Sentencia Social Nº 1002/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1002/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1002/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101001

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01002/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33004 44 4 2015 0000687

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000705 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Santiaga

ABOGADO/A:IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

PROCURADOR:ELENA MEDINA CUADROS

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 1002/16

En OVIEDO, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000705/2016, formalizado por el Letrado D. IVAN MENENDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Santiaga , contra la sentencia número 488/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337/2015, seguidos a instancia de Santiaga frente a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Santiaga presentó demanda contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 488/2015, de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La trabajadora demandante, doña Santiaga , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demandada, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de demandada TELEFONICA ESPAÑA SA desde el día 4 de noviembre de 1985 con la categoría profesional de asesora de servicios percibiendo un salario mensual de 2.874,13 euros, sin el prorrateo de las pagas extras.

2º) La actora estuvo contratada por la demandada mediante contratos en prácticas/formación:

El primero de fecha 4 de noviembre de 1985 hasta 3 de noviembre de 1986 (contrato de trabajo en prácticas celebrado al amparo del Real Decreto 1992/1984).

El segundo de fecha 1 de diciembre de 1986 a 31 de mayo 1988 (contrato en practicas de 18 meses).

La actora ingresó en TELEFONICA DE ESPAÑA con carácter de fija en fecha 2 de diciembre de 1988.

3º) La Audiencia Nacional dictó sentencia de 13 de febrero de 2009 en procedimiento de conflicto colectivo con el siguiente fallo: 'que debemos estimar en parte y así estimamos la demanda en conflicto colectivo instada por la FEDERACIÓN ESTATAL TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT a la que se adhirieron la CGT, AST, S'TC CC. OO. y COBAS contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU; en los términos en los que dicha demanda fue finalmente precisada en el acto de juicio respecto al colectivo por el que se acciona y en su virtud: 1.- Debemos declarar y declaramos que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa. 2.- Debemos declarar y declaramos que tales servicios no son sin embargo computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento. Y en tales pronunciamientos debemos condenar y absolver, congruentemente, a la empresa y estar y pasar por tales pronunciamientos'.

4º) La sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009 dictada en procedimiento de conflicto colectivo entre las mismas partes estableció en su parte dispositiva: 'declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servidos prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el Art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del Art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen'.

5º) En sentencia del mismo órgano, con las mismas partes, en materia de conflicto colectivo de 16 de enero de 2013 declaro: 'que previo rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por la UGT, y estimando la demanda interpuesta por STC-UTS, a la que se adhirieron los sindicatos AST; COBAS y UGT; debemos declarar y declaramos que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarado judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España, SAU en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la Normativa Laboral números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 179, 183, 192, 207 y 246'.

Este conflicto colectivo afectaba a los trabajadores de Telefónica de España SAU que previamente a acceder a la condición de fijos en la empresa prestaron servicios a la misma a través de contratos en prácticas y para la formación, en número aproximado de 835 trabajadores, y que se incorporaron en el periodo comprendido entre 1984 y 1988.

6º) El artículo 80 de la Normativa de la demandada establece el complemento de antigüedad de la siguiente manera: 'por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado periodo de dos años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo Grupo o Subgrupo o bien un cambio de Grupo o Subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios'.

7º) La demandada reconoció a la actora una antigüedad de 4 de noviembre de 1985 y le abonó en febrero de 2015 la cantidad de 1.730,22 euros en concepto de 'retri. por tiempo' calculando el valor del bienio en la cuantía de 12,40 euros igual al 2,4% del salario devengado en el año 1987, todo ello con efectividad a septiembre en 2009 y siendo la fecha a reconocer al adicional el número de días correspondientes a los contratos en prácticas o de formación. Tomó en consideración para realizar tal cómputo 912 días de contratos formativos. Si se incluyeran igualmente los días entre los contratos formativos serían 1085 días.

