Última revisión
20/12/2006
Sentencia Social Nº 1002/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3344/2006 de 20 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 1002/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006101012
Encabezamiento
RSU 0003344/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016262, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003344/2006-P
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID EMVS
Recurrido/s: Imanol
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA
0000126/2006
Sentencia número: 1002/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veinte de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003344/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENRIQUE BEAMUD MARTIN, asistiendo a EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID EMVS, contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000126/2006, seguidos a instancia de Imanol frente a EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID EMVS, en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por Imanol contra EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID SA debo condenar a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 126.520,87 euros más el interés moratorio legalmente establecido."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- El demandante viene prestando servicios para la demandada desde el 01/02/94 a través de contrato suscrito con la misma el 27/01/94, con las funciones de Jefe de División de Nueva Edificación y Mantenimiento y percibiendo en el momento de su contratación un salario de 54.879,16 euros, siendo la antigüedad reconocida desde el 21/09/81 según nóminas aportadas.
2.- Por contrato de fecha 1/10/97 se novó y modificó la relación que unía al demandante con la demandada, suscribiendo un contrato de trabajo de relación especial de personal de Alta Dirección como Gerente de la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid con carácter indefinido.
3.- El demandante prestó servicios como gerente de la demandada hasta el 14/01/05 fecha en que fue cesado como tal, rescindiéndose el contrato de alta dirección, por desistimiento de la demandada, sin efectuarse el preaviso mínimo establecido en el contrato de tres meses y percibiendo en aquel momento un salario anual de 86.346 euros.
4.- Tras el cese el demandante reanudó sin solución de continuidad la relación laboral de carácter común, suspendida correspondiente al contrato de fecha 27/01/94, pasando a desempeñar un puesto de trabajo con la categoría de Director de Servicios adjunto al Gerente, percibiendo una retribución de 85.897,56 euros brutos anuales.
5.- En la estipulación séptima del contrato de relación laboral de carácter especial de Alta Dirección, suscrito con fecha 1/10/97, se establecía que, para el caso de que se extinguiese la relación laboral por voluntad unilateral de la empresa, a excepción de los supuestos de despido declarado procedente, debería notificarse al trabajador por escrito y mediando un preaviso como mínimo de 3 meses, siendo así que tras la extinción, le correspondía percibir una indemnización equivalente de 60 días de salario por año de prestación de servicios.
6.- El demandante reclama a la demandada la cantidad de 126.520,87 euros, según el siguiente desglose:
-3 meses de preaviso (7.195,50 x 3)= 21.586,50 euros.
-60 días por año x 7 meses y 3,5 meses a 1.199,25 euros por mes de antigüedad = 104.934,37 euros
TOTAL= 126.520,87 euros
Dicha cantidad que se postula corresponde a la cláusula 7ª del contrato de Alta Dirección suscrito por las partes, ya que la demandada no ha abonado al demandante el preaviso, ni la indemnización de 60 días por año de servicio conforme a un salario de 86.346 euros brutos anuales.
7.- El demandante con fecha 14/01/05 suscribió documento con el siguiente texto: "El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios, como Gerente, por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuenta y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por los conceptos relativos al contrato de alta dirección suscrito entre el referido trabajador y la empresa el primero de octubre de 1.997, siempre y cuando que la antigüedad adquirida en la relación laboral de alta dirección, se compute a todos los efectos en la relación laboral común que se reinicia"
Por tal concepto la demandada le abonó la cantidad neta de 492,38 euros, tras la liquidación de la paga de verano y las vacaciones. El demandante firmó el recibí del citado documento (folio 87).
8.- El demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.
