Sentencia Social Nº 1003/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1003/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 995/2013 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1003/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100842

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2011 0002623

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000995 /2013 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000831 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s:CONCELLO DE LUGO (LUGO)

Abogado/a:LUIS ALFONSO CASAIS FERNANDEZ

Procurador/a:MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CALFENSA PROYECTOS SL , Jose Enrique

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , VICTORIANO DE AZCARRAGA SALVADORES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veinte de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000995/2013, formalizado por EL LETRADO ASESOR DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO, en nombre y representación del CONCELLO DE LUGO (LUGO), contra la sentencia número 559/2012, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000831/2011, seguidos a instancia de DON Jose Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por el Letrado ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ Horacio , CALFENSA PROYECTOS SL representada por el Letrado D. Victoriano de Azcárraga Salvadores, y el CONCELLO DE LUGO (LUGO), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Enrique presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CALFENSA PROYECTOS SL, y CONCELLO DE LUGO (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 559/2012, de fecha veinte de Noviembre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante, DON Jose Enrique , con DNI n° NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 26 de octubre de 2009, cuando prestaba servicios como oficial 2ª de jardinería por cuenta y dependencia de la empresa CALFENSA PROYECTOS S.L, dedicada a la actividad de servicios a edificios y actividades de jardinería, la cual tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP. El trabajador había suscrito en fecha 3 de septiembre de 2009, contrato de trabajo eventual a tiempo completo, con duración de 3 de septiembre de 2009 hasta el 2 de enero de 2010. SEGUNDO.- El accidente ocurre en la obra adecuación de zona verde Costa Da Viña, ampliación del parque Marcos Cela, carretera vieja de Santiago (Lugo), de la que es promotor el Concello de Lugo.

El día 26 de octubre de 2009, cuando el trabajador que se encontraba realizando trabajos de acumulación de tierra en la zona baja de la obra, tras la carga de tierra en el Dumper que manejaba, se dirige hacia el lugar en el que pretendía extender la tierra, que se estaba rellenando para conformar una zona de descanso que es contigua a un terraplén. Una vez que llega al lugar en el que ha de depositar la tierra transportada en el Dumper, éste se precipita en la zona de desnivel, en la que la empresa no había colocado los preceptivos topes de final de recorrido, pese a que los mismos se encontraban previstos en el Plan de seguridad y salud. En el lugar donde se produce el accidente existía una valla de plástico que indicaba el borde del talud y un amontonamiento de tierra de unos 30 cm de ancho situado antes de la citada valla. Como consecuencia del accidente el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, tras el cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual mediante resolución del INSS de fecha 14 de abril de 2011, presentando un cuadro clínico residual de lesión plexo braquial. TERCERO.- La empresa disponía de organizaci6n preventiva, plan de seguridad y salud en el trabajo que el coordinador de seguridad y salud nombrado por el Concello, don Porfirio , informó favorablemente. CUARTO.- El trabajador disponía de equipo individual de trabajo. Era titular de la tarjeta profesional de la construcción, había recibido el manual de acogida con información sobre sistema de gestión, riesgos del puesto de trabajo y funciones y responsabilidades preventivas. El trabajador disponía de carta de autorización de la empresa para la utilización del Dumper. QUINTO.- En el parte de accidente de trabajo emitido por la empresa describe el accidente de la siguiente forma: El operario estaba descargando tierra de un dumper. Por motivos desconocidos este en vez de realizar la maniobra de marcha atrás, la realizó hacia adelante por encima de la parte de la tierra descargada y precipitándose por la pendiente, despidiendo al trabajador por el aire. SEXTO.- En informe elaborado por la sociedad de prevención FREMAP, relativo al accidente, se recoge, entre otras cosas, que el vertido de tierra se realizaba en una zona elevada, por debajo de la cual existía una pequeña terraza que daba un talud de gran pendiente. No pudo observarse la existencia de un tope de seguridad en el punto de vertido de la tierra que impidiera el avance y posterior vuelco del dumper par el terraplén. Como posible razón básica para la materialización del accidente considera, con independencia de una posible confusión por parte del operario en el accionamiento de los Órganos de mando, la inexistencia de un tope de seguridad.

