Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1003/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3281/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 1003/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100351
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:636
Núm. Roj: STSJ GAL 636/2016
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M/A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0000867
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003281 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Mónica
ABOGADO/A: JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003281 /2015, formalizado por Dª Mónica , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000180 /2014, seguidos a instancia de Mónica frente a la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Mónica presentó demanda contra CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha diecisiete de Abril de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Por sentencia de este Juzgado de lo Social, de fecha 28/04/2008, dictada en los autos del procedimiento por Despido n° 90/2008, se condenó a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia a readmitir a D. Mónica en su puesto de trabajo, con la condición de personal laboral indefinido no fijo, con categoría profesional de ingeniero técnico industrial, grupo II, definido en el Anexo II del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, con antigüedad de 25/09/2006Por sentencia de 29/09/2008, dictada por este Juzgado de lo Social, en los autos del procedimiento n° 256/2008, se declaró la cesión ilegal de la trabajadora Da. Mónica y se declara su condición de personal laboral indefinido no fijo, con categoría profesional de ingeniero t6cnico industrial, grupo II, definido en el Anexo II del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia.(documento n° 2 del ramo de prueba de la actora).2°.- En fecha de 21/04/2008 se adoptó el 'Acordó para a Ordenación e Mellora do Emprego Público no Ámbito da Administración da Xunta de Galicia', suscrito por la Consellería de Economía e Industria y los sindicatos CCOO, UGT y CIG. El mismo, incorporado como documento n° 3 de la actora, se da por íntegramente reproducido.
3°.- Frente a la adscripción de la demandante al puesto de trabajo con código IN.C99.10.000.15001.063, en virtud de RPT de 16/04/2010 se formuló por la Sra. Mónica reclamación administrativa previa, que fue desestimada por ulterior Resolución de la CONSELLERIA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA de la Xunta de Galicia, de fecha 16/12/2013.
4°.- Se agotó la vía administrativa previa'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Mónica , en su propio nombre y representación, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA de la Xunta de Galicia de los pedimentos frente a esta deducidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mónica formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09-07-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-02-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO. La trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de la disposición transitoria 4ª del Estatuto Básico del Empleado Público, de la disposición adicional 14ª (sic, es la transitoria 14ª) de la Ley de la Función Pública de Galicia , y de la disposición adicional 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, pretendiendo, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda rectora de actuaciones donde se reclama la declaración de la trabajadora demandante como personal laboral indefinido comprendido dentro de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, el derecho a ocupar un puesto de trabajo como personal laboral indefinido, y no en plaza de funcionario, el derecho a la reserva para el correspondiente proceso de consolidación y, en consecuencia con todo ello, la condena de la empleadora demandada a convocar el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo en relación con el puesto de trabajo ocupado, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, la trabajadora demandante, en cuanto que ocupa una plaza que está vacante desde antes de 1.1.2005 y que continúa cubierta temporal o interinamente el momento de la convocatoria, entra dentro del ámbito de aplicación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, interpretada con la disposición transitoria 14ª de la Ley de la Función Pública de Galicia , sin que afecte a esta cuestión la recalificación de la plaza ocupada por la trabajadora demandante como a ocupar por personal funcionario.Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la Xunta de Galicia, parte demandada ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Tal denuncia se acoge. Ciertamente, la antigüedad de la trabajadora demandante es de 25.9.2006, y la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia se refiere, al momento de delimitar su presupuesto de hecho, a 'aqueloutro persoal que teña unha antigüidade posterior ao 30.6.1998 e anterior ao 1.1.2005'. Pero no es menos cierto que esa norma se debe ajustar a lo establecido en la disposición transitoria 14ª de la Ley de la Función Pública de Galicia que establece que 'el proceso afectara# a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria'.
Por lo tanto, lo relevante es que la plaza esté vacante desde antes de 1.1.2005, aunque la trabajadora que pretende reservarla -como es el caso de la trabajadora aquí demandante, cuya antigüedad es de 25.9.2006- tenga una antigüedad posterior.
A partir de esta constatación, la comprobación subsiguiente en orden a verificar si la trabajadora demandante debe ser incluida en el proceso de consolidación contemplado en la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, es si basta con ser indefinida -y la trabajadora lo es al ser su antigüedad 25.9.2006- a 17.9.2007 -que es la fecha que se deriva de la aplicación de la disposición transitoria 4ª del Estatuto Básico del Empleado Público que sirve de amparo al proceso de consolidación de empleo a que se refiere la tan citada transitoria-, o si a esos efectos lo relevante es la fecha posterior, el 28.4.2008, en la cual se reconoció a la trabajadora demandante en sentencia judicial firme el carácter indefinido de la relación laboral que comenzó a 25.9.2006 , cuestión a resolver en el primer sentido, con la consiguiente inclusión de la trabajadora demandante en el proceso de consolidación de empleo, ya que, si la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia solamente exige que haya 'sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido' sin que se establezca ninguna referencia temporal en relación con la fecha de la sentencia judicial de declaración de indefinición, no puede ser introducida al momento de aplicarla.
Ya comprobada la concurrencia, en relación con la trabajadora demandante/recurrente, de la totalidad de las exigencias establecidas la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, interpretada dentro del marco normativo que le sirve de sustento conformado por la disposición transitoria 4ª del Estatuto Básico del Empleado Público y de la disposición transitoria 14ª de la Ley de la Función Pública de Galicia , es obviamente intrascendente la recalificación de la plaza ocupada por la trabajadora demandante como a ocupar por personal funcionario, pues de admitir otra cosa, se llegaría a la irracional conclusión de que esa recalificación supondría una manera de eludir las obligaciones establecidas para la Xunta de Galicia en las leyes y en los convenios colectivos. Lo que no quiere decir que la trabajadora demandante tenga derecho a ocupar una plaza de personal laboral, pues, dadas las potestades organizativas de la empleadora, puede ser destinada a una plaza de personal funcionario, eso sí, sin que ello le suponga demérito alguno en sus derechos derivados de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia -que es lