Sentencia SOCIAL Nº 1002/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1002/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 973/2021 de 15 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1002/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100999

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1825

Núm. Roj: STSJ PV 1825:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 973/2021

NIG PV 48.04.4-19/011238

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0011238

SENTENCIA N.º: 1002/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por la - Empresa- 'GERNIKA RUGBY TALDEA', contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao, de fecha 2 de Marzo de 2021, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO DISCIPLINARIO(DSP), y entablado por DON Demetrio , frente a la - Entidad ahora recurrente-, 'GERNIKA RUGBY TALDEA'y el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL('FOGASA'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'El actor D Demetrio, mayor de edad, con NIE Nº NUM000, ha venido prestando servicios como entrenador de rugby para la empresa demandada 'GERNIKA RUGBY TALDEA' en virtud de contrato de trabajo de fecha 18/7/2019. Dicho contrato se suscribió bajo la modalidad de contrato temporal a jornada completa por obra o servicio determinado desde el 18/7/2019 hasta fin de obra (junio 2020- hasta fin de temporada de rugby 2019/2020 Divisiòn de Honor B).

La retribución del actor ascendía a un importe de 1.500 euros brutos con pp pagas extras.

2º.-)Con fecha 29/10/2019, con efectos del 31/10/2019, la empresa demandada comunicó al actor por escrito la extinción de su contrato de trabajo alegando pérdida total de la confianza en el proyecto iniciado para la temporada 2019/2020.

3º.-)Tras su cese en la empresa demandada, el actor se incorporó como entrenador de rugby en el equipo francés del Orthez en Federal 2. El actor entendió que esta actividad era una gran oportunidad para el según manifestaciones dadas en prensa.

4º.-)Por la empresa se abona al demandante la suma de 485,98 euros en concepto de indemnización por cese.

5º.-)Con fecha19/11/2019 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 10/12/2019' .

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Demetrio frente a la empresa 'GERNIKA RUGBY TALDEA' y FOGASA sobre despido, declaro el impugnado como Improcedente sin readmisión condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la suma de 2.514,02 euros'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso elRecurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante-, DON Demetrio.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data de 14 de Mayo, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 15 de Junio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por D. Demetrio frente a la empresa 'GERNIKA RUGBY TALDEA' y el FOGASA, en reclamación sobre despido, y ha declarado el impugnado como Improcedente sin readmisión, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la suma de 2.514,02 euros.

En la demanda se solicitaba la declaración de improcedencia del despido y la fijación de una cantidad indemnizatoria equivalente al monto de salarios que habría dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la de finalización prevista del contrato, reconociendo la empresa demandada la improcedencia de la extinción e interesando que la indemnización se fije en el importe mínimo de dos mensualidades de salario con descuento de la ya percibido al tiempo de la extinción que se impugna.

La instancia ha entendido que es de aplicación el artículo 15 del RD 1006/1985 y ha determinado la indemnización de dos mensualidades de salario al no haberse acreditado perjuicios específicos.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la demandada 'GERNIKA RUGBY TALDEA', dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 15 RD 1006/1985. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que este precepto ha de ser interpretado en el sentido de que la indemnización prevista de dos mensualidades de salario es por año de servicio y que, en el presente caso, la relación laboral no ha llegado a ese tiempo, por lo que ha de prorratearse dicha cantidad en los cuatro meses de trabajo, debiendo deducirse la cantidad que ya percibió el demandante en tal concepto indemnizatorio.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso. Son los siguientes: el demandante ha trabajado como entrenador de rugby para la demandada en virtud de contrato de trabajo de 18 de julio de 2019 suscrito bajo la modalidad de contrato temporal a jornada completa por obra o servicio determinado hasta fin de obra (junio 2020- hasta fin de temporada de rugby 2019/2020 División de Honor B); el 29 de octubre de 2019, con efectos del 31 siguiente, la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato alegando pérdida total de la confianza en el proyecto iniciado para la temporada 2019/202; tras su cese en la empresa demandada, el actor se incorporó como entrenador de rugby en el equipo francés del Orthez en Federal 2, manifestando en prensa que era una gran oportunidad para él; la demandada le abonó la suma de 485,98 euros en concepto de indemnización por cese.