9.- Se celebró acto de conciliación el 20/01/06 que se celebró sin avenencia.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER BERRIATUA HORTA. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión del trabajador al considerar que no tiene eficacia liberatoria el finiquito, y condena a la empresa a que le abone la cantidad correspondiente al preaviso incumplido y a la indemnización del tiempo trabajado como alto cargo, a razón de 60 días por año trabajado, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando seis motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado cuarto para que se añada "incorporando a su antigüedad laboral en la empresa el período de prestación de servicios como alto directivo, y suscribiendo en tal sentido fecha 14-01-05 el correspondiente documento de saldo y finiquito", que no puede prosperar al tratar de introducir un concepto predeterminante del fallo ("incorporando") y al estar recogido en el hecho probado séptimo el contenido del documento de saldo y finiquito donde consta que el trabajador se halla saldado y finiquitado de la relación especial "siempre y cuando que la antigüedad adquirida en la relación laboral de alta dirección, se compute a todos los efectos en la relación laboral común que se reinicia", quedando para la valoración jurídica razonar si esa antigüedad ha sido incorporada a la relación laboral común.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la LPL, en el segundo motivo alega aplicación indebida del artículo 49 , en conexión con el artículo 45, ambos del ET .
La STS de 18-02-2003, recurso 597/02, (RJA 3806/2003), siguiendo la de 6-03-1985 , recurso (RJA 1282/1985) señala que para el calculo de la indemnización cuando ha existido un primer período de relación laboral común seguido de otro de alta dirección y la extinción se produce de nuevo bajo el régimen laboral común, el tiempo de permanencia intermedio, durante el que el trabajador estuvo ligado como personal de alta dirección constituye, a falta de pacto, una situación equivalente a la de de excedente, pues la relación laboral común queda suspendida desde el momento en que se accede a la condición de alto cargo, sin que exista obligación de trabajar en la actividad derivada del primer vínculo, de modo que, consecuentemente, pueden no computarse los años en la situación de alta dirección, cuyos perjuicios en caso de cese indebido, ha de ser indemnizados con independencia de la relación común. Por ello:
El primitivo contrato de trabajo ordinario queda en suspenso cuando el trabajador ha sido designado para un alto cargo. En este supuesto no se trata de que existan relaciones jurídicas paralelas sin solución de continuidad, sino de suspensión de unas relaciones contractuales iniciales que quedan en fase de letargo mientras vive y se desarrolla otra relación especial que sustituye a la primera, la que a su vez vuelve a cobrar vida cuando se cesa en el alto cargo.
Consecuentemente, no deben computarse , a efectos de fijar la indemnización correspondiente por despido en la relación laboral ordinaria, los años en que el trabajador desempeño la actividad de alta dirección, dado que los posibles daños y perjuicios que el cese en el alto cargo puede causar al trabajador, han de ser indemnizados sea por aplicación de las normas generales, ya por vía de pacto -denominado usualmente de blindaje- que usualmente figura en estos tipos de contratos de alta dirección.
En definitiva, el período de tiempo durante el que se desarrollan las funciones correspondientes al alto cargo no son computables a efectos de determinar la antigüedad y fijar la indemnización en caso de despido en la relación laboral ordinaria, a la que retornó el trabajador una vez cesado en la relación especial de alta dirección.
El motivo se desestima ya que se están analizando las consecuencias de la relación laboral especial de alta dirección a la que no afecta que se haya reanudado la relación laboral común, al tratarse de relaciones que no se comunican entre sí, siendo independientes la antigüedad que se genera en cada relación y la indemnización se fija en función al período de tiempo en el que en tal relación laboral se han prestado los servicios, y de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato, que constituye la fuente reguladora de las condiciones de este tipo de relación laboral, con sujeción a las normas del Real Decreto 1382/1985 y a las demás que sean de aplicación, conforme establece el artículo 3.1 del RD 1382/1985 . Es claro que el hecho de que se reanude una relación laboral de carácter común suspendida, tras la extinción de la relación laboral especial, no impide que el trabajador tenga derecho a percibir las indemnizaciones pactadas en su contrato que regula la relación laboral especial de alta dirección, sin que venga obligado a ejercitar acción de despido para la percepción de la indemnización pactada, al no estar en presencia de un despido, sino de la extinción del contrato por una causa legal.
