Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1002/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 905/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1002/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100770
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1812
Núm. Roj: STSJ CLM 1812/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01002/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100110
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000905 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel
ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE CUENCA
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MERCEDES CARRASCO PARRILLA
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 905/17
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1002/18
En el Recurso de Suplicación número 905/17, interpuesto por la representación legal de Luis Miguel ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha dieciocho de enero de
2017 , en los autos número 65/16, sobre Reclamación de cantidad, siendo recurrido INSTITUTO MUNICIPAL
DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE CUENCA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a Instituto Municipal de Deportes a que abone a D. Luis Miguel la cantidad de 1754,79 euros, por los conceptos de quebranto de moneda anterior a 2012, la diferencia por la indemnización de fin de contrato y el resto de paga extraordinaria de 2012.
Absuelvo a la demandada de toda pretensión a la que no haya sido condenada expresamente.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- D. Luis Miguel ha venido prestando sus servicios por cuenta de Instituto Municipal de Deportes, dedicada a la actividad de gestión deportiva municipal, con la categoría profesional de peón con funciones de ayudante, iniciando su actividad para la demandada real del contrato de interinidad del 12 de abril de 2011 y suscribiendo el 20 de noviembre de 2011 contrato de cobertura de plaza de trabajador jubilado con vencimiento el 2 de diciembre de 2014 y salario diario de 59,73 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias, hasta que su contrato de trabajo quedó extinguido el 2 de diciembre 2014, siendo de aplicación el convenio para el personal laboral del Excmo. Ayto. de Cuenca.
SEGUNDO .- Por consecuencia de su prestación de servicios para la demandada, la parte actora ha devengado las siguientes retribuciones que trae causa del complemento de productividad, correspondiente al concepto de quebranto de moneda, por un total de 1233,10 euros: - 2011: 8,6 meses a razón de 52,25 euros mensuales: 449,35 euros - 2012: doce meses a razón de 52,25 euros mensuales: 627 € - 2013: tres meses a razón de 52,25 euros mensuales: 156,75 euros
TERCERO .- El actor solicitó el 9 de julio de 2014 ayuda por matrimonio, contemplada en el art. 35 del convenio, como el importe previsto de 335,16 euros.
CUARTO .- Al actor le correspondía una hora extraordinaria por importe de 1271, 20 euros en la Navidad de 2012, habiendo sido abonada la cantidad de 305,59 euros el 30 de enero de 2015, por una diferencia total de 965,69 euros.
QUINTO .- El actor llevó a cabo el siguiente número de jornadas el fin de semana, que dieron abonarse a razón de 52,67 euros, devengando a su favor las cantidades que se indican por un total de 3634,23 euros: - 2012: 25 jornadas, por un total de 1316,75 euros - 2013: 26 jornadas, por un total de 1369,42 euros - 2014: dieciocho jornadas, por un total de 948,06 euros
SEXTO .- En fecha de 2 de diciembre 2014 se liquidaron al actor las cantidades pendientes a la fecha de extinción de su contrato, sin haberse abonado 3,48 euros en concepto de productividad correspondiente al quebranto de moneda, y habiéndose abonado una indemnización por fin de contrato de 776,70 euros, correspondiendo una indemnización de 1119,93 euros, resultando una diferencia 343,23 euros totales.
SÉPTIMO .- El Ayuntamiento de Cuenca aprobó el 30 de marzo de 2.012 un Plan de Ajuste del Real Decreto 4/2.012 en el que se recogía, entre otras, la siguiente medida: 'Eliminación del Fondo de Acción Social, así como de las horas extraordinarias, debiendo compensarse en tiempo'.
Dicho Plan de Ajuste ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En el referido Plan de Ajuste, el Ayuntamiento de Cuenca se obliga a reducir sus gastos de personal en más de tres millones de euros sobre las obligaciones reconocidas en el ejercicio de 2.011, motivo por el cual, sólo están previstas en el presupuesto las retribuciones obligatorias: para funcionarios, básicas, trienios, complemento de destino y específico, y productividad para determinados colectivos, en el caso de personal laboral, el sueldo, trienios, y complementos de convenio, sin que exista consignación presupuestaria ni para gratificaciones ni para acción social, ni para cualquier incremento en las retribuciones.