La cuestión discutida en este recurso es la interpretación a dar al artículo 15 del RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en cuanto al monto de la indemnización que procede para el caso de despido improcedente sin readmisión y, más concretamente, si las dos mensualidades a que se refiere son en términos absolutos o referidos a un año de servicio.

El precepto en cuestión, referido a los ' Efectos de la extinción del contrato por despido del deportista', prevé, en lo que ahora interesa, lo siguiente: ' Uno? En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.(...)'.

Al margen de lo que la empresa hubiera o no sostenido en la instancia, dado que niega ahora lo que la Sentencia afirma que sostuvo, el recurso ha de ser desestimado en cuanto al fondo. En efecto, la literalidad de la norma discutida no deja a la Sala duda alguna en cuanto a su interpretación, pues expresamente se dice que, en caso de despido improcedente, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización que, a falta de pacto, será de 'al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio'.

Dicción que distingue entre las dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, de un lado, y la parte proporcional de los dichos complementos, de otro, previéndose, a nuestro entender, el prorrateo pretendido por la demandada, solamente para la parte proporcional de los complementos de calidad y cantidad de trabajo, sin que la previsión de prorrateo afecte a las dos mensualidades de sus retribuciones periódicas.

Criterio que ha seguido también la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en diversas Sentencias en litigios en los que se plantearon cuestiones referidas a la tributación de estas indemnizaciones. Así, por todas, citamos la STS (Sala 3ª) de 22 de noviembre de 2012 - RC 1898/2011 - en la que sigue su doctrina anterior, en los siguientes términos: '(...) CUARTO.- A través del segundo motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJC, los recurrentes vienen a acusar a la Sala de instancia de infringir por aplicación indebida del artículo 7, apartado e), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en relación con el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de deportistas profesionales y de la jurisprudencia que es de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate, aunque hemos de poner de manifiesto que no se cita sentencia alguna en la que apoye la misma.

La cuestión planteada se centra en determinar el tratamiento tributario de las cantidades satisfechas como indemnización con motivo del despido de un jugador de fútbol profesional, es decir, si dichas cantidades en su totalidad quedan incluidas en lo que el artículo 7.e) de la Ley 40/1998 considera 'cuantía satisfecha con carácter obligatorio', y por consiguiente, si dicha suma, se encuentra sujeta o exenta del IRPF.

A la vista de lo expuesto los recurrentes reiteran a través de este motivo de casación una pretensión idéntica a ya la suscitada con carácter principal en su escrito de demanda, consistente en interesar la no sujeción y la exención en el IRPF de la totalidad de la indemnización pactada, toda vez que en contra de lo sostenido por la Sala de instancia, y de conformidad con lo previsto en los preceptos considerados infringidos, no sólo existiría un límite mínimo de indemnización garantizado no sujeto a tributación sino también un límite máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente.

Veamos, en primer término, dichos preceptos:

Por un lado, tenemos el apartado e) del artículo 7 de la Ley 40/1998 del IRPF , que nos dice que estarán exentas de tributación en el IRPF 'Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato'.

Y por otro el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial, al fijar los efectos de la extinción del contrato por despido del deportista, expresa que 'En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato'.

En el presente caso, ante la ausencia de pacto entre las partes y una vez se calificó el despido como improcedente, el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas fijó la indemnización total a percibir por aquél en 499.040,38 Euros, de los cuales declaró como parte exenta de tributación por IRPF 86.145,06 Euros, decisión que, además de no ser objeto de reproche alguno por parte del afectado, resulta congruente con la aplicación de los artículos reseñados.

