Sentencia Social Nº 1002/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1002/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1002/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015101039


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2013/0043722

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 541/15

Sentencia número: 1002/15

G.

(CE)

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE DICIEMBRE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1002/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. HELENA BAÑOBRE NEBOT, en nombre y representación de D. Erasmo contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID , en sus autos número 1024/2013, seguidos a instancia del citado recurrente frente a 'ATOS SPAIN S.A', en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante D. Erasmo ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada ATOS SPAIN S.A., con antigüedad de 3 de julio de 2007, categoría profesional de analista orgánico y salario mensual de 2.142'86 euros, con prorrata de pagas extras.

Constan unidos a autos el contrato -folio 36- y las nóminas del demandante, folios 41 y siguientes, y su contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.- El actor percibía un complemento personal convenido que ha sido absorbido y compensado por la empresa en cada uno de los aumentos salariales derivados del ascenso de su categoría profesional, del incremento del IPC o de la mayor antigüedad. Consta unido a autos certificado emitido por la empresa en el que consta el importe del complemento del actor desde enero de 2010, folios 121 y 122, y su contenido se da por reproducido.

TERCERO.- El actor reclama 4.625'25 euros en concepto de complemento personal por el período de marzo de 2012 a agosto de 2014, conforme se desglosa en el hecho quinto de la demanda y en el juicio celebrado que se da por reproducido.

CUARTO.- En la demandada es de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (RCL 2009 728).

QUINTO.- El 19 de julio de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Erasmo contra la empresa ATOS SPAIN S.A., condeno a la demandada a abonar al demandante una cantidad de 24'78 euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de julio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de diciembre 2015, señalándose el día 16 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Erasmo , trabajador perteneciente a la plantilla de 'Atos Spain S.A', formuló demanda en reclamación de cantidad contra su empresa, solicitando le abonase la cantidad de 4.625,25 euros en concepto de complemento personal devengado en el periodo comprendido entre marzo de 2012 y agosto de 2014.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 25 de Madrid de fecha 6 de octubre de 2014 se rechazaron las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción opuestas por la parte demandada y se estimó parcialmente la demanda, en el sentido de reconocer al actor el derecho a percibir 24,78 euros en concepto de complemento personal indebidamente absorbido por la empresa, según expreso reconocimiento de ésta.

El actor ha recurrido en suplicación y la parte recurrida ha impugnado su recurso, manifestando que resulta inadmisible por razón de la cuantía. Adjunta a esa impugnación diversos documentos, que debe rechazarse, ya que no cumplen los presupuestos establecidos en el art. 233.1 LRJS , al consistir en copia de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y alegaciones presentadas en otro proceso.

SEGUNDO.-Procede, por tanto, resolver si el recurso resulta admisible por razón de la cuantía litigiosa, debiendo hacerlo en iguales términos a lo resuelto en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2015 (rec 445/15 ) en la que se dijo:

'PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de derechos y cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por estimar, en síntesis, le corresponde seguir percibiendo el plus voluntario que la empresa le ha venido abonando, sin las absorciones que la demandada le ha practicado sobre el complemento de antigüedad, adeudándole por tal concepto un total de 566,70 €, más el 10% en concepto de mora, cuyo pago reclama de la empresa.

La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión, razonando, en esencia, que el convenio colectivo de aplicación, de ámbito estatal para las empresas de consultoría y estudios de mercado, posibilita en sus arts. 7 y ss., la compensación y absorción del complemento de antigüedad con el plus voluntario que la empresa venía abonando al trabajador, pese a no tratarse de conceptos homogéneos, ya que el texto del convenio permite compensar y absorber todas las condiciones económicas que en él se establecen con las mejoras de cualquier tipo que vinieran satisfaciendo las empresas, dado que la antigüedad que regula el art. 25.1 del citado convenio no está excluida de la regla general sobre compensación y absorción prevista en su art. 7.

Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento, articula en su recurso dos motivos de suplicación, el 1º de los cuales se destina a la revisión de los hechos probados, y el 2º al examen del derecho aplicado, citando como infringidos los arts. 7 , 8 y 25 del convenio colectivo, así como del art. 26 ET , por considerar, en esencia, que se trata de conceptos no homogéneos, y cuya supresión no puede llevarse a efecto de forma unilateral por parte de la empresa.

SEGUNDO.- Planteado así el presente debate, debe la Sala resolver, con carácter previo, si la sentencia de instancia es o no recurrible en suplicación, dado el importe de lo reclamado, claramente inferior a los preceptivos 3.000 €, al afectar ello a su propia competencia funcional.

Tal como se razona en la STS de fecha 2-3-2015, recurso 296/2014 , 'Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional».... Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 (-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -), y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -). De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas (próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -); b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -); c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 - rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -); d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 - rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)'.

Pues bien, y en el caso de autos, la cuantificación del derecho cuyo reconocimiento se pretende, no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación (actualmente, 3.000 Eur.). Y en la sentencia de instancia, salvo la genérica afirmación de que el asunto debatido goza de afectación general, no existe argumentación alguna respecto de esa posible afectación la cual - y conforme sigue razonando la citada STS - no puede calificarse de «notoria» ni puede entenderse que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes..., -pues para ello es preciso- 'la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga..., una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores' (lo que no consta sea el caso).

Como conclusión a todo ello, procede declarar la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer, por razón de la cuantía, del recurso formalizado por la parte actora; y sin entrar a conocer de los motivos del recurso, procede declarar asimismo la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas - art. 235 LRJS '.

TERCERO.-Conforme a estos criterios el recurso se inadmite, pues el examen de las actuaciones procesales revela que en fase de conciliación administrativa la cantidad reclamada fue de 1957,44 euros, que se incrementaron en demanda hasta 2299,79 euros, sin llegar al mínimo de 3000 euros requerido legalmente, y no consta tampoco afectación general de la materia litigiosa.

CUARTO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS

Fallo

Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID , en sus autos número 1024/2013, seguidos a instancia del citado recurrente frente a 'ATOS SPAIN S.A', en reclamación de cantidad, quedando firme dicha sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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