OCTAVO .- El Pleno Extraordinario del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, en sesión de 30 de marzo de 2.012, aprobó la eliminación del Fondo de Acción Social, así como de las horas extraordinarias que sólo pueden ser compensadas en tiempo, no constando en el citado Plan de Ajuste y de Saneamiento Financiero partida presupuestaria alguna para la dotación económica del Fondo de Acción Social. Dicho Plan de Ajuste ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Por el mismo, el Ayuntamiento de Cuenca se obliga a reducir sus gastos de personal en más de tres millones de euros sobre las obligaciones reconocidas en el ejercicio de 2.011, motivo por el cual, sólo están previstas en el presupuesto las retribuciones obligatorias: para funcionarios, básicas, trienios, complemento de destino y específico, y productividad para determinados colectivos, en el caso de personal laboral, el sueldo, trienios, y complementos de convenio.
NOVENO .- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por el actor en reclamación de cantidad, condenó al Instituto Municipal de Deportes de Cuenca a abonar a aquel la cantidad de 1.754,79 €, por los conceptos de quebranto de moneda anterior a 2012, diferencia por la liquidación de fin de contrato y el resto de paga extraordinaria de 2012, se alza en suplicación el trabajador, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos, todo ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en los artículos 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP ) y 82 y 86 en relación con el 20 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca (motivo primero); artículos 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el 20 del citado Convenio Colectivo (motivo segundo); y artículos 29.3 ET en relación con el 1110 y 1108 C. Civil (motivo tercero).
Los aspectos fácticos más relevantes según se desprende del inalterado relato de hechos probados, que han de considerarse aceptados por cuanto no se ha solicitado su modificación, son los siguientes: El actor vino prestando servicios por cuenta y orden del Instituto Municipal de Deportes, dedicada a la actividad de gestión deportiva municipal, con la categoría profesional de peón con funciones de ayudante, desde 12 de abril de 2011 mediante contrato de interinidad para sustituir a trabajador jubilado con extinción el 2 de diciembre de 2014.
Como consecuencia de la prestación de servicios para la demandada, el actor devengó 1.233,10 € en concepto de quebranto de moneda. Así mismo solicitó el 9 de julio de 2014 ayuda por matrimonio (335,16 €). También reclamó horas extraordinarias, en la Navidad de 2012 le correspondía la cantidad de 1.271,20 €, abonándose por la demandada 305,59 € en enero de 2015.
El actor realizó el siguiente número de jornadas en fin de semana, que debieron abonarse a razón de 52,67 €: 25 jornadas en el año 2012 (1.316,75 €); 26 jornadas en el año 2013 (1.369,42 €; y 18 jornadas en 2014 (948,06 €).
En el cómputo de la indemnización por extinción de contrato no se tuvo en cuenta un complemento salarial por productividad, correspondiéndole una indemnización total de 1119,93 €, habiéndosele abonado 776,70 €.
La sentencia recurrida estima la reclamación de quebranto de moneda, diferencias de la indemnización por extinción de contrato y paga extraordinaria anterior a 2012, desestimando todas las demás, al entender que, de acuerdo con lo previsto en el RDL 20/2012, el Plan de Ajuste aprobado por el Ayuntamiento de Cuenca ordena el 'descuelgue' del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca, en el sentido que elimina el Fondo de Acción Social y las horas extraordinarias, que deben compensarse con tiempo de descanso, y limita el abono de las retribuciones obligatorias básicas, para personal laboral, sueldo, trienios y complementos de convenio, sin que exista consignación presupuestaria para acción social ni para incremento en las retribuciones. Y, finalmente, condena al Ayuntamiento demandado a abonar al trabajador la cantidad de 1754,79 €, sin intereses.
SEGUNDO .- En el primer motivo la recurrente denuncia la infracción de los artículos 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP ) y 82 y 86 en relación con el 20 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca. De sus alegaciones se deduce una cierta confusión respecto del Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores del IMD, pues parece que alega la aplicación a los trabajadores del IMD de otro Convenio Colectivo distinto al del personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca, cuya suspensión, alega que no consta ni se ha llevado a cabo ningún procedimiento para dejar de aplicar ese hipotético Convenio.
Este motivo no puede prosperar, porque, como se alega en el escrito de impugnación, por una parte, el inalterado ordinal primero de la sentencia recurrida declara probado que es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca; por otra, se trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia; y en fin, las pretensiones que la ahora recurrente ejercitó en la demanda coinciden con los preceptos del citado Convenio Colectivo que regulan las materias a que se refieren aquellas, lo que se comprueba al constatar que en los tres motivos del recurso denuncia la infracción de preceptos de dicha norma convencional colectiva para sustentar sus pretensiones.
Por lo expuesto, se desestima el motivo primero.
TERCERO .- En el motivo segundo se pretende el examen de la infracción de los artículos 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el 20 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca.
