Sentencia SOCIAL Nº 1002/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1002/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 594/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1002/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100943

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14491

Núm. Roj: STSJ M 14491/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0059236
Procedimiento Recurso de Suplicación 594/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Despidos / Ceses en general 918/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 1002/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a doce de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 594/2019, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO LOPEZ DE FELIPE
MENENDEZ en nombre y representación de la demandante Dña. Bibiana , contra la sentencia de fecha 26 de
marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses
en general 918/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a CLECE SA, en reclamación por Despido,
siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Bibiana , con NIE NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, presta servicios para la parte demandada desde el 24.10.2007, con categoría profesional de Auxiliar Ayuda Domicilio, y con un salario bruto mensual de 1.107,18 €/mensuales.



SEGUNDO.- En fecha 31.10.2018 la empresa notificó a la trabajadora carta de despido disciplinario que obra a los folios 44 a 46 de las actuaciones, que se da por reproducida íntegramente en esta sede. En la carta se le imputaban a la trabajadora hechos acaecidos los días 12 y 26 de septiembre de 2018 en el domicilio de la usuaria doña Cecilia , consistentes en la apropiación por parte de la trabajadora de una medalla, un collar, una cadena de oro y una pulsera de oro. Así mismo se le imputaban hechos acaecidos el día 27 de agosto de 2018 en el domicilio de la usuaria Concepción , y consistentes en la apropiación de muchas monedas italianas que la usuaria tenía encima de un mueble, aprovechando la ocasión de haberle pedido a aquélla que el preparase una manzanilla refiriendo que no se encontraba bien. Estos hechos, que se calificaban como trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad, tipificada en el artículo 54.2 d) del ET y 47 c 2) del Convenio Colectivo de aplicación.



TERCERO.- En fecha 14.03.2017 la empresa comunicó a la trabajadora carta que obra al folio 39 de las actuaciones, y se da por reproducida en esta sede, por la que le informaba de que se procedía al archivo definitivo del actual procedimiento sancionador, incoado en virtud de la denuncia realizada por la usuaria del servicio doña Edurne , ante la insuficiencia de pruebas fehacientes que acreditasen que la trabajadora era responsable de dicha desaparición.



CUARTO.- En fecha 28.09.2018 la empresa había comunicado a la trabajadora carta de sanción que obra a los folios 40 y 41 de las actuaciones, que se da por reproducida en esta sede, por la que le impone la sanción de 30 días de empleo y sueldo, por una falta muy grave de 'fraude, deslealtad, y trasgresión de buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas' del artículo 47 c) 2 y 7 del Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid'. Los hechos que se le imputaban eran la sustracción de 150 euros y un anillo de la usuaria Encarna y la sustracción de 100 € de la usuaria Enriqueta , hechos supuestamente acaecidos los días 17 y 31 de agosto, los primeros, y en el mes de julio los segundos.



QUINTO.- En fecha 07.03.2019 Evangelina , en nombre de su madre Cecilia , presentó denuncia que obra a los folios 47 y 48 de las actuaciones y se da por reproducida en esta sede.



SEXTO.- Bibiana prestó servicios en el domicilio de Cecilia los días 1, 22 y 29 de agosto, y los días 5, 12, 19 y 26 de septiembre. Durante esos dos meses Bibiana fue la única asistente que acudió al domicilio de Evangelina . Cecilia había comunicado a su hija que durante el mes de agosto le habían desaparecido algunos objetos de valor (medalla, collar, una cadena de oro y una pulsera de oro), a lo que su hija no le había dado excesiva importancia al considerar que estarían guardados en otro lugar de la casa, y que ya aparecerían. La última semana de septiembre la hija de la usuaria había dejado en el domicilio de su madre 400 € para sus gastos, al día siguiente de la asistencia de Bibiana el 26 de septiembre, la usuaria y su hija se percataron de que el dinero había desaparecido. Ambas informaron del hecho a Clece y la usuaria se dio de baja del servicio.

SÉPTIMO.- En el domicilio de Concepción prestó servicios los días 20 y 27 de agosto de 2018. En fecha 25.10.2018 la usuaria llamó al departamento de coordinación y con ocasión de la conversación que estaba manteniendo con la persona al frente de dicho departamento, le comunicó que la asistente que le habían enviado en agosto no era legal porque le habían desaparecido una monedas italianas que su hija había dejado encima de un mueble, aprovechando la ocasión en la que la usuaria estaba preparándole una manzanilla a la asistente, que le había manifestado que no se encontraba bien.