8º) Se celebró conciliación en fecha 13 de abril de 2015 con resultado de sin avenencia

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda formulada por don Santiaga contra Telefónica de España, SAU, debo absolver a ésta de las pretensiones contenidas en la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santiaga formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de marzo de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada del actor formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre complemento de antigüedad, articulando al efecto un único motivo de suplicación en el que al amparo del Art. 193 c)de la LJS denuncia la infracción del Art. 80 de la normativa laboral de Telefónica de España.

Alega en síntesis que comenzó a trabajar en la empresa el 4-11-85 si bien no adquirió la condición de fijo hasta el 3-12-88 habiendo prestado servicios durante ese periodo en virtud de contratos formativos y a resultas del procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional se reconoció el derecho de aquellas personas que hubiesen prestado servicios para la demanda con esos contratos, a computar tales periodos como antigüedad en la empresa con los derechos recogidos en su normativa laboral entre los que se encuentra el percibo del complemento por antigüedad y añade que dicho procedimiento se inicio en setiembre de 2010 por lo que sus efectos económicos abarcan desde setiembre de 2009 dado el plazo de prescripción de las acciones que recoge el Art.59 del ET .

Sostiene el actor que el objeto del recurso es dilucidar si el salario base que se debe tener en cuenta para pagar el complemento por antigüedad con efectos de aquella fecha es el correspondiente a 1987, fecha de cumplimiento del primer bienio o el correspondiente a 2009 fecha a la que se retrotraen los efectos económicos del conflicto colectivo y a tal efecto alega que debe tenerse en cuenta el salario de 2009 ya que tomar en consideración el de 1987 implica desconocer las revalorizaciones experimentadas en el salario desde entonces y añade que aunque la antigüedad haya sido reconocida con efectos de 1985 cumpliendo el primer bienio en 1987, no se discute en este procedimiento la liquidación del complemento en esa fecha, que no se hizo, sino su liquidación con efectos a setiembre de 2009 que era la fecha máxima desde la que se reconoció el derecho a cobrar el complemento por lo que estima que debe tenerse en cuenta el importe real y actualizado en esa fecha y no otro de 22 años antes ya que el porcentaje del 2,4% es acumulativo y se aplica sobre las diferentes revisiones del salario base.

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa ha sido ya examinada por la sala en la sentencia de 22 de junio de 2012 que es firme, imponiéndose por elementales razones de seguridad jurídica y de economía jurisdiccional la reproducción del enjuiciamiento allí efectuado, transcribiendo literalmente el fundamento de derecho tercero que es el que se refiere a la cuestión litigiosa en los siguientes términos:

'... TERCERO.- La segunda infracción formativa esgrimida en el recurso se centra en los preceptos 80 en relación con el 6 de la Normativa Laboral de Telefónica de España, 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución. La reciente Sentencia de esta Sala de lo Social del Principado de Asturias de fecha 4 de Mayo de 2012 resuelve la cuestión planteada afirmando que el precitado artículo 80 establece que:

'Por cada dos años de servicio prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de dos años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo Grupo o Subgrupo o bien un cambio de Grupo o Subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acredita el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios'.

Así las cosas y 'de conformidad con la normativa anterior, 'el bienio debe calcularse sobre el salario de la categoría que, efectivamente, se detenta cuando se cumplan los años de servicios efectivos', ya que 'el porcentaje que se abona en concepto de antigüedad lo es conforme a la categoría correspondiente al momento de la consolidación, en cuanto que ... es el derecho a computar como antigüedad los servicios prestados con carácter temporal en la empresa y no en la categoría'.

De este modo no encuentra amparo jurídico la pretensión acogida en la instancia de que el abono de los bienios se haga efectivo atendiendo a la categoría profesional (asesor servicio comercial 1ª) que el actor ostentaba a la fecha de la firmeza de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2010 (folios 148 y siguientes) desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de Julio de 2009, antes referida, recaída en el proceso de conflicto colectivo nº 106/2009 .

