Última revisión
13/06/2006
Sentencia Social Nº 1003/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1003/2006 de 13 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 1003/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101967
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4401
Encabezamiento
Rec.contra auto nº 1003/06
Recurso contra Auto núm. 1003 de 2.006
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes
En Valencia, a trece de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1003 de 2.006
En el recurso de suplicación tramitado con el número de rollo 1003/2006, interpuesto por "VALSHIP, S.A.", defendida y representada por la abogada Dª. Vicenta Lurbe Quilis, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en el procedimiento tramitado con el número 735/04 (y 736/04 acumulado), sobre despido, habiendo actuado como parte recurrida Dª. Remedios y Dª Elena , representadas y defendidas por el abogado D. Graciano Moya Delgado, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco , dictado por el juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en el procedimiento anteriormente referenciado, se resolvió en sentido desestimatorio el incidente sobre ejecución de sentencia promovido por la representación procesal de la parte demandada, "VALSHIP , S.A.", con la pretensión de que acordara la devolución de determinada cantidad de dinero que, en lugar de haber consignado en su día para recurrir, entregó a las actoras.
SEGUNDO.- El auto de referencia fue directamente recurrido en suplicación por la referida empresa, y una vez sustanciado el recurso, con la oposición de la parte demandada, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , que enumera las resoluciones de los Juzgados de lo Social que son susceptibles de recurso de suplicación , incluye entre ellas, en su número 2, "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social", siempre que concurran los demás requisitos que al efecto se establecen en dicho precepto.
La exigencia de una previa reposición contra el auto dictado en ejecución de sentencia pudiera no parecer razonable (desde un punto de vista puramente teórico) en aquellos supuestos, como el presente , en los que dicha Resolución sea la decisoria de un incidente de naturaleza declarativa en el que se ha dado a las partes la posibilidad de alegar y justificar cuanto a las mismas conviniera acerca de la cuestión controvertida. El carácter definitivo del auto resolutorio de tal incidente podría permitir (si ello se analiza desde aquel punto de vista meramente especulativo y no desde el derecho positivo) que lo resuelto en él por el Juzgado pudiera recurrirse directamente en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia. Sin embargo, el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es terminante y bien claro en cuanto a la exigencia de la previa reposición en todo caso. El régimen legalmente establecido en materia de recursos, que es materia de orden público, sólo autoriza que puedan ser recurridos en suplicación los autos que sean resolutorios de un previo recurso de reposición que se haya interpuesto contra los que se dicten en ejecución de Sentencia, y no contra estos últimos directamente. Y ello obliga al tribunal a examinar de oficio el presupuesto relativo a la recurribilidad de la Resolución.
SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca del mismo supuesto que ahora nos ocupa y ha entendido que la cuestión debe ser resuelta de distinta forma según que el auto que se pretende recurrir haya hecho de forma correcta la advertencia de recursos que con carácter general previene el art. 248.4 de la LOPJ o, por el contrario , en el mismo se haya omitido toda referencia al recurso que procede contra la resolución o bien, como acontece en el presente caso, se haya advertido que contra el mismo se podía recurrir en suplicación directamente.
a) En el primer caso, es decir, cuando a pesar de estar bien hecha por el órgano judicial de instancia la advertencia de recurso, la parte interpone directamente recurso de suplicación, se incurre en causa insubsanable de inadmisión del recurso. Así se desprende de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional cuando afirma (S.T.C. 176/90 ) que cuando el requisito sea subsanable , ha de permitirse la subsanación , pero "siempre que la omisión o defecto no tenga su origen en una actitud negligente... del interesado" (SST.C. 178/88, fundamento jurídico 3 , y 39/90, fundamento jurídico 2), pues el Derecho a los recursos, que es de configuración legal, se tiene dentro y con las condiciones y requisitos procesales exigidos por la ley, que son de orden público, por lo que su cumplimiento no puede quedar a la libre voluntad y disponibilidad de las partes.
b) Ahora bien, si, como ocurre en el presente caso , fue la propia Resolución impugnada la que advirtió a la parte de la posibilidad de recurrir directamente en suplicación, la consecuencia del incumplimiento del requisito legal de interponer previamente recurso de reposición no puede ser la de impedir "a limine" la sustanciación del recurso de suplicación, sino la de declarar su indebida admisión a trámite y permitir la subsanación de un defecto cuyo origen se encuentra en la infracción, por parte del propio órgano judicial de instancia, de normas procesales de carácter esencial y de imperativa observancia, cuyo desconocimiento implica la ausencia, en esa concreta actuación procesal desarrollada por el Juzgado, de los requisitos legalmente establecidos por la ley para la interposición y la tramitación de los recursos que en la misma se señalan, lo que obliga a anular las actuaciones , reponiéndolas al momento inmediatamente posterior al en que fue dictado aquel auto , a fin de que se proceda a la subsanación del defecto, instruyendo a las partes de los recursos que legalmente sean procedentes con arreglo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, con objeto de que puedan ejercitarlos conforme a dicho régimen legal.
Fallo
Declaramos la indebida admisión a trámite del recurso de suplicación directamente interpuesto por "VALSHIP, S.A." contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2005 , dictado por el juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia en el procedimiento al que el presente rollo se contrae, y anulamos las actuaciones practicadas con posterioridad al pronunciamiento de dicho auto a fin de que se instruya debidamente a las partes de los recursos legalmente procedentes, con objeto de que puedan ejercitarlos conforme al régimen establecido en la Ley de Procedimiento Laboral.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