Se propone para evitar que se repita el accidente, que por parte de la empresa se vigile cuando se ejecuten trabajos en la proximidad de taludes, para evitar el posible vuelco de maquinaria así como una posible sobrecarga del borde del talud que pudiera dar lugar a un desprendimientos o corrimientos de tierra, disponga de un tope para máquina a una distancia suficiente del borde del talud. SÉPTIM0.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo emitió acta de infracción contra la empresa par falta grave ante la inexistencia de topes final de recorrido, sin efectuar propuesta de la imposición a la empresa de recargo en las prestaciones en materia de Seguridad Social que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. OCTAVO.- Con fecha 1 de agosto de 2011 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en la que se denegaba la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por el trabajador. Interpuesta reclamación previa frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada. NOVENO.- En el juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo se siguen diligencias previas en relación al accidente sufrido por el trabajador.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda presentada por DON Jose Enrique , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa CALFENSA PROYECTOS S.L, y contra el CONCELLO DE LUGO, debo condenar y condeno a la empresa CALFENSA PROYECTOS S.L, y al CONCELLO DE LUGO, solidariamente, al abono del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 26 de octubre de 2009. En fecha veintisiete de Noviembre de dos mil doce se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente:'Procede completar la sentencia de fecha 20-11-12 en el sentido de añadir que se condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE LUGO (LUGO) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes CALFENSA PROYECTOS, S.L. y DON Jose Enrique .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social número uno de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SIETE DE MARZO DE DOS MIL TRECE.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia estimó la demanda rectora del procedimiento en los términos y con el alcance 'ut supra' reseñado y, contra dicha resolución se alza en suplicación el codemandado Concello de Lugo que, al efecto, articula su recurso en atención a tres motivos en los que interesa, respectivamente, la nulidad de actuaciones, la revisión del relato histórico y el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que 'estimándolo, revoque la sentencia recurrida, dejando sin efecto el recargo en las prestaciones que decreta o, en su defecto, revoque el pronunciamiento en cuanto a la extensión de responsabilidad frente al Ayuntamiento codemandado'. El demandante, Sr. Jose Enrique como la mercantil codemandada, Calfensa Proyectos S.L. impugnaron, respectivamente, el recurso e interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. En el motivo primero del recurso, la Entidad recurrente, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la defectuosa construcción de la relación jurídico procesa (litisconsorcio pasivo necesario) por omisión de quien pudiera resultar afectado por la sentencia de instancia, en referencia, así se deduce del contenido del motivo, al coordinador de seguridad y salud en la contrata Sr. Porfirio y así las cosas, por más que el Concello de Lugo, aquí recurrente, ni siquiera solicita en el suplico del recurso la nulidad de actuaciones que invoca en el motivo primero, no consta que en la instancia se haya referido al óbice en cuestión y, lo que no es menos relevante, si por legitimación hemos de entender la facultad de la persona basada en su relación con el objeto del proceso en cuya virtud pueda ser parte en el mismo ya como actor, bien como demandado, cabe señalar que dicha facultad no es predicable en el coordinador de seguridad por lo que no se evidencia la necesidad de que fuese llamado al proceso, estando correctamente integrada la relación procesal al dirigir la acción, el demandante, frente a la mercantil que ejecutaba las obras y el Concello promotor de las mismas y desarrollándose estas en el marco de la remodelación y adecuación de un parque o zona verde sobre el que la Entidad codemandada extiende su esfera de control y ejerce sus competencias no siendo, en esencia, ajena a las competencias y obligaciones del Concello el desarrollo de actividades como la que allí se venía llevando a cabo, sin que pueda soslayarse, asimismo, que fue el propio Concello el que nombró al coordinador de seguridad, de manera que el motivo primero del recurso interpuesto por dicha Entidad no ha de tener acogida.

