Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1002/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1002/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100968
Encabezamiento
Recurso nº 234/16 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,
Presidenta de la Sala.
ILMA.SRA.DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMA.SRA.DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO.
En Sevilla, a siete de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1002 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cádiz ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 511/13, se presentó demanda por Don Jesus Miguel , sobre incapacidad , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 15/05/15 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /53, era peón Agrícola.
SEGUNDO.- Se le ha reconocido I.P. Total por padecer, según el EVI del 22/01/13, 'proceso cardiológico grado 2/4 (manual INSS): Angor/Disnea grado II/IV, enfermedad coronaria severa de dos vasos (ADA media y ACD media), tratada mediante reperfusión percutanea. Cofosis oído derecho. Hipoacusia leve O.I. (umbral medio convers.: 25 DB).'
TERCERO.- La hipoacusia del oido izquierdo es neurosensorial moderada, como consta en el propio IMS.
CUARTO.- La ergometría era positiva a baja carga (IM Síntesis).
QUINTO.- Padece también mareo con sensación de giro de objetos al hacer cambios posturales de cabeza.
SEXTO.- Precisa ocho medicamentos al día y le afectan a concentración y comunicación con terceros.
SÉPTIMO.- Ya tiene reconocido el incremento del 20% desde 29/05/2013.
OCTAVO.- No controla por sí mismo los medicamentos que debe tomar cada día. Su esposa le ducha. A veces, cuando agacha la cabeza se marea. A la media hora de caminar se cansa.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión del actor que, solicitaba el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta desde la situación de I. Permanente Total que se le había reconocido en vía administrativa, alza en Suplicación la entidad gestora por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado tercero para que en el mismo conste que la hipocausto del oído izquierdo es leve y no moderada como recoge dicho hecho probado. A la rectificación solicitada ha de accederse porque efectivamente dicho hecho probado se remite al Informe Médico de Síntesis y en dicho informe, apartado limitaciones orgánicas o funcionales, recoge que la Hipoacusia que parece el actor es leve.
A continuación se solicita rectificación de los hechos probados cuarto, quinto, sexto y octavo, para que queden redactados de la siguiente manera:
CUARTO.- 'El actor ingresó el 21 de octubre de 2012 con dolor torácico opresivo iniciado en reposo, irradiado a hombro izquierdo y con síntomas vegetativos añadidos. La ergometría que se le realizó era clínica y eléctricamente positiva a baja carga. Tras el traslado al Hospital de Jerez se realiza tratamiento terapéutico con buen resultado. Se le cita para revisión en enero de 2013 y se realiza el 25/01/2013 una ergometría que no resulta concluyente por elevación de la tensión.'
QUINTO.- 'El actor acudió el 5 de julio de 2013 al servicio de Urgencias refiriendo frecuentes mareos desde hacía un año de segundos de duración, siendo la tensión normal, todas las pruebas normales y no existiendo focalidad neurológica. Se le diagnostica de mareos inespecíficos y se le pautó un tratamiento de 20 días.'
SEXTO.- 'El actor precisa ocho medicamentos al día. En todo momento está consciente, orientado y es colaborador, refiriendo a los médicos que lo atienden su situación y opiniones sin problema.'
OCTAVO.- 'El actor se encuentra consciente y orientado, conservando la movilidad y presentando un buen estado general, con buena adhesión al tratamiento y clínicamente estable.'
No ha lugar a la rectificación fáctica propuesta pues, de la documentación médica que se invoca en apoyo de la pretensión de revisión, no se extrae error palmario y evidente de apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, que permita llegar a las conclusiones que propone la recurrente y correspondiendo al juzgador de instancia la tarea de valoración de todos los elementos de convicción, sin vinculación alguna por prueba concreta de ninguna de las partes, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no revelándose la valoración que se ha efectuado, ni ilógica ni irracional ni absurda, no procede la sustitución de su objetivo criterio de valoración por el mas subjetivo de parte.
TERCERO.- Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de Ley General de la Seguridad Social , para defender que al accionante no le corresponde el grado de Incapacidad Permanente Absoluta que le reconoce la sentencia, sino el grado de I. Permanente Total que se le reconoció en vía administrativa.
Es de hacer constar que, habiéndose logrado revisar parte de los hechos probados, por el triunfo parcial del motivo de recurso anteriormente estudiado de los hechos probados de la sentencia controvertida tal como ha quedado redactado ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, que no constituyendo una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción no permite partir, en general de otros hechos que no sean los declarados probados.
Con inicio en ello, ha de partirse también de que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación contenida en los artículo 137 y siguientes de Ley General Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, vigente hasta el 01 de Enero de 2016, que se aplica por ser la norma en vigor a la fecha a que se retrotrae el hecho causante de la prestación debatida, redacción originaria que estaba vigente dado lo dispuesto en el la Disposición Transitoria 5ª bis de la propia ley, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación con las dolencias de quien las padece, con la capacidad de trabajo , para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y solo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrara tan disminuida que fuera imposible el encaje laboral, procedería el reconocimiento de I. Permanente Absoluta.
En el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia, se extrae que el actor padece proceso cardiológico grado 2/4 Angor/Disnea grado II/IV, enfermedad coronaria severa de dos vasos (ADA media y ACD media), tratada mediante reperfusión percutanea. Cofosis oído derecho, Hipoacusia leve O.I; precisa tratamiento farmacológico con ocho medicamentos al día que no puede controlar por si mismo y cuya ingesta le afecta a la concentración y comunicación con terceros, ademas, padece mareo con sensación de giro de objetos al efectuar cambios posturales de cabeza y en ocasiones se marea también al agachar la cabeza y cuando camina a la media hora se cansa.
Pues bien, valoradas todas las dolencias en su conjunto resulta que los déficits anatómico funcionales que padece el recurrente, se revelan con la incidencia necesaria en la capacidad de trabajo para integrar la I. Permanente Absoluta que postula según la definición que de este grado de invalidez contiene el artículo 137.5 de Ley General de la Seguridad Social , pues las dolencias del actor, no solo le impiden la realización de los quehaceres laborales fundamentales de lo que ha sido su profesión peón agrícola, sino que suponen abolición totalmente de la capacidad de trabajo, pues las limitaciones que acarrean aquellas dolencias, ni siquiera permiten la realización de los quehaceres laborales correspondientes a trabajos de tipo sedentario, pues la dedicación a ellos con plena eficacia y dedicación y cumplimiento de horario y jornada, no le es posible al recurrente a menos que cuente con un esfuerzo ímprobo por su parte y tolerancia extrema por parte del empresario lo que a ninguno de los dos le es exigible.
Así pues y de acuerdo con lo razonado, por el momento y sin perjuicio de ulteriores revisiones si su situación clínica mejorara deviene correcto el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta al actor que efectúa la sentencia de instancia, porque efectivamente, encaja la situación del demandante en la prevista en el artículo 137.5 de Ley General de la Seguridad Social .
Por lo expuesto y en consecuencia, ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia y confirmada la sentencia recurrida, que no contiene las infracciones que se le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en los autos nº 511/13 por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cádiz , en virtud de demanda formulada por Don Jesus Miguel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla, a 07/04/16.