Argumenta ahora la recurrente que el complemento salarial por trabajo en fin de semana reclamado no se ve afectado por el Plan de Ajuste adoptado por el Ayuntamiento demandado, porque dicho Plan incluye o afecta a gratificaciones extraordinarias, acción social, pero no a sueldo, trienios y complementos de convenio, entendiendo así que las cantidades reclamadas por trabajo en fin de semana constituyen complementos salariales de puesto de trabajo al desarrollarse en fin de semana cuando por razones de servicio es necesaria la apertura de los centros deportivos que gestiona el IMD. Invoca la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2017 .
En efecto, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en este recurso, en cuanto a la calificación del complemento salarial reclamado por prestación de servicios en fin de semana. En la sentencia invocada de 31 de marzo de 2017 (en realidad son dos: 466/17 y 465/17) analizamos la facultad unilateral de descuelgue que el artículo 32 del EBEP , tras la redacción dada por el RDL 20/2012, de 13 de julio, atribuye a la administración pública empleadora, que debe entenderse justificada si el Ayuntamiento demandado se encuentra sujeto a un plan de ajuste del RDL 4/2012 de 24 de febrero; y específicamente y por lo que ahora interesa, en aquellas resoluciones abordamos también el análisis de las horas trabajadas en sábado, y dijimos ' que la compensación de las horas trabajadas en sábados retribuye precisamente la prestación de servicios en tales días. En efecto, el art. 20 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca, establece: ' Las jornadas trabajadas en Sábados y Domingos serán compensadas con el tiempo libre correspondiente y con la asignación de las siguientes cantidades... '. Como se deriva del sentido literal de la norma convencional, el trabajo en sábados se compensa precisamente con la atribución de la cantidad en cuestión, que es la que ahora se reclama. ' Del mismo modo cabe resolver el caso que nos ocupa, tratándose ahora de un peón con funciones de ayudante que prestaba servicios en fin de semana como consecuencia de la necesidad de abrir al púbico los centros deportivos dependientes del IMD. Resulta meridianamente claro que en este caso se trata de jornada ordinaria de trabajo que al desarrollarse en sábado y/o domingo otorga al trabajador el derecho al complemento salarial a que se refiere el artículo 20 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca, por ser un complemento salarial ordinario y habitual (no extraordinario) vinculado al puesto de trabajo.
Por tanto, ha de condenarse a dicha Entidad a abonar al actor la cantidad reclamada por tal concepto en la demanda (3.634,23 €).
CUARTO .- Subsidiariamente, en el motivo tercero se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 29.3 ET en relación con los artículos 1110 y 1108 C. Civil , para oponerse a la desestimación de la petición de condena al pago de los intereses que resuelve la sentencia recurrida, invocando así mismo jurisprudencia y doctrina judicial (de esta misma Sala) sobre la generación automática de intereses desde la interpelación judicial, en caso de estimación de la demanda.
En efecto, el Tribunal Supremo 17 junio 2014. RJ 20143457 rectifica o aclara su criterio en sentido siguiente: 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.
(...) b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador - ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio (RTC 1986 , 108) , FJ 13 ; 109/1998, de 29/ Mayo (RTC 1998 , 109) , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero (RTC 2000, 15) , FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 90) , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado .> Criterio este que viene siendo mantenido por el Alto Tribunal ( Ss. TS 14 noviembre 2014 - RJ 201519-; 21 enero 2015 - RJ 20151032-; 14 marzo 2017 -RJ 20171778 -), y es seguido por los Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, esta Sala en la sentencia invocada en el recurso de 24 de noviembre de 2016 , o la de 22 de febrero de 2017 (JUR 201782404), y que aplicado al presente supuesto conduce a la estimación del tercer motivo del recurso por aplicación errónea del artículo 26.3 ET .
Recapitulando, a la cantidad estimada por la sentencia recurrida (1.754,79 €9, habrá de añadirse, por las razones expuestas, la reclamada en concepto de trabajo en fin de semana (3.634,23 €), lo que hace un total de 5.389,02 € a cuyo pago debe condenarse al Ayuntamiento de Cuenca, descontándose en su caso lo ya percibido por el trabajador, condenando igualmente al abono de los intereses del artículo 26.3 ET generados por la cantidad objeto de condena desde la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Luis Miguel contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Cuenca , en autos 65/16 sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrida el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE CUENCA, debemos revocar revocamos la citada resolución, en el sentido de condenar a la Entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 5.389,02 €, de la que habrá que descontar la ya percibida por el trabajador, en su caso; más los intereses del artículo 29.3 ET desde la presentación de la demanda hasta la fecha de su abono efectivo.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0905 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
