Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1002/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2/2019 de 16 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1002/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100988
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14589
Núm. Roj: STSJ M 14589/2019
Encabezamiento
Rec. 2/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0016577
Procedimiento Recurso de Suplicación 2/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 400/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 1002
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 2/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ERICA PARATORE en nombre y
representación de RYANAIR LTD, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 400/2018, seguidos a instancia de
D./Dña. Fructuoso frente a RYANAIR LTD, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Fructuoso presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con una antigüedad de fecha 11 de mayo de 2006, como Agente de Servicios Auxiliares (A.A. Rampa), en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Barajas con un salario mensual de 1.881,10 euros al mes, con inclusión de las pagas extras (documento nº 4).
SEGUNDO.- El trabajador ha estado prestando servicios para la mercantil SWISSPORT-HANDLING MADRID UTE hasta octubre de 2014, momento en el que es subrogado por la nueva empleadora, RYANAIR LTD (hecho no discutido).
TERCERO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra (handling).
CUARTO.- Entre los meses de mayo a agosto de 2015, los trabajadores de handling llevaron a cabo una huelga con ocasión de la falta de cumplimiento de RYANAIR del artículo 73 del Convenio colectivo de aplicación.
QUINTO.- El 2 de septiembre de 2015, el Comité de Empresa de RYANAIR y la empleadora, alcanzaron un acuerdo consistente, entre otras cuestiones, en que 'se garantizará la denominada 'Gratificación especial' a aquellos trabajadores a los que les corresponda y que se abonará el mes de junio de cada año, con el fin de garantizar la retribución mínima bruta anual de los trabajadores' (documento nº 1 de la demanda).
SEXTO.- El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de julio de 2010 desestimó el recurso de casación interpuesto por SWISSPORT MENZIES HANDLING ALICANTE UTE, SWISSPORT MENZIES HANDLING JEREZ UTE, SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID UTE, SWISSPORT MENZIES HANDLING ALMERÍA UTE y SWISSPORT MENZIES HANDLING MURCIA-SAN JAVIER UTE constituidas por las empresas FERROVIAL SERVICIOS SA, SWISSPORT HANDLING SA y MENZIES AVIATION PLC contra la sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2009, seguidos a instancias de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS. Dicha sentencia había estimado en parte la demanda y retribuía en los periodos de vacaciones disfrutados por los trabajadores el salario base, el complemento personal, el plus de transportes, el plus de función y el plus de jornada irregular, no así horas nocturnas, horas festivas, horas de domingos y fraccionamiento de jornada, declarándose en su fallo que 'el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto, a que en la retribución de sus vacaciones anuales se incluya el promedio anual de los complementos variables que corresponden a la jornada ordinaria de horas nocturnas, horas festivas, horas de domingo y fraccionamiento de jornada'.
SÉPTIMO.- La Audiencia Nacional, en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 8/2017, dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 en la que se reconocía el derecho de los trabajadores a afectados a percibir como retribución de las vacaciones anuales, además de los conceptos computados actualmente por la empresa, el promedio de los complementos salariales variables que de forma regular y habitual percibe el trabajador, entre ellos, los pluses de domingo, festivo, nocturnidad y plus de jornada partida y condenaban a la empresa al abono de los atrasos correspondientes a las vacaciones desde el 28 de noviembre de 2015, en relación con los conceptos que se reclamaban.
OCTAVO.- D. Fructuoso percibió de SWISSPORT la cantidad de 27.935,60 euros brutos en el año anterior a la subrogación de RYANAIR en el lugar de la anterior (documento nº 4).
NOVENO.- D. Fructuoso ha percibido de RYANAIR en el año comprendido entre el 26 de octubre de 2015 y el 25 de octubre de 2016 la cantidad de 23.696,96 euros (documentos nº 5).
DÉCIMO.- En la nómina de junio de 2017, RYANAIR ha abonado a D. Fructuoso la cantidad de 233,45 euros de gratificación especial (documento nº 6).
UNDÉCIMO.- En fecha 20 de febrero de 2018, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación de la Comunidad de Madrid, que no pudo ser celebrado, según consta en sello certificador de fecha 20 de marzo de 2018.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda formulada por D. Fructuoso contra la entidad RYANAIR LTD y CONDENO a esta a abonar al demandante la cantidad de 4.005,19 euros, más los intereses del artículo 29 LET.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte RYANAIR LTD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/01/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en procedimiento ordinario 400/2018 ha dictado sentencia de fecha 25 de julio de 2018 sobre reclamación de cantidad, estimando la demanda interpuesta por don Fructuoso que se recurre en suplicación por la empresa demandada RYANAIR, D.A.C, a través de cuatro motivos. En los tres primeros, al amparo de lo previsto en el art.193 b) LRJS, se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En el cuarto, formulado al amparo de lo previsto en el art.193 c) LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.73.I.D) del III Convenio Colectivo de Asistencia en tierra en aeropuertos y de la jurisprudencia aplicable (sin cita de Sentencias del Tribunal Supremo).