Es decir, nos encontramos ante unas normas de las que resulta la existencia de un límite mínimo de indemnización, en este caso fijado judicialmente, que por mor del artículo 7 de la LIRPFestaría exento de tributación y del que no se deduce la posibilidad de establecer con carácter imperativo de acuerdo con una legislación vigente que no se cita y para los supuestos en que se fijará atendida las circunstancias concurrentes una indemnización mayor, de un límite máximo que abarcaría la totalidad de la indemnización percibida, tal y como propugna el recurrente.

Esta posición se ve refrendada por la doctrina de esta Sala sobre la materia, tal y como se declara por la Sala de instancia al recoger razonamientos contenidos en nuestras Sentencias de 4 de noviembre y 19 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2009 y que recientemente se ha visto reiterada por la Sentencia de 28 de marzo de 2012 al resolver el recurso de casación núm. 2896/2008 , cuyo fundamento jurídico séptimo viene a contemplar con meridiana claridad, por un lado el establecimiento de un límite mínimo de la indemnización exento de tributación y por otro la negación de la fijación de un límite máximo obligatorio también exento de tributación.

Transcribimos parcialmente dicho fundamento, toda vez que deja zanjada la cuestión objeto de este segundo motivo de casación, en sentido contrario a las tesis propugnadas por los recurrentes:

'En el artículo 15.1 referido se establece que 'en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidas durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato'.

La primera cuestión a dilucidar, a la hora de interpretar el artículo 15.1, radica en determinar si la indemnización mínima de dos meses por año de servicio es aplicable en todo caso, esto es, tanto cuando se haya pactado entre club y deportista la indemnización, como cuando, a falta de ese pacto, la indemnización se fije judicialmente o, por el contrario, el mínimo sólo puede operar en el caso de fijación judicial de la indemnización, de forma que podrían empleados y deportistas pactar una indemnización inferior o, incluso, la inexistencia de la misma.

El segundo tema controvertido versa sobre si el legislador fijó límite máximo.

Pues bien, si nos atenemos al precedente que supuso el RD 318/1981, se observa que su artículo 10.1 estableció que la indemnización por despido improcedente comprendería un mínimo de dos mensualidades por año de servicio, sin que en ningún caso la cuantía total pudiera superar la suma de las retribuciones fijadas a percibir por el trabajador hasta la conclusión del contrato.

El mismo mínimo legal pasa luego al RD 1006/85, pero omite cualquier referencia al máximo, al confiar al juez, si no existe pacto, la fijación de la indemnización ponderando las circunstancias concurrentes, por lo que no tiene que coincidir con la retribución a que tendría derecho el deportista en el caso de que no hubiera mediado despido, pues esto no lo estableció la norma.

Por otra parte, una interpretación literal del precepto lleva a entender que la imposición del mínimo de dos mensualidades de retribución se efectúa de manera indiscriminada respecto a ambos casos de fijación de la indemnización, el contractual y el judicial, al no distinguir entre uno y otro, ya que solo establece que, a falta de pacto, será el Juez quien deba fijar la indemnización, no que sea en este último caso cuando se aplique el mínimo de dos mensualidades, ya que gramaticalmente lo que se expresa entre comas tiene un mero valor explicativo de lo que precede. En cambio, del tenor de la norma no se desprende que se haya querido fijar un límite máximo obligatorio.

Además, dado el carácter tuitivo que el Derecho del Trabajo dispensa al trabajador hay que entender que no resulta lícito un pacto indemnizatorio por debajo del mismo. El propio Real Decreto 1006/85, en su Preámbulo, define como objetivo inspirador del mismo el 'trasladar el mayor número posible de criterios procedentes de la normativa laboral común al ámbito de esta relación especial, sin olvidar las peculiaridades que se derivan de la práctica deportiva', y de ahí que el artículo 21 invoque al Derecho Laboral común como el derecho supletorio en la regulación de la relación laboral de los deportistas.

