZALO G en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 724/98 sentencia con techa uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º.- Don Gonzalo G con D.N.I. número , nacido el día 2-7-52 y de profesión conductor de camión, afiliado con el número al Régimen Especial Trabajadores Autónomos, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, siéndole reconocida la invalidez permanente en grado de total, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, desestimada, en Resolución de 24-11-98. La Unidad Médica de Valoración de Incapacidades emitió a 29-9-98 su juicio clínico laboral.- 2°.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 86.143 Pts. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas y enfermedad común: Infarto mudo de miocardio extenso anterior en junio 97. Revisado por cardiología en febrero 98. Permanece en clase funcional. II. Ecocardiograma de control. FEVI estimada en el 48%".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON GONZALO G contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA,. con efectos desde la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración de Incapacidades al abono de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora declarada probada todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de IP-Total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional solicitando revisión del grado de invalidez y que se le declarase en situación de IPAbsoluta, su pretensión fue estimada por la sentencia de instancia: y sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la Entidad Gestora dicho pronunciamiento, articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., denunciando infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la L.G.S.S. argumentando, en síntesis, que las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador no le inhabilitan por completo para el desarrollo de actividades de carácter sedentario, citando en apoyo de su tesis diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja.
La censura jurídica que el recurso contiene debe acogerse porque del incombatido relato probatorio consta que el actor padece: "IAM extenso anterior en junio de 1.997. Revisarlo por cardiología en febrero de 1998 permanece en clase funcional II; ecocardiograma de control. FEVI estimada en el 48%". Y dicho cuadro clínico, no anula la capacidad laboral residual del actor para toda profesión u oficio, como así se declara en la sentencia recorrida; sino que tales padecimientos son constitutivos de incapacidad permanente total para su profesión de "conductor" que le ha sido reconocida en vía administrativa, no siendo susceptibles de ser calificados como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico. Y cuando un trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para torio trabajo. Consecuentemente, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.5 de la L.G.S.S., por lo que procede estimar el recurso, desestimar la demanda y revocar el fallo que se combate; en consecuencia:
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por D. GONZALO G con absolución del Organismo demandado.
Notifíquese esta resolución a sus partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparara por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a doce de julio de dos mil.
