Sentencia Social Nº 1003/...zo de 2006

Última revisión
29/03/2006

Sentencia Social Nº 1003/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2883/2005 de 29 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 1003/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100090

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5732


Encabezamiento

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1.003/2006

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.883/05, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 20 de Septiembre de 2.005 en Autos núm. 422/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Julia en reclamación sobre cantidad contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Septiembre de 2.005 , por la que previa apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Consejería de Justicia y Admón. Pública de la Junta de Andalucía, y estimando en parte la demanda formulada por la actora, condenaba a la Consejería de Educación y Ciencia demandada a abonarle la cantidad de 297 €, absolviéndole del exceso e interés por mora también solicitado.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora, Julia , viene prestando servicios durante el período reclamado, esto es, Diciembre de 2.002 hasta Enero 2.004, ambos inclusive, en el Colegio Público Sagrado Corazón de Jesús de Alhendín (Granada) con la categoría profesional de cocinera perteneciente al Grupo Profesional IV, siendo su horario desde las 9 hasta las 17'30 horas, de Lunes a Viernes.

2º.- Considerando que reúne los requisitos establecidos para el abono del complemento de jornada partida previsto en el artículo 26.4.3 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, cuyo precio para la categoría profesional de la demandante es de 19'80 euros, 19'80 euros y 39'60 euros mensuales para los años 2.002, 2.003 y 2.004, respectivamente, interpuso reclamación previa en 28 de Mayo de 2.004 y entendida desestimada que fue tuvo entrada el 14 de Julio de 2.004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones, subsanada el 7 Septiembre de 2.004.

3º.- La cuestión debatida, posee un contenido de afectación general no puesta en duda por ninguna de las partes.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de suplicación, cuestión ésta que, por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público, afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, sentencias del T.S. de 5 y 11 de febrero y 23 y 27 de marzo de 1.993, y 19 de julio de 1.994 ). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no cantidad por complemento de jornada partida, y que la cuantía anual de tal, para la categoría de la actora, es de 511'08 €, cantidad que es la que ha de tenerse en cuenta, sentencias del T.S. de 30-4-02 y 27-10-03 , siendo la reclamada 475'15 €, es evidente que, atendiendo a tal cuantía, no es recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , y conforme tiene declarado el T.S. (sentencia del T.S. de 12-5-97 , dictada en unificación de doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el apartado 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación, pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios, al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede la desestimación del recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando, por razón de la cuantía, el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 20 de Septiembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de Dª. Julia en reclamación sobre cantidad contra aquélla y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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