OCTAVO.- Desde el mes de marzo de 2017 son cinco los usuarios que han interpuesto queja en la empresa por hechos consistentes en la sustracción de objetos por parte de auxiliares, habiéndose comprobado que en las cinco ocasiones había sido la demandante la que había realizado las asistencias en los periodos de tiempo a los que se referían los hechos denunciados.

NOVENO.- La demandante ha recibido la nómina del mes de octubre de 2018 por transferencia y la empresa reconoce que le adeuda la cantidad de 478 €/netos (hecho no controvertido).

DÉCIMO.- En fecha 07.11.2018 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 19.10.2018, que finalizó sin avenencia (folio 18).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Bibiana frente a la mercantil CLECE S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO notificado al demandante en fecha 28.09.2018, y absolver a la demandada de las pretensiones dirigidas frente a ella en la demanda origen de los presentes autos.

Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Bibiana frente a la mercantil CLECE S.A., sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la trabajadora la liquidación de paga extra que asciende a cuatrocientos setenta y ocho euros con noventa y nueve céntimos de euro (478,99 €), cantidad que devengará el 10% de mora.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Bibiana , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2019, en procedimiento de despido 918/2018, desestima la demanda de la actora Doña Bibiana contra la empresa CLECE SA, declarando procedente el despido disciplinario del que ha sido objeto con efectos de 28 de septiembre de 2018 y estima la demanda acumulada de reclamación de cantidad por salarios no abonados reconocidos por la empresa en cuantía de 478,99 euros más interés del 10% de mora.

Frente al fallo de instancia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es objeto de impugnación por la representación de la empresa demandada .



SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la supresión de los hechos segundo, la revisión del hecho tercero, del cuarto, del quinto y del sexto y séptimo de la sentencia de instancia discrepando de todos ellos y solicitando que los hechos probados de la sentencia recurrida queden redactados diciendo ' Que no se ha acreditado los hechos que se imputan a la trabajadora en la carta de despido , toda vez que las pruebas que se aportan son incongruentes , contradictorias y carentes de la relevancia procesal suficiente para poder prosperar un despido disciplinario' (sic) , obviamente toda la formalización del motivo, y la conclusión fáctica que hemos reseñado, propuesta por la representación letrada de la recurrente adolecen de la mínima técnica de Suplicación, del rigor y formas que exige el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que pueda ser examinado por una Sala de Suplicación, mucho menos tratar como se pretende de que pueda prosperar.

El motivo se rechaza en su integridad por estar mal formalizado, sin necesidad de reproducir aquí la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo que ilustra sobre los requisitos que han de concurrir para que una revisión de hechos pueda prosperar en el recurso extraordinario de Suplicación, que no constituye una segunda oportunidad para que la parte pueda hacer valer ante un Órgano Jurisdiccional sus pretensiones.



TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 54 y 55 del ET en relación con la Doctrina Jurisprudencial que cita.

Frente a las meras alegaciones vertidas en la fundamentación del motivo, se erige la contundencia de los hechos declarados probados y de los argumentos que con igual valor se establecen en la sentencia de instancia, partiendo de estas premisas , toda la argumentación del motivo de recurso que examinamos, se sustenta en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han alterado en esta instancia Jurisdiccional, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende el recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar la pretensión articulada en la demanda, tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, cuyas conclusiones jurídicas no pueden sino ser compartidas por esta Sala .- En definitiva el motivo ahora examinado , incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.

En realidad el motivo central del recurso se circunscribe al cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por la Magistrado de Instancia con la intención formal de sustituir su criterio, por el criterio de la parte recurrente, pero que, en todo caso, y aunque estuviese bien formalizado, que no lo está, no tendría virtualidad alguna por cuanto la formalización del recurso carece, además, de una adecuada denuncia jurídica, lo que conlleva que haya de tenerse, por ende, defectuosamente formalizado.

En los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error 'in iudicando', y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente lo que hace es una cita genérica del art.

54 y 55 del ET y además alega aplicación errónea, sin cumplir con las exigencias del art 193 c) de la LRJS.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

El artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

Por lo expuesto

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 594/2019, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO LOPEZ DE FELIPE MENENDEZ en nombre y representación de la demandante Dña. Bibiana , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 918/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a CLECE SA, en reclamación por Despido, confirmamos la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0594-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000059419 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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