El recurso ha sido impugnado por la representación de don Fructuoso .
SEGUNDO.- En los motivos primero, segundo y tercero del recurso se interesa, respectivamente, la modificación de los ordinales primero, octavo y noveno proponiendo las siguientes redacciones alternativas con base en los documentos indicados en cada una de las propuestas: '
PRIMERO.- D. Fructuoso presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con una antigüedad de fecha 11 de mayo de 2006, como Agente de Servicios Auxiliares (AA rampa), en el centro de trabajo sito en el aeropuerto de Barajas con un salario mensual de 1.736,89 Euros al mes, con inclusión de las pagas extras ( documento n. 16 del ramo de prueba de la parte demandada)'.
OCTAVO.- D. Fructuoso percibió de SWISSPORT la cantidad de 25.334,44 Euros brutos en el año anterior a la subrogación de RYANAIR en el lugar de la anterior, de los cuales 20.304,41 Euros brutos se correspondían con la parte fija del salario ( documento n. 12 y 17 del ramo de prueba de la parte demandada)'.
NOVENO.- D. Fructuoso ha percibido de RYANAIR en el año comprendido entre el periodo 26 de octubre de 2015 y el 25 de octubre de 2016 la cantidad de 24.297,53 Euros, de los cuales 21.718,98 Euros brutos se correspondían con la parte fila del salario (documento n. 14 y 17)'.
Los citados motivos no pueden ser acogidos. Pretende la recurrente se modifique el salario del trabajador reflejado en el ordinal primero y las cantidades salariales en cómputo anual percibidas por el mismo por cuenta de la demandada o de la anterior empleadora. Sin embargo, los documentos señalados en cada propuesta de modificación ya resultaron analizados por la juzgadora de instancia, incluyendo en la redacción del relato fáctico las percepciones variables percibidas por el trabajador. No se trata, por tanto, de incluir promedios de retribuciones fijas, excluyendo retribuciones variables, como los pretendidos por la recurrente sino considerar la totalidad de las retribuciones salariales percibidas por el trabajador durante los periodos en cuestión.
Conviene recordar, por otra parte, que múltiples sentencias de suplicación advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones. Es más, los importes discutidos, aunque fueran inferiores a los declarados, resultan irrelevantes a los efectos de modificar el sentido del fallo, ya que el periodo reclamado se extiende del octubre de 2015 a octubre de 2016, sin que la recurrente desarrolle en la necesidad de la modificación propuesta y al no distinguir el acuerdo cuya interpretación se cuestiona entre conceptos fijos y variables. Por todo ello aquellos motivos deben ser rechazados.
TERCERO.- En el cuarto motivo de suplicación, al amparo de lo previsto en el art.193 c) LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.73.I.D) del III Convenio Colectivo de Asistencia en tierra en aeropuertos y de la jurisprudencia aplicable. Tal cuestión, sin embargo, ya ha sido examinada por esta Sala en Sentencias de la Sección 6ª, de fecha 17 de septiembre de 2018, Rec. 265/2018; de la Sección 2 ª, de fecha 12 de septiembre de 2018, Rec. 430/2018 ; y de la Sección 4ª, de fecha 10 de enero de 2019, Rec. 290/2018 . Esta última señala lo siguiente: ' Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se realiza la censura jurídica al fallo, por infracción del art. 73.1 D del III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE 21-10- 2014), norma que contiene 'las normas comunes y condiciones de los trabajadores y trabajadoras a subrogar', que dentro del capítulo destinado al 'proceso general de la subrogación', dice: 'A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos: 1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.
En cuanto al complemento 'ad personam' que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.
En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.
Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.
2. Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.
Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 74 y siguientes del presente convenio.
La empresa cesionaria acreditará a cada trabajador o trabajadora la antigüedad a la que se refiere este artículo 3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.
4. Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable.
5. La jornada anual de cada trabajador o trabajadora, entendiendo por tal y únicamente a estos efectos, la compuesta por la jornada anual ordinaria, realizada bien en virtud de contrato, bien de acuerdos novatorios posteriores, añadidas las horas complementarias efectivamente realizadas en los 12 meses anteriores a la subrogación. Se exceptúan expresamente las horas extraordinarias, así como las perentorias. Igualmente, se mantendrá el derecho al número de días de vacaciones.
6. Derechos derivados de seguros colectivos siempre que esté regulado en Convenio Colectivo de la Empresa cedente.
7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente.
Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio prosiga con la negociación acerca de la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje.
8. Compromisos sobre planes de pensiones y cualesquiera otros sistemas de previsión social, siempre que estuvieran regulados en el Convenio Colectivo de la empresa cedente'.