Tampoco hay base normativa que justifique la petición subsidiaria dirigida a que el concepto retributivo examinado, calculado a partir del salario base de la categoría profesional de operador auxiliar de servicios postventa entrada ostentada en el año 1991, se actualice con arreglo a las tablas salariales vigentes a la fecha de la firmeza de aquélla Sentencia, antes al contrario, el contenido del precitado artículo 80 es claro al disponer que cuando se produce un cambio de categoría en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquida la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios, y que será a partir de la misma fecha cuando empezará a computársele el tiempo de servicios en la nueva categoría a efectos del futuro devengo de bienios. Cabe pues distinguir dos supuestos: en el primero, en el que se completan dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio en cuantía del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente, lo que comporta su automática actualización, abonándose con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de dos años; en el segundo, la cantidad correspondiente a la antigüedad devengada en otra categoría se liquidará proporcionalmente y se sumará a la que ya se viniera percibiendo por tal concepto, no existiendo previsión alguna de actualización ....'.

TERCERO.-Cabe añadir aquí que en este sentido se pronuncia la reciente sentencia del TSJ de Canarias de 30 de octubre de 2015 en la que se declara: '... La literalidad de dicho artículo ( Art. 1281.1 CC ), al expresar que los bienios se devengan por cada dos años de antigüedad en la misma categoría de ascenso fijando su importe en el porcentaje que indica sobre el salario base de la correspondiente categoría, y que cuando tenga lugar un ascenso de nivel o un cambio de grupo o subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta dicha fecha, acumulándose a la cantidad ya acreditada por dicho complemento personal, empezando a computarse desde entonces el tiempo de servicios a efectos de devengo de nuevos bienios en el nuevo nivel, resulta absolutamente clara en cuanto a que la antigüedad en el aspecto retributivo tiene en cuenta no el tiempo de vinculación a la empresa, sino el periodo de servicios prestados en cada categoría de ascenso, de modo que, por cada dos años de servicio en la misma categoría se cumple el correspondiente bienio , y al progresar profesionalmente a distinta categoría o nivel se pone el contador a cero y se vuelve a iniciar el cómputo de los servicios prestados en la nueva categoría a efectos de devengo de nuevos bienios.

Como consecuencia de ello, el valor económico de los bienios acreditados en cada categoría se establece en el 2'4% del salario base que para la misma establecen las tablas salariales, liquidándose y congelándose el importe consolidado a tal fecha cuando se produce un cambio de categoría o nivel. A partir de ese momento se empiezan a devengar los bienios en la nueva categoría cuyo precio, que es el mismo porcentaje pero del salario base de esa distinta categoría, se suma, [o acumula en palabras de la norma convencional], a la cantidad que se tuviera consolidada previamente por los servicios prestados en la anterior categoría.

Dicha conclusión interpretativa no es, como se afirma en el escrito de formalización contraria al espíritu y la finalidad del precepto convencional, sino absolutamente acorde a la voluntad de las partes negociadoras que al diseñar el régimen retributivo del complemento personal de antigüedad expresamente pactaron el sistema descrito en el que, no es que se desprecie la actualización del valor de los bienios en función de los incrementos que en cada anualidad experimenta el salario base en atención a las revisiones de las tablas salariales, sino que, como hemos dicho, al devengarse los bienios en función de los servicios prestados en cada categoría o nivel, por cada tramo de antigüedad en una categoría se consolida y liquida la cuantía de los bienios generados en la misma, y producido el ascenso o cambio de nivel los nuevos bienios se calculan conforme al salario base de la nueva categoría.

E) La hermenéutica que mantiene la sentencia de instancia no comporta ninguna aplicación retroactiva de la norma convencional, ni aplica tablas salariales derogadas, sino que lo que hace es atenerse estrictamente a la regulación vigente en materia de complemento personal de antigüedad, que lo que establece es que los bienios devengados en cada categoría o nivel se abonan a razón del 2,4% en la fecha de su consolidación, siendo tal el motivo por el que, habiendo consolidado D. Jacobo el primer bienio computando el tiempo de servicios prestados en la categoría de mecánico de entrada en noviembre de 1988, el valor de ese bienio que en su momento no se le satisfizo a pesar de tener derecho a su percepción, se calcula conforme al salario base de dicha categoría cuando se consolidó ese tramo de antigüedad en el indicado nivel.

