Sentencia Social Nº 1003/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 1003/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1157/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1003/2013

Núm. Cendoj: 28079340032013100810


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG: 28.079.44.4-2010/0065603

Procedimiento Recurso de Suplicación 1157/2013

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 1563/2010

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 1003/13-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1157/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA, en nombre y representación de D./Dña. Sagrario , contra la sentencia de fecha 18/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1563/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Sagrario frente a FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IVECO ESPAÑA SL, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Dña. Sagrario , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -81 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada IVECO España S.L., del sector del metal, dedicada a la actividad económica de fabricación de vehículos de motor, con categoría profesional de operario (montador), desde el 7 de noviembre de 2007, mediante contrato temporal por eventual por acumulación de tareas.

SEGUNDO.- El 2 de diciembre de 2008, la actora sufrió un accidente de trabajo, por caída sobre la demandante de un eje delantero de camión que estaba siendo elevado para su traslado, con diagnóstico de fractura múltiple de pelvis y contusiones varias, siendo baja médica desde la indicada fecha, causando alta médica por mejoría el 21 de diciembre de 2009.

TERCERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 16-07-10, le fueron reconocidas lesiones permanentes no invalidantes, según baremo 110, por cicatrices, con derecho al percibo, de una cantidad a tanto alzado de 1.780,00 euros, prestación con cargo a la aseguradora que tiene asumidas las contingencias profesionales de los trabajadores de la empresa demandada, la Mutua Fremap de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La actora tiene reconocido por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, un recargo del 50% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

CUARTO.- Interpuesta por el demandante reclamación previa, en fecha 28-07-10, recayó resolución de fecha de salida 03-11-10, que desestima la reclamación previa.

QUINTO.- La actora de 30 años de edad, como consecuencia la fractura cerrada múltiple de pelvis, fractura de cúbico y trastorno de estrés postraumático, resultado del accidente de trabajo sufrido las siguientes lesiones: cicatrices en ambas crestas iliacas de unos 8 cm, disrupción de anillo pélvico. Ello conlleva dificultad para mantener cuclillas o posiciones que impliquen abducción y flexión más exigentes en cadera, deambulación normalizada, sube y baja escaleras con patrón normal. Limitada para que requieran esfuerzos físicos intensos y/o moderados mantenidos, carga manual de objetos pesados, bipedestación y deambulación prolongada.

SEXTO.- El demandante tiene la categoría de operario especialista y en el momento del accidente venía desempeñando las tareas propias de montadora, en la sección de premontaje o preparación de ejes, consistiendo en que auxiliada de un puente grúa, tiene que elevar el eje desde el suelo para colocarlo en una borriqueta, procediendo a continuación a trabajar sobre él, dotándolo de cámaras, flexibles, tubos, manguitos, latiguillos, etc. Dicha actividad exige bipedestación. No implica realizar posturas forzadas de cuclillas, rodillas, ni rotaciones de cadera,

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Sagrario , frente a Mutua Fremap de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y la empresa IVECO España S.L., en reclamación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. Debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Sagrario , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FREMAP.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/03/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/11/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia que desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo, recurre en suplicación la representación letrada de la parte demandante articulando ocho motivos, dirigidos los siete primeros a la revisión de los hechos declarados probados y destinado el octavo a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la L.R.J.S .

Pretende el recurrente en su motivo inicial la modificación del hecho probado primero para que se concrete que la categoría de la actora es la de 'especialista en el sector de premontaje', pretensión que debe ser acogida en parte, en los términos que a continuación se indican. '... con categoría de operario, Especialista A', tal y como se refleja en la sentencia de esta Sección de Sala de fecha 29/12/2011 (folios 497 y ss.) de cuyo contenido se desprende el texto admitido.