TERCERO. En el motivo segundo del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del citado precepto de la Ley Rituaria, el Concello de Lugo propone la revisión del relato histórico por la adición de cuatro nuevos ordinales, ofreciendo la redacción correspondiente de cada uno de ellos - consistente, respectivamente, en:

*A): 'El Ayuntamiento de Lugo, promotor de la obra, tenía concertado el servicio de prevención en la persona de Don Porfirio que actuaba así por cuenta del comitente en condición de coordinador de seguridad y salud, asumiendo así la función preventiva propia de esa condición', a cuyo efecto invoca 'el documento que con el nº 3 obra en el ramo de prueba de la mercantil codemandada a modo de declaración del referido en el contexto de las diligencias penales incoadas a raíz del accidente padecido por el demandante y en el que expresamente refiere y reconoce aquella condición' así como en 'la declaración del referido en el acto de la vista...', siendo así que no ha de prosperar tal pretensión de revisión, habida cuenta de que, por mas que en el incombatido ordinal tercero del relato histórico ya se refiere que el citado Sr. Porfirio era 'el coordinador de seguridad y salud nombrado por el Concello...', no puede soslayarse que la prueba en que se apoya tiene, a lo sumo, la consideración de testifical documentada que no deviene elemento de sustento hábil y eficaz para la revisión en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación.

* B). 'El demandante Don Jose Enrique tenía la condición de encargado de la obra y como tal, recibía las instrucciones para su ejecución del jefe de obra Don Carlos ', basando su solicitud de revisión fáctica en 'la propia declaración del Jefe de la obra Don Carlos ' y asimismo, en la declaración de otro trabajador, Sr. Esteban , debiendo seguir, este apartado del motivo segundo, la propia suerte desestimatoria que el anterior pues, como hemos señalado, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio así como las pruebas de confesión en juicio y testifical, habida cuenta de que, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al Juzgador de instancia y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos.

* C). 'Para la actividad de movimiento de tierra en cuya ejecución sufrió el demandante el accidente no estaba previsto la utilización del dumper que aquel manejaba en el momento del siniestro', invocando, una vez más, declaraciones de testigos, en concreto, del coordinador de seguridad Sr. Porfirio y en la declaración de los Srs. Carlos y Esteban , que, hemos de reiterar, es doctrina consolidada la atinente a que en el proceso laboral existe una única instancia y ello comporta que el único Juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, lo que unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el Tribunal 'ad quem' parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el Juzgador 'a quo', teniendo sólo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ex artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y antes de la vigencia de esta, ex artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral - exigiéndose la concurrencia, por la Jurisprudencia de los siguientes presupuestos esenciales: a) Que los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, evidencien la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos ( sentencias del Tribunal Supremo de 16/4/1978 , 28/1/1988 y 9/12/1989 entre otras). En consecuencia, no ha de tener éxito la modificación, por adición, del relato histórico interesada de parte.

*D). 'En ningún caso el movimiento de tierra efectuada por el operario al momento del accidente estaba destinado a verterla al terraplén', sustentando su pretensión de revisión en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 1/7/2011, folios 17 y siguientes de autos, sin que haya de tener éxito la solicitud de la Entidad codemandada recurrente a que se contrae el citado apartado del motivo segundo, habida cuenta de que la consideración de tales informes como prueba hábil a efectos de revisión no es cuestión pacífica, antes bien, reiterada Jurisprudencia, cuya cita deviene ociosa, asevera que los informes de la Inspección de Trabajo no son documentos hábiles a los efectos de revisar los hechos probados, ni las manifestaciones en el acto del juicio de la persona que los confecciona es prueba pericial sino testifical, pues el Inspector se limita a recoger en su informe determinados hechos que le constan, bien por percepción directa, bien por manifestaciones de terceras personas o a la vista de documentos que le son presentados, por lo que la valoración de dicha prueba corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia en virtud de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de manera que no ha de tener éxito la pretensión contenida en el apartado D) del motivo segundo del recurso articulado por el Concello de Lugo. Debe, pues, permanecer incólume en su prístina redacción el relato histórico de la resolución de instancia.

