Última revisión
29/10/2007
Sentencia Social Nº 1002/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1443/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1002/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100635
Encabezamiento
RSU 0001443/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01002/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020825, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001443 /2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Nieves
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0000393 /2006
Sentencia número: 1002/07-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a veintinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1443/2007, formalizado por el Letrado D. ROBERTO SERRANO DE LOPE, en nombre y representación de Nieves , contra la sentencia de fecha 30-05-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 38 de MADRID en sus autos número DEMANDA 393/2006, seguidos a instancia de Nieves frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total derivada de enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte actora Dª Nieves nació el 25-01-1950 y está afiliado a la seguridad Social con el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad, se dictó dictamen-propuesta en el que el EVI determina las siguientes lesiones de la parte actora: fibromialgia, hernia de hiato, síndrome de las piernas inquietas, artroscopia de atm. Escoliosis ligera. Espondiloartrosis.
TERCERO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 3-1-2006 se acuerda denegar la prestación solicitada por no alcanzar el actor un grado suficiente de deterioro de su capacidad residual.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 477,48 euros y la fecha de efectos es de3-1-2006.
QUINTO.- Las lesiones que padece la parte actora son las que el EVI constata.
SEXTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda formulada por Dª Nieves contra INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-3-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-10-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que la actora, nacida el día 25 de enero de 1950 , de profesión habitual empleada de hogar, en la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión correspondiente a la incapacidad declarada, y, frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la demandante, articulando tres motivos destinados a la revisión del relato fáctico de la sentencia y a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el motivo inicial se postula se adicione al hecho probado segundo lo siguiente: "además padece Meniscectomía de rodilla izquierda, artrosis de articulaciones, todo ello le produce dolor lumbar, dorsal y cervical, no habiendo indicación de tratamiento quirúrgico"; pretensión revisoria que no puede prosperar, porque la Magistrada de instancia en el ordinal quinto del relato fáctico da por reproducido el informe médico de síntesis en cuanto a la patología de la actora, ya que no aprecia la Sala error de la Juzgadora en la valoración de la prueba, que debe prevalecer sobre la particular e interesada valoración de la prueba por el recurrente; olvida el recurrente, que corresponde al Juzgador de instancia, la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas de conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración que sólo puede ser revisada por la Sala, cuando aquél se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, sin que sea dable en este recurso, dado su carácter extraordinario, hacer una nueva y distinta apreciación del conjunto de los elementos de convicción que aquél tuviera en mente al respecto, máxime si en la valoración de la prueba se atiene a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- En vía de censura jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 136.1, 137.5 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Los cuatro motivos no pueden prosperar porque, efectivamente, las reducciones anatómicas y funcionales que presenta la hoy recurrente, configuradas en el relato fáctico, carecen de la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, pues si padece: fibromialgia diagnosticada en el año 1996, síndrome de piernas inquietas (malestar profundo en las pantorrillas al sentarse o acostarse, sobre todo antes de dormir), escoliosis ligera, espondiloartrosis, limitación en los últimos grados de columna cervical, flexión rodilla izquierda 90º, estas enfermedades y secuelas no constituyen la situación de incapacidad permanente total, porque partiendo de las lesiones probadas y puestas en relación con su profesión habitual de empleada de hogar, es necesario concluir que si bien las dolencias que presenta han de afectarla al ejercicio de su profesión, la repercusión funcional no ha de tener el grado de notabilidad que nuestras leyes exigen para calificar a un trabajador en grado de incapacidad permanente total y menos de absoluta que se solicita con carácter principal en la demanda, ya que la Juzgadora, en línea con el informe médico de síntesis llegó a la conclusión de que las limitaciones que presenta en la actualidad no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, presenta en miembros superiores balance articular completo, en rodilla izquierda flexión 90º, resto articulaciones MMII y BA completo, la columna cervical limitada en los últimos grados por dolor. Existe ligera contractura paravertebral, camina con normalidad sin precisar ayudas externas, realiza puntillas y talones, sin que la sentencia incurra en las infracciones legales denunciadas, debiendo ser confirmada y desestimado el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ROBERTO SERRANO DE LOPE, en nombre y representación de Nieves , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 38 de los de MADRID de fecha 30-05-2006, en autos número DEMANDA 393/2006, seguidos a instancia de Nieves contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1443/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