La denuncia jurídica expuesta se ha resuelto igualmente por esta Sala en la Sentencia referenciada en los términos que pasamos a exponer y asumimos: (...) ha de partirse del contenido de la demanda, cuyo objeto nace, según su hecho quinto, de los compromisos adquiridos por la empresa demandada, entre otros, el reconocimiento y pago de una gratificación especial de importe idéntico al que el trabajador percibía en SWISSPORT, empresa cedente. No se puede obviar que este concepto retributivo se estableció como consecuencia de una huelga, a la que los el acuerdo puso fin, siendo destacable lo pactado el 11-6-2015 (folios 47 a 49) y después el 2-9-2015 (folio 51) en cuyo apartado segundo.5 se dice que 'se garantizará la denominada gratificación especial a aquellos trabajadores a los que les corresponda y que se abonará el mes de junio de cada año, con el fin de garantizar la retribución mínima anual de los trabajadores'. Esta obligación, de términos claros y precisos, es el elemento en que se apoya la demanda para que a los trabajadores que la percibían en la empresa cedente, se les garantizara que la subrogación les supusiera una pérdida retributiva, de ahí lo expresado sobre 'retribución mínima anual'.
Ha de distinguirse en consecuencia, entre las prescripciones de la norma convencional invocada y el núcleo de la reclamación actual, basada en un aspecto particular y concreto, que forma parte de los acuerdos que pusieron fin a la huelga, singularidad que no permite otra interpretación del caso que la sostenida en la instancia. Se refiere a cómo debe de interpretarse un determinado punto de dichos acuerdos, específicamente, el que figura en el acta de 2-9-2015 (folio 51), cuyo apartado segundo acaba de transcribirse Esta cláusula se une a todas aquellas que se refieren, a lo largo del pacto, a los distintos aspectos de diversa índole sobre las condiciones laborales de los trabajadores subrogados, y el concepto salarial litigioso es objeto de mantenimiento garantizado, con la finalidad prevista de que la retribución bruta anual se mantenga en la empresa cesionaria. Tal es la tesis de la demanda, en la que se reclama que al actor se le abone la diferencia anual entre la que percibía en SWISSPORT en el momento de la subrogación y la que RYANAIR le abona tras haberse producid la misma. No se encuentra otra razón fundada distinta a la que se aduce en demanda y la que en el mismo sentido acoge la sentencia recurrida.
Una vez hechas estas consideraciones, se ha de indicar que los términos claros y concisos de lo así pactado no dejan lugar a la duda, en lo que concierne a su ejecución y efectos, aplicándose en consecuencia el canon o regla interpretativa de los arts. 3 y 1281 del Código Civil ('sentido propio de sus palabras' y 'sentido literal de sus cláusulas', respectivamente) sin margen para la tergiversación de lo acordado. Y sobre la intención de los contratantes como fórmula a utilizar para el caso de que el texto contractual cuestionado no posea autonomía o elementos propios que no precisen de otros referentes, el método a seguir es admisible cuando deba de acudirse según lo que se deduzca de los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1282 del CC ). En el caso actual, se trata de pactos habidos en el contexto de una huelga, que son de indefectible vinculación para las partes, sin necesidad de que debido a su oscuridad o ambigüedad se imponga acudir a otros remedios interpretativos.
Por otro lado, es privativo el criterio del Tribunal de instancia aplicado en la interpretación de los contratos y convenios colectivos, salvo que en tal función se incurriera en una exégesis sea ilógica o absurda, o se impugne, por la vía adecuada, el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación judicial por el criterio del recurrente. En este sentido, la STS de 14-2-2008 (rec. 79/2007 ) señala que: (...) 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.
La regla anterior es en el presente caso igualmente extensible a la norma convencional que se invoca como infringida, cuya vulneración no se verifica, puesto que, ha de insistirse, el objeto propio del litigio se centra en establecer el sentido y efectos de la cláusula específica de un acuerdo entre la empresa demandada y sus trabajadores, a raíz de una subrogación prevista en el convenio colectivo y con la finalidad-en el marco de una huelga a la que se le pone fin- de 'encontrar una solución que pudiera satisfacer determinadas reivindicaciones del personal', como se dice en el preámbulo del acuerdo de 2-9-2015 (folio 50)' En definitiva, cuando los términos referidos a la cuestión controvertida quedan reflejados en el acuerdo en la forma expresada, no pueden ponerse trabas a la ejecución de lo pactado ofreciendo criterios interpretativos que lo dejan sin efecto o investigando injustificadamente con tal fin cuál fue el sentido de la intención verdadera de los contratantes, aspecto que no resulta necesario aclarar [...]'.
Resultando tales criterios directamente aplicables al presente supuesto, y por evidentes razones de seguridad jurídica, el motivo debe rechazarse y con ello el recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia de instancia.
La desestimación conlleva la pérdida de la consignación y el depósito, así como la imposición de las costas ( arts. 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por RYANAIR D.A.C., contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos 400/2018, seguidos a instancia de don Fructuoso frente a RYANAIR D.A.C., en reclamación por Reclamación de Cantidad, que se confirma en su integridad. A la consignación y el depósito se les dará su destino legal. RYANAIR, D.A.C abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0002-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0002-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