F) Tampoco dicha interpretación contraviene ni se opone a lo resuelto en la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo, pues la cuestión litigiosa es ajena y extraña al objeto de aquel procedimiento, que no versó sobre el valor económico de los bienios, sino exclusivamente en torno a si los servicios prestados en virtud de contratos temporales en 1993 y con anterioridad, previamente a la adquisición de la condición de personal fijo, eran computables a efectos de devengo del complemento personal de antigüedad, tal y como resulta de la parte dispositiva de la sentencia que lo dirimió, y viene a refrendar la ulterior STS de 26/06/12 (Rec. 19/11 ) en la que se confirmó el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional denegatorio de la ejecución de la sentencia recaída en el proceso de conflicto colectivo, razonando al efecto que dicha resolución era meramente declarativa, y una de las cuestiones suscitadas en ejecución, el método de cálculo del importe del bienio, que es la que constituye el objeto del actual procedimiento, no había sido resuelta ni decidida por la sentencia cuya ejecución se pretendía.

G) Es verdad que en el tercer párrafo del cuarto fundamento de derecho de aquella sentencia de 20/07/10 se dice 'de lo que se trata es de valorar en el momento presente la prestación de servicios de los trabajadores de la empresa, de suerte que, con independencia de que se trate de computar servicios prestados antes de 1993, los efectos del cómputo se producen ahora, bajo la normativa vigente'.

Sin embargo, tales afirmaciones no tienen el sentido que se le intentan dar en el escrito de formalización, pues a través de ellas lo que se trata de explicar es que el precepto del convenio colectivo del año 91/92 que se reputaba como infringido, no era de aplicación al caso, pues con independencia de la fecha en que se prestaron los servicios la regulación vigente en materia de antigüedad era la contenida en el Art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica, que es la que continúa en vigor actualmente, y, por ende, la aplicable al caso enjuiciado.

El planteamiento de la recurrente al intentar la actualización del salario base a la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo, parte de la premisa equivocada de que dicha resolución tiene carácter constitutivo y no meramente declarativo. En consonancia con lo previamente razonado, y, en línea con lo resuelto en nuestra sentencia de 28/10/15 (Rec. 740/14 ), en la que se dirimía idéntica problemática, se impone la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia'.

CUARTO.-Finalmente en la sentencia del TSJ de Galicia de 12 de junio de 2015 se indica: '... el art. 80 de la Normativa laboral de la Empresa, referente al Complemento por antigüedad establece que 'por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de dos años'; 'cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo Grupo o Subgrupo bien un cambio de Grupo o Subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios'. La literalidad del precepto impone que el valor del bienio se determine en el valor en el cual se alcanza el mismo y en atención a la categoría que se ostenta en aquel momento, tal y como ha realizado la empresa demandada, pues el porcentaje que se abona en concepto de antigüedad lo es conforme a la categoría correspondiente al momento de la consolidación, siendo lo reconocido en las sentencias dictadas en los Conflictos Colectivos el derecho a computar como antigüedad los servicios prestados con carácter temporal en la empresa y consistiendo el complemento de antigüedad en una cantidad fijada en su caso en función de la categoría en que en cada momento esté encuadrado el trabajador por cada dos años de servicio efectivo, de modo que el citado precepto convencional lo que impone es que los bienios se deban de abonar calculados conforme al salario establecido para la categoría de que tenía asignada y no conforme a la actual, sin que se prevea en la normativa revalorización alguna del salario, siendo en definitiva la antigüedad un complemento personal que depende del grupo en que esté encuadrado el trabajador en el momento de su consolidación, pero sin haberse hecho depender en la normativa de otras circunstancias ni haberse obtenido por los interesados más pronunciamiento judicial que el indicado, en consecuencia el valor del bienio es el fijado por la recurrente [criterio similar seguido por la STSJ Andalucía 13 de febrero de 2014 y 23 de enero 2014 y STSJ Castilla-León de 24 de enero de 2014]'.

Habiendo aplicado la sentencia de instancia esta doctrina judicial se impone su confirmación previo rechazo del recurso de la parte demandante.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Santiaga contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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