CUARTO.-Ya en sede jurídica, el Concello de Lugo denuncia, en el motivo tercero de su recurso con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 24.3 de la Ley 3/1995 de prevención de riesgos laborales, arguyendo, en apretada esencia, la Entidad recurrente que el comportamiento del trabajador accidentado es calificable de imprudencia temeraria y que no le incumbe responsabilidad alguna al ser el promotor de la obra y no contemplarse en su ámbito de responsabilidad la previsión del recurso preventivo omitido, siendo así que, inalterados los ordinales que integran el relato histórico de la resolución de instancia, cabe señalar que no ha logrado la parte recurrente desvirtuar los razonamientos de la Juzgadora de instancia en cuya virtud, en esencia, llega a la consideración de que la responsabilidad en la producción del accidente es imputable tanto a la empresa empleadora, por no garantizar a sus trabajadores un entorno laboral seguro no dotándoles de los medios y medidas que velasen por su integridad, siendo de reseñar no solo que el trabajador tenía, como establece el trabajadora disponía de autorización de la empresa para utilizar el dumper consintiendo que se utilizase ésta maquinaria para el desarrollo de los trabajos que allí se realizaban sin soslayar que, el ordinal fáctico primero deja patente que 'la empresa no había colocado los preceptivos topes de final de recorrido, pese a que se encontraban previstos en el plan de seguridad y salud, como al Concello de Lugo promotor de la obra, tratándose de labores que no son ajenas a lo que constituye actividades propias del citado Ente pues las competencias que éste tiene sobre, entre otras áreas, parques y jardines, pavimentación de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales es inconcusa, siendo la obra a realizar 'la adecuación de zona verde Costa da Viña, ampliación del parque Marcos Cela, carretera vieja de Santiago, en Lugo, localización se constituye en verdadero 'centro de trabajo' sobre el que ésta Entidad extiende su esfera de control, habiendo, incluso, nombrado el Ente Público codemandado un coordinador de seguridad al efecto, sin que se constate que se hubiese llevado a cabo por la Entidad codemandada un control efectivo o vigilancia suficiente del cumplimiento por la mercantil empleadora codemandada de la normativa de prevención de riesgos laborales, lo que determina, en línea con lo establecido en la resolución 'a quo', que concurren en el caso los requisitos exigibles para imponer el recargo de prestaciones a dichos codemandados pues se ha acreditado la ausencia de las medidas racionalmente exigibles para la prevención de los riesgos en el desarrollo de la actividad laboral a que se contrae el presente supuesto fáctico, siendo así que de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de ociosa cita, se desprende que la conducta negligente de la empresa tendrá lugar siempre que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o integridad física del trabajador y la conducta del empleador, que tal conducta consiste en la omisión de las medidas de seguridad impuestas respecto a máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, además de ser preciso igualmente un elemento de voluntariedad en la misma, a título de dolo, culpa o al menos negligencia, siendo este último elemento, el determinante de la responsabilidad empresarial, y que se ha dado en llamar, 'deber de seguridad' o 'deuda de seguridad' de la empresa con sus trabajadores, configurado claramente en el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , al establecer que 'en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho...a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene', derecho que ratifica el artículo 19 de la misma Ley diciendo: 'el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene', en tanto que la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo establece como obligación del empresario 'adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa', sin que, por otra parte, resulte acreditado, a tenor de lo actuado, que el suceso se produjese por consecuencia exclusiva de una supuesta conducta temeraria del trabajador, siendo evidente la existencia de nexo causal entre la ausencia de medidas de seguridad y el acaecimiento del luctuoso suceso, de manera que a tenor de lo hasta ahora expuesto, cabe considerar que la omisión del ineludible deber de seguridad que compete al empleador en orden establecer las medidas de prevención adecuadas a los riesgos inherentes a la actividad laboral en cuestión determina su responsabilidad en el suceso y lleva aparejada la procedencia del recargo de prestaciones a que se contrae la sentencia de instancia, mitigada la gravedad o alcance del recargo en función de la actuación del propio trabajador que, aun no siendo suficiente para exonerar a la parte demandada, si debe reflejarse, como ya recoge la resolución de instancia, en modular el grado de responsabilidad de los interpelados fijando el porcentaje de incremento en un 30 % , de manera que, en atención a lo hasta ahora expuesto, no habiendo logrado la Entidad recurrente desvirtuar los criterios y razonamientos a que se contrae la resolución, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.

En consecuencia,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por el Concello de Lugo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de fecha 20 de noviembre de 2012 , en autos nº 831/2011, sobre recargo de prestaciones, instados por Jose Enrique frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Calfensa Proyectos S.L. y el Concello aquí recurrente, confirmamos la sentencia de instancia e imponemos a la Entidad recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 600 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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