SEGUNDO:Bajo el mismo amparo procesal la parte recurrente postula la modificación de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia con la redacción alternativa que propone con fundamento en los documentos que cita, para cuya resolución se ha de precisar que, atendida la circunstancia de que las modificaciones propuestas resultarían intrascendentes a la hora de dictar el fallo, ya que en cuanto a las secuelas lo relevante es el cuadro clínico-residual que presenta la actora, sin que se cuestione la contingencia determinante de la incapacidad postulada en demanda, sin que tampoco sea relevante a los efectos aquí postulados la fecha en la que la actora fue dada de alta médica, ni la firmeza o no de la sentencia dictada en el procedimiento de recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo, se desestiman estos dos motivos de suplicación.

TERCERO:En lo que se refiere al cuadro clínico-residual de la demandante, pretende el motivo cuarto la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia y su sustitución por el siguiente texto:

'La actora de 30 años de edad, como consecuencia de las lesiones presenta actualmente las siguientes secuelas: cicatrices en ambas crestas ilíacas de unos 8 cm, cicatrices abdominales cicatrices en miembro superior derecho en antebrazo y brazo, secuelas de factura compleja en hemipelvis izquierda con múltiples lesiones óseas, artrosis en el sínfisis, fractura en diafisaria cúbito derecho, estrechez pélvica con imposibilidad de parte por vía natural, hernia discal D11-D12 y cuadro clínico derivado, coxalgia inespecífica, limitación de la movilidad en ambas caderas en todos sus movimientos (flexión, extensión, aducción abducción, rotación externa y rotación interna), trastorno por estrés postraumático trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, trastorno de angustia con sintomatología fóbica.

Las secuelas que presenta la actora le provocan dificultad para mantener cuclillas o movimiento de ambas caderas limitación para realizar esfuerzos físicos intensos y/o moderados mantenidos, carga manual de objetos pesados, bipedestación y deambulación prolongada. Además, todas las secuelas le imposibilitan para actividades tales como montar en bicicleta actividades deportivas.'

Pretensión que debe ser admitida en parte, y así se deben adicionar al hecho probado quinto las siguientes lesiones: cicatrices en miembro superior derecho en antebrazo y brazo, coxalgia derecha, limitación en algunos movimientos de las caderas, limitación para cuclillas prolongadas, pues así se desprende del informe médico de síntesis (folios 102 a 108) y del informe de la clínica médico-forense (folios 454 a 458) que han servido a la Juzgadora para formar su convicción y, en cuanto a la patología psiquiátrica, está en tratamiento por un trastorno por estrés postraumático y por un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, presenta informes de evolución favorable, si bien presenta oscilaciones en la sintomatología y recaídas relacionadas con los problemas asociados al accidente laboral y estado de ánimo distímico.

CUARTO:Pretende el quinto motivo que el hecho probado sexto se modifique con la redacción alternativa que propone, a cuyo efecto cita los documentos obrantes a los folios 497 a 507, 46 y 49, 97 a 101, 292 a 496, 497 a 507.

El motivo así articulado merece ser acogido en parte, desconoce el recurrente que nos hallamos ante un recurso extraordinario y que, por ello, a su amparo no es factible realizar una valoración completa de la prueba como si de una segunda instancia se tratara. En cuanto a la valoración de la prueba, corresponde al Juzgador de instancia valorar la totalidad de la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., valoración que sólo puede ser revisada por la Sala cuando aquél se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, sin que sea dable en este recurso, dado su carácter extraordinario, hacer una nueva y distinta apreciación del conjunto de los elementos de convicción que aquél tuviera en cuenta al respecto, siendo obvio que los documentos a que se remite han sido valorados por la Juzgadora de instancia en conjunto con los restantes medios probatorios aportados en autos, llegando con la apreciación de los mismos a las conclusiones fácticas que la sentencia determina y que han de prevalecer frente a la revisión solicitada; por ello, si la Juzgadora de instancia declaró probadas las tareas y los requerimientos físicos de la categoría de la actora en el momento del accidente tal y como se describe en el informe elaborado con fecha 16 de junio de 2010 por la mutua demandada, unido a los folios 970 a 101, ha de estarse a su contenido porque lo contario implicaría sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora por una opinión de parte interesada, si bien procede adicionar al hecho probado sexto el trabajo desempeñado por la actora en la fecha del accidente consistente en: 'se encontraba en el centro de trabajo de la empresa demandada realizando la tarea de manejo y volteo de ejes delanteros determinados, por el procedimiento manual, habitual en la empresa, consistente en sus últimas fases en que la actora procede a introducir las cadenas de la grúa en el perno de ambas ruedas del eje delantero que tienen un diámetro de 2,50 cm más o menos, una longitud de 10 cm dependiendo del eje y de un peso aproximado de 260 Kg, elevó el eje de la bancada aproximadamente un metro y al no tener la suficiente fuerza ni altura, dio un salto y se colgó del eje delantero por un lado para voltearlo manualmente, provocando que el eje se desnivelara, saliéndose la cadena de la grúa por el perno derecho y golpeando a la actora en la región pélvica'; tal y como se deduce de la sentencia de esta Sala unida a los folios 492 y siguientes de autos.

