Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1003/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2635/2013 de 22 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1003/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100691
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2635/2013
RECURSO SUPLICACION - 002635/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a veintidós de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1003/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002635/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000985/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Adrian , asistido por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dº Adrian , con DNI nº NUM000 , asistidopor el LetradoDº Pedro José Pérez Torres, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representadoy asistido por la Letrada Dª María Laso González, declaro que el mismose encuentra afectode INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad comúncon derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 741,62euros mensuales con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde la fecha del cese en el régimen de trabajadores autónomos, sin perjuicio del descuento de los períodos durante los cuales realizó actividad profesional remunerada opercibió prestaciones por desempleo.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.-Dº Adrian , con DNI nº NUM000 ,afiliadoal régimen especial de trabajadores autónomoscon número de afiliación NUM001 , nacido el NUM002 /1959, causó baja médica por enfermedad común en fecha 21/12/2009, quedandoextinguida la prórroga de la incapacidad temporal en fecha 23/8/2011. SEGUNDO.- Promovido expediente de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por laDirección Provincial de Alicante del INSS se dictó resolución de fecha 23/8/2011 por la que se acordó denegar el reconocimientio de la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)', previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 17/8/2011 e informe de valoración médica de 10/8/2011. Disconforme Dº Adrian ,interpuso reclamación previa el día 30/9/2011, que fue desestimada por Resolución del ente gestor defecha 14/10/2011. TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente total asciende a 741,62 euros mensuales, con fecha de efectos de la fecha del cese en el régimen de trabajadores autónomos. CUARTO.-Dº Adrian ,presenta las siguientes patologías: síndrome postflevítico severo, con pesdez y parestesias, debilidad muscular en estudio, con anticoagulación con sintron e insuficiencia venosa crónica leve, sensación subjetiva de pérdida de fuerza en ambas piernas, espondiloartrosis lumbar incipiente. Estado de ánimo bajo en relación con pérdida de la capacidad en relación con problemas físicos en los últimos años, que precisa asistencia reglada por psicología en tratamiento con escitalopram.Tales patologiaslimitan para la realización de tareas con alto riesgo de corte y sangrado así como exposición cercana a fuentes de calor, y aquellas actividades que exijan bipedestación prolongada. QUINTO.- La profesión de Dº Adrian , es la de agricultor, que requiere la exposición a fuentes de calor, realización de actividades consistentes en podar y cortar ramas, recolectar frutos, con bipedestación prolongada, deambulación en terreno irregular y mantenimiento de posturas forzadas.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, se interpone por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, y lo hace en base a un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-, en relación con el artículo 143 del mismo texto legal -sic-. Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente, que las dolencias que padece el demandante y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de agricultor por cuenta propia, pues la tareas de esta profesión no implican bipedestación mantenida, ni existe exposición al sol durante todo el año, ni alto riesgo de corte y sangrado.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
3. A la vista de lo dispuesto en tales preceptos la tesis que mantiene la Entidad Gestora no puede ser acogida, pues está fuera de toda duda que la profesión de agricultor es eminentemente física, se realiza de pie y al aire libre con exposición al sol, y presenta un evidente riesgo de corte por los materiales que se utilizan. Es por ello que siendo estas las limitaciones que presenta el demandante, que está siendo tratado de un síndrome antiflebítico con anticoagulantes (sintrón), la declaración de la sentencia de instancia se ajusta perfectamente a la previsión contenida en el artículo 137.4 de la LGSS . Lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Alicante de fecha 24 de abril de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Adrian ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2635 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