Finalmente, no cabe extrapolar la doctrina que defiende el Tribunal Supremo en relación con el personal de alta dirección a la relación especial de los deportistas profesionales, pues aún siendo ambas relaciones laborales de carácter especial responden a situaciones diferentes, siendo muy diferente la redacción de los preceptos. Así, en el RD 1382/85, en las relaciones del personal de alta dirección no existe una cantidad máxima o mínima de indemnización, por lo que habrá que estar a lo que se pacte por las partes, actuando, en defecto de lo anterior, la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, lo que es lógico porque el alto directivo se relaciona en un plano de cuasi igualdad con el empleador y de ahí que se establezca como derecho supletorio la legislación civil o mercantil y sus principios. Por el contrario, en la relación laboral de los deportistas, sí existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador, siendo este límite el que sirve a efectos del Impuesto de la Renta para reconocer la exención parcial, como estimó la Inspección, pero no un límite máximo, lo que impide aceptar la tesis de la recurrente que pretende extender la no sujeción y la exención a toda la indemnización pactada o a las retribuciones dejadas de percibir, a falta de pacto.

Hay que tener en cuenta que la propia norma, en este aspecto, hace alusión a las circunstancias concurrentes, no ciñéndose a la remuneración dejada de percibir, por lo que nada impide fijar una indemnización superior.

En definitiva, ha de convenirse que la indemnización mínima por despido improcedente prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 debe considerarse en todo caso exenta de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 9. Uno. letra d), de la Ley 18/1991 , para el ejercicio 1998, como en el artículo 7.e) de la Ley 40/1998 , para el ejercicio 1999, resultando así exonerada dicha cuantía de la obligación de retención a cuenta de ese impuesto.

En el sentido expuesto nos hemos pronunciado en las sentencias de 4 de noviembre de 2010 ( cas. núm. 2080/2007 ); 28 de enero y 6 de octubre de 2011 ( cas. núms. 3213/2007 y 194/2008 ).(...)'.

Por otra parte, la STS (Sala de lo Social) de 6 de febrero de 2002 - Rcud. 1965/2001 -, razona así a este respecto: '(...) SEGUNDO.- El precepto de cuya aplicación se trata, artículo 15.1 del Real Decreto, 1106/85 de 26 de junio , regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, establece que: '1. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato'.

Se debe resaltar en primer lugar que no cabe en esta relación especial la opción por la readmisión, ni la condena a salarios de tramitación.

Fija el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello. Así ha ocurrido en el presente supuesto. Remite el Real Decreto, como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido.

La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado. La valoración de este conjunto de operaciones, no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y, en consecuencia, han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración que deberán constar en la sentencia. Así la Sala podrá revisar los razonamientos y las 'circunstancias' que les sirven de fundamento y podrá, asimismo, tomar en consideración otros datos no tenidos en cuenta en la instancia, bien constaren ya en la sentencia recurrida, bien sean objeto de adición en el recurso. No hay precepto alguno, ni procesal ni sustantivo, que limite las facultades de la Sala de suplicación. Sobre este particular, siempre que se respete -como ocurre en el presente caso- el límite máximo fijado en el Real Decreto aludido.(...)'.

Destacamos de estas Sentencias el que el Tribunal Supremo, tanco en la Sala de lo Social como en la de lo Contencioso-administrativo, se refiere a que el precepto a interpretar ' Fija el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio', o que ' en la relación laboral de los deportistas, sí existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador'. De donde concluimos ahora en el mismo sentido que lo ha hecho la instancia, esto es, que esa indemnización de dos meses es la mínima a abonar y que no ha de referirse a un año de servicio.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Procede condenar en costas a la recurrente 'GERNIKA RUGBY TALDEA', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 500 euros - sin incluir IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'GERNIKA RUGBY TALDEA', frente a la Sentencia de 2 de Marzo de 2021 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos n.º 1042/19, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 500 euros - sin incluir IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACON.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0973-21.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0973-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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