Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 1002/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1201/2017 de 29 de Noviembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1002/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100958
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4437
Núm. Roj: STS 4437:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1201/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y Consejería de Obras Públicas y Transportes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 23 de noviembre de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 3410/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, dictada el 15 de julio de 2015, en los autos de juicio núm. 649/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Braulio, contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública y la Consejería de Obras Públicas y Transportes, sobre derechos y reclamación de cantidad.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor es personal laboral de la Junta de Andalucía, prestando servicios desde el 16 de julio de 2007 en el denominado 'Grupo de Servicios', con categoría profesional de peón, grupo V del VI Convenio del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía. El demandante en su puesto de trabajo está expuesto a riesgos, concretamente su trabajo consiste en reparación de obras de carretera, extensión y mezclas bituminosas, aglomerados, riesgos asfálticos, reposición de señales, regulación de tráfico, barreras de seguridad y trabajos de conservación de carreteras en general. El demandante presentó reclamación administrativa previa entendiendo que tenía derecho al percibo de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad ya que ocupaba un puesto de trabajo que conllevaba estos riesgos. El demandante ha solicitado a la Comisión del Convenio el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, no habiendo convocado la Administración Andaluza a la Comisión del Convenio.
La sentencia entendió que 'como reiteradamente viene declarando esta Sala (así, en sentencias de 19.05.2016, rec. 1336/2015; de 14.07.2016. rec. 1866/2015; o 26.10.2016, rec. 2397/2015): 'A pesar del tiempo transcurrido no se ha pronunciado la Comisión del Convenio, que es la competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de puestos de trabajo. Y, por lo tanto, al no haber dado una respuesta la Comisión u órgano competente sobre la existencia de un derecho o complemento, debe resolverse si procede que el actor lucre el plus reclamado. En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2009 (Rcud 4370/2008 ) que, para un caso análogo, resolvió en sentido afirmativo a las pretensiones ejercitadas.'
La parte recurrida no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.
Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada. Durante el periodo de 2006 a 2009 su trabajo se ha desarrollado con categoría de oficial 2ª de oficios, en la Delegación Provincial de la Consejería en Cádiz, no constando que durante dicho periodo realizara su trabajo en contacto directo con animales. La Comisión del Convenio no ha procedido a reconocer el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad respecto de los trabajos desarrollados por D. Higinio.
La sentencia invocando la sentencia de esta Sala de 8 de diciembre de 2012, que se pronunció en relación con la CIVEA y la reclamación de un complemento del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, entendió que 'no puede sustraerse a la negociación colectiva la resolución de esta cuestión. Por lo tanto, a pesar del tiempo transcurrido, no puede resolver este órgano judicial, por lo que se ha de desestimar su pretensión'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
'A) A la vista de cuanto antecede, debe considerarse no concurrente la contradicción doctrinal entre la sentencia impugnada y la designada como término de comparación, tal y como exige el art. 219 LRJS.
Algunas similitudes son evidentes. En ambos supuestos se trata de trabajadores que reclaman de la Junta de Andalucía el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad establecido en el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía. En los dos, también, se carece de pronunciamiento por parte de la Comisión del Convenio Colectivo.
B) Sin embargo, aparecen diferencias relevantes. La sentencia recurrida considera que la ausencia de decisión de la Comisión del Convenio no impide que pueda acudirse a la via judicial y entrar a conocer del derecho reclamado por cuanto que no fue voluntad de las partes negociadoras que esa circunstancia impida que los trabajadores puedan percibir el plus cuando realicen trabajos con actividades penosas, peligrosas o tóxicas. Por tanto, entra a decidir sobre el derecho reclamado y lo concede.
La sentencia referencial niega que pueda reclamarse judicialmente el derecho al plus sin que la Comisión del Convenio responda a la solicitud del trabajador, y lo que sucede es que en el caso ésta no aparece formulada.
C) Esa ausencia de reclamación ante la Comisión es elemento relevante para descartar la contradicción por cuanto que lo que viene a decidir la sentencia recurrida es que la falta de contestación a la solicitud no impide reclamar judicialmente el derecho que se le ha demandado y es lo que le permite entrar a conocer del fondo de la cuestión. Aquí procede reiterar las consideraciones del ATS de 4 de marzo de 2009 (rcud 4307/2007) respecto de asunto similar, planteado respecto de personal sujeto al Convenio Colectivo del Personal al servicio de la Administración del Estado:
'No existe contradicción entre las sentencias comparadas, a pesar de que en la interposición del recurso la recurrente sólo argumenta acerca de la necesidad o no de resolución de la Civea para la revisión judicial del derecho a los complementos. La contradicción no puede ser apreciada porque, si bien existe divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas -al considerar la recurrida que el derecho a los complementos reclamados está condicionado al acuerdo previo de la CIVEA, y la de contraste entender lo contrario-, lo cierto es que, la sentencia de contraste examina el derecho a los complementos reclamados -en este caso coherentemente con la postura doctrinal expresada en su fundamentación jurídica- y estima que concurren las condiciones exigidas para la percepción de uno de ellos mientras que en la sentencia recurrida sólo se establece que es necesario el acuerdo de la CIVEA para la revisión judicial del derecho a los complementos'
D) En la misma línea, el ATS de 21 de abril de 2016 (rec. 3203/2015) viene a poner de manifiesto la relevancia de tal elemento diferenciador. Aprecia la falta de contenido casacional respecto de un supuesto en el que la sentencia recurrida había negado el derecho al plus del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo para el Personal de la Junta de Andalucía por falta de solicitud ante la Comisión del Convenio, aplicando la doctrina que se invoca en la sentencia que aquí se trae como referencia.
'El recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala establecida en numerosas sentencias de las que son ejemplo las de 18- 1-07 (rcud. 123/05), 14-9-07 (rcud. 3543/06), 12-11-07 (rcud. 899/07), 11-12-07 (rcud. 2902/06), 26-12-07 (rcud. 1070/07), 20-2-08 (rcud. 1064/07), 26-2-08 rcud. 1811/07), 14-5-08 (rcud. 3021/06), 28-5-08 (rcud. 154/07), 11-6-08 (rcud 910/2007), 30-6- 08 rcud. 3077/07), 11-7-08 (rcud. 2893/07), 11-2-09 (rcud 3943/2007), 18-12-2012 (rcud 4454/2011) y 17-9- 2014 (rcud 3185/2013), entre otras muchas, conforme a la cual hasta que la CIVEA no asigne los complementos a los concretos puestos de trabajo, no surge el derecho del trabajador a la percepción de los mismos, pues hacer lo contrario supondría desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37.1 CE y el art. 82 Estatuto de los Trabajadores'.
E) En igual sentido los AATS de 2 de julio de 2014, rcud 209/21014, y 31 de octubre de 2017, rcud 633/2017. Pero, insistimos, esa doctrina parte de la falta de cumplimiento del trámite ante la Comisión Paritaria competente -al igual que ocurre en la sentencia de contraste del presente recurso- lo que no es el caso de la sentencia recurrida en la que ese trámite se abrió por los demandantes, no dándose respuesta por la Comisión lo que, según la sentencia recurrida, no puede obstaculizar el que el solicitante, ante esa falta de respuesta o negativa tácita, pueda acudir al proceso judicial y acreditar en él la concurrencia de las circunstancias de penosidad, peligrosidad o toxicidad que permita reconocerle el derecho al plus.'
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 3410/2015, interpuesto por la parte actora y por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 2015, por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, autos número 649/2014, seguidos a instancia de D. Braulio contra LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre DERECHO y CANTIDAD.
Confirmar la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