En el tercer y quinto motivo alega aplicación indebida del artículo 3.5 del ET y del artículo 1265 del Código Civil. En el cuarto motivo expone que se ha vulnerado el artículo 6.2 del Código Civil. En el sexto motivo denuncia infracción del artículo 1255 del Código Civil , en relación con el artículo 1809 , siguientes, y concordantes del mismo texto legal, y del artículo 1895 del Código civil . Estos motivos se analizan conjuntamente por estar en intima conexión.
La jurisprudencia unificadora en STS de 28-02-2000, recurso nº 4977/1998, (RJ 2000/2758 ) indica que: "El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio, -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo - mutuo acuerdo, o, en su caso transacción - en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (art. 1261 del C.C .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros
Es evidente que el 14 de enero de 2005, el demandante cesa como gerente de la demandada y ese día firma documento donde se recoge que cesa en la prestación de sus servicios, como gerente, que recibe la liquidación de partes proporcionales correspondientes a la liquidación de verano y vacaciones, "con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por los conceptos relativos al contrato de alta dirección suscrito entre el referido trabajador y la empresa el primero de octubre de 1997, siempre y cuando que la antigüedad adquirida en la relación laboral de alta dirección, se compute a todos los efectos en la relación laboral común que se reinicia". El documento de finiquito expresa un acuerdo de voluntades de las partes, sin que mediara vicio del consentimiento, cuya validez queda condicionada al reconocimiento de la antigüedad del trabajador. Estamos ante un acuerdo transaccional entre las partes, que no implica perjuicio para el demandante, ya que renuncia a los conceptos del contrato de alta dirección, a cambio de que la empresa le respete la antigüedad, incluso en el supuesto de que se produjera posteriormente la extinción del contrato, con sus correspondientes efectos indemnizatorios. El respeto de la antigüedad implica que se computen como años de servicio, a todos los efectos, así para abono de trienio o de una futura indemnización, el período de tiempo en que prestó servicios como alto cargo. No estamos ante una disposición de derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o reconocidos como indisponibles por convenio colectivo, que es lo que prohíbe el artículo 3.5 del ET , La indemnización fijada en el contrato de trabajo de la relación laboral especial está basada en la libertad contractual; el trabajador, en el momento de la extinción de la relación laboral especial, ha pactado no percibir la misma, a cambio de incorporar a la relación laboral común con la empresa, como años de servicios a todos los efectos, el período de prestación de servicios como alto directivo, con repercusión económica cada mes y demás efectos que procedan. La parte impugnante del recurso expone que en ningún momento posterior a la extinción de la relación laboral especial, la empresa ha venido a reconocer la equiparación de antigüedad y años de servicio, a efectos de cálculo de una potencial indemnización en caso de ulterior despido, alegación que no se comparte pues en el documento de finiquito se expresa que la antigüedad "se compute a todos los efectos en la relación laboral común que se reinicia" y de aceptarse la misma estaríamos ante una situación en que la empresa, con posterioridad a la extinción de la relación especial, abona cantidades correspondientes a trienios devengados durante la relación especial, sin contraprestación alguna, lo que conduce al absurdo. Evidentemente, la indemnización fijada en la relación laboral especial -que excede de mínimo legal- es superior a la que podría corresponderle en el futuro, computando el tiempo de relación especial en la relación de trabajo ordinaria, pero la misma, al igual que la indemnización por la falta de preaviso, puede quedar compensada con el computo del tiempo de relación especial a todos los efectos, que el trabajador habrá valorado - además de no percibirse la indemnización sin deducción alguna al exceder del mínimo legal -, mientras dure la relación laboral ordinaria, sin que pueda determinarse previamente que ello vaya a suponer un perjuicio para el mismo. Lo expuesto lleva a estimar el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo S.A., contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos nº 126/06, seguidos a instancia de Imanol contra EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO S.A., en reclamación de CANTIDAD, revocando la misma, desestimando las pretensiones del actor. Devuélvase a la empresa el depósito y el aval constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000334406 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