QUINTO:No cabe admitir la adición de un hecho en el que se refleje el contrato celebrado por la actora con otra empresa, después del accidente, en fecha 8 de marzo de 2010 y la comunicación de la actora a la empresa de su voluntad de causar baja voluntaria en la misma por imposibilidad de realizar su trabajo por las limitaciones que le suponían sus secuelas, y ello porque la carta suscrita por la actora en fecha 16 de junio de 2010 unida al folio 273 de autos, carece de virtualidad revisoria.

SEXTO:Debe acogerse la adición al hecho probado séptimo de la base reguladora para el caso de serle reconocida a la actora la incapacidad permanente total que asciende a 16.423,99 € anuales, pues es la cuantía que la propia Mutua demandada concretó en el acto de juicio respecto de la cual la parte actora mostró su conformidad y así consta reflejado en el folio 547 de autos, unido al ramo de prueba de FREMAP.

SÉPTIMO:En el apartado dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, denuncia el motivo octavo la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 apartados 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Como reiteradamente ha venido declarando esta Sala de lo Social, entre otras, en Sentencia de 27/10/2008, recurso de suplicación 1932/2008 , para una ponderada valoración de la situación incapacitante, se hace preciso poner en relación las secuelas y limitaciones que éstas le producen con las exigencias y requerimientos de la profesión habitual del trabajador.

En cuanto al concepto profesión habitual, los Tribunales laborales han venido reiterando que la profesión habitual a la que se refiere el artículo 137.2 a cuyo tenor: 'a efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía, el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'; es la que viene configurada por la categoría profesional que tiene reconocida el trabajador y no por el puesto de trabajo concreto que dentro de esa categoría desempeña el operario en el momento del accidente y, por ello, para valorar jurídicamente las limitaciones que representan las secuelas para el ejercicio de su actividad profesional deberá tenerse en cuenta la incidencia o repercusión que tengan aquellas en todo el contenido funcional integrador de la categoría profesional y no únicamente en el concreto puesto de trabajo ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18 de Octubre de 1988 ), 'debiendo tenerse en cuenta que la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, para la profesión habitual ha de estar referida al conjunto de tareas que comprende esta última, y que pueden serle asignadas al trabajador por el empleador, y no en cambio a las concretas que estuviera realizando inmediatamente antes o en el momento de surgir el estado incapacitante'( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de Mayo de 1991, Recurso 322/90 ), doctrina que se ajusta tanto a una interpretación literal de los términos utilizados en el artículo 137, apartados 2 , 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , que hace referencia para definir la incapacidad permanente parcial a la profesión habitual y no al puesto de trabajo que ocupa el trabajador (en tal sentido, la Sala de lo social del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de Enero de 1989 , RA 259, destacó que la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sin aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional), como a una interpretación que tenga en cuenta el espíritu y la finalidad de la prestación de invalidez permanente, que no es la de indemnizar unas secuelas en sí mismas consideradas, con independencia de su repercusión la capacidad laboral del trabajador (finalidad, por el contrario, de las indemnizaciones por baremo reguladas en los artículos 140 a 142 de la Ley General de la Seguridad Social ), sino la de compensar la disminución o pérdida de la capacidad laboral de quien las sufre (artículo 132.1 y 3 de la propia ley). (Por ello, no procederá el reconocimiento de la invalidez permanente parcial si el trabajador, a resultas de las secuelas observadas, se encuentra disminuido, en el porcentaje exigido, para realizar las funciones inherentes al puesto concreto que realizaba antes del hecho causante pero no para desarrollar el conjunto de funciones propias de su categoría profesional, siendo significativo en tal sentido que el artículo 135.4 haga referencia al 'rendimiento normal para dicha profesión', alusión que debe entenderse en el sentido de rendimiento normal para el conjunto de actividades que integran cada profesión u oficio).

En este caso, la trabajadora es operario especialista A., que es profesión de índole manual y en la que se requiere bipedestación y/o deambulación prolongadas durante la jornada y la realización de ciertos esfuerzos y coger pesos en ocasiones, como se pone de manifiesto con el trabajo que desarrollaba en la fecha del accidente -2 de diciembre de 2008- tal y como se refleja en la sentencia de esta sección de Sala de 29 de diciembre de 2011 dictada en el recurso de suplicación 4365/2011 .

La actora presenta a consecuencia del accidente de trabajo sufrido cicatrices en ambas crestas iliacas de unos 8 cms., disrupción del anillo pélvico, cicatrices en miembro superior derecho en antebrazo y brazo, coxalgia derecha, limitación en algunos movimientos de las caderas, limitación para cuclillas prolongadas y está en tratamiento por un trastorno por estrés postraumático y por un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, con evolución favorable, si bien presenta oscilaciones en la sintomatología y recaídas asociadas con los problemas relacionados con el accidente laboral. Estado de ánimo distímico. Debe evitar sobrecarga como la realización de esfuerzos físicos intensos y/o moderados y mantenidos, carga manual de objetos pesados y bipedestación y deambulación prolongada. Y con este cuadro clínico, si bien las secuelas probadas tal y como aparecen configuradas, si se tiene en cuenta la definición de la situación de incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ) como la situación del trabajador que a consecuencia de las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, no se revela equivocada la conclusión que la Magistrada efectúa al interrelacionar las dolencias con la profesión habitual y encuadrar el estado de la demandante en el que nuestras leyes tipifican como constitutivo de incapacidad permanente total.

Resulta difícil concluir si tales secuelas le ocasionan al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, pero esta Sala, a la vista de las secuelas probadas y la profesión de la actora, entiende que la disminución de rendimiento alcanza el citado porcentaje, por cuanto en la actividad de operario especialista A en la empresa IVECO es necesario la bipedestación y/o deambulación prolongada, y la realización de ciertos esfuerzos y coger pesos en ocasiones, ya que tanto los déficits de carácter físico, como los psíquicos equivalen a una cierta pérdida efectiva de eficacia en su profesión, por lo que es acreedora la trabajadora de una incapacidad permanente parcial que determina a su favor una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora.

Por ello, ha de estimarse la petición subsidiaria del recurso, revocando la sentencia recurrida y dictando un nuevo pronunciamiento por el que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a la prestación correspondiente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA, en nombre y representación de D./Dña. Sagrario , contra la sentencia de fecha 18/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1563/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Sagrario frente a FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IVECO ESPAÑA SL, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial o subsidiariamente lesiones permanentes no invalidantes, y, en consecuencia, revocamos la expresada resolución y con estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, declaramos a Dña. Sagrario en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario especialista A derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora que asciende a 1.267,52 Euros mensuales, siendo responsable de su abono FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en orden a sus respectivas responsabilidades. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1157-13 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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