Sentencia Social Nº 1003/...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Social Nº 1003/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1486/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1003/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100636


Encabezamiento

RSU 0001486/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01003/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020868, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001486 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Melisa

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 0000848 /2006

Sentencia número: 1003/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1486/2007, formalizado por el Letrado D. ROBERTO SERRANO DE LOPE, en nombre y representación de Melisa , contra la sentencia de fecha 01-02-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 30 de MADRID en sus autos número DEMANDA 848/2006, seguidos a instancia de Melisa frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente laboral, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Melisa , cuya fecha de nacimiento es 2-12-1960, con número NUM000 de afiliación a la Seguridad Social, Régimen General por su profesión de auxiliar administrativo, solicitó la declaración de incapacidad con fecha 19-10-2005 dando origen al expediente administrativo unido a las presentes actuaciones y que se tiene por íntegramente reproducido. Con anterioridad el 19-11-1999 formuló la misma solicitud, entonces basada en amiotrofía de masa gemelar secundaria a fractura trabcular del tercio posterior del calcáneo en 1998 (FMS, f. 41 autos), denegada en expediente igualmente aportado y por reproducido, que se denegó el 21-12-1999 por no tener el grado de invalidez pretendido, ni tampoco los períodos de carencia genética y específica.

SEGUNDO.- SeemitióInformedeSíntesiscon fecha 27-10-2005 (f.12/98), y sobre la base de previo dictamen del Equipo de valoración de Incapacidades en fecha 31-5-06 (f.13) en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8-6-06 acordó no reconocer la incapacidad en grado alguno apreciando las siguientes secuelas residuales, con carácter de crónicas e irreversibles:

- Secuelas de fractura de calcáneo izquierdo y síndrome dolor regional complejo, artrosis subastragalina postraumática.

En informe forense de sanidad del Juzgado de Almazan se aprecia que tras accidente ha sufrido agravación de la patología previa (fractura calcáneo, f.64 autos, por reproducido).

TERCERO.- La parte demandante presenta las secuelas apreciadas en el Informe de Síntesis y en el Equipo de valoración, con un resultado similar al de la incapacidad constatada en 1999. La actora fue alta por agotamiento de plazo en octubre 2004 (f.47).

CUARTO.- La profesión habitual de la parte actora y sus funciones son las siguientes: administrativo, la actora alega en su solicitud que no puede hacer fotocopias ni archivar, ni llevar documentación de unos despachos a otros, ni hacer trabajos por ordenador.

QUINTO.- Se ha interpuesto reclamación previa con el resultado de la documentación unida a la demanda y del expediente administrativo.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación es 908,56 euros/mes (IPT), y 1308,86 euros/mes (IPP) y la fecha de efectos del cese en el trabajando para la IPT, con acuerdo expreso de partes."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Melisa contra INSS y TGSS, absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones de la demanda y confirmo las resoluciones recurridas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-3-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-10-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora, nacida el día 2 de diciembre de 1960 , incluida en el Régimen General, de profesión habitual auxiliar administrativo, en la que se solicitaba el reconocimiento de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, para la profesión habitual, derivada de accidente no laboral con derecho a la prestación correspondiente al grado de incapacidad declarado, confirmando la Resolución dictada en vía administrativa por el I.N. S.S. que en fecha 8 de junio de 2006 acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

La actora, disconforme con la misma, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre en suplicación para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia por considerar infringidos los artículos 136.1, 137.4 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad social y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, por estimar que las dolencias de la actora le impiden desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual y debe declarase a la actora incapacitada permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente su situación es constitutiva de incapacidad permanente parcial.

En cuanto a la valoración de las secuelas de la actora en relación con su capacidad funcional residual de trabajo, la censura jurídica no puede tener favorable acogida, pues si, conforme a la declaración de hechos probados que ha quedado firme, la actora presenta: secuelas de fractura de calcáneo izquierdo y síndrome de dolor regional complejo, artrosis subastragalina postraumática; dolencias que tal y como aparecen configuradas carecen de entidad suficiente para determinar una inhabilitación para las actividades propias de su profesión habitual de auxiliar administrativo, ni tampoco le producen una disminución de rendimiento normal en su profesión habitual en un 33% o superior, habida cuenta que el recurrente parte para que prospere su pretensión de una serie de hechos que, no sólo no son constatados en la relación fáctica de la sentencia, sino que tampoco respecto de los mismos y por el cauce procesal oportuno, ha solicitado su modificación o adición a la vista de las pruebas obrantes en autos y así, parte de que en su profesión de auxiliar administrativo debe realizar funciones de reprografía y trasladar expedientes, cuando la misma conforme a la sentencia de instancia es sedentaria y si hace alguna fotocopia o traslada algún documento, ello será ocasionalmente y no precisa buena movilidad de los miembros inferiores ni desplazamientos constantes, deambulación, ni bipedestación prolongada, ni desplazarse por terrenos irregulares que es para lo que podría tener ciertas limitaciones.

Es por ello que las dolencias que presenta en su miembro inferior izquierdo no tienen suficiente repercusión funcional y no inciden de modo apreciable en su trabajo habitual con la relevancia jurídica que se pretende por la parte actora, siendo por ello correcta la valoración de su cuadro clínico efectuada en la vía administrativa y en la sentencia de instancia, por lo cual, al no encontrarse la actora en los supuestos contemplados en el artículo 137 núm. 4 y núm. 3 de la L.G.S.S ., procede desestimar el recurso y en cuanto a la Jurisprudencia citada en el recurso, hemos de poner de relieve que el T.S. mantiene que no es posible reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídico-laboral y salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones en su identidad y grado -que es prácticamente imposible que se produzca- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante dado que cada concreto supuesto, reclama también una precisa decisión; el Juzgador ha de tener presente la enumeración de los padecimientos que presenta el trabajador y los concretos efectos negativos que cada uno de los cuales determinan en la persona individualizada, así como la relación de causalidad entre trabajo y enfermedad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ROBERTO SERRANO DE LOPE, en nombre y representación de Melisa , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 30 de los de MADRID, de fecha 01-02-2007, en autos número DEMANDA 848/2006, seguidos a instancia de Melisa contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente laboral, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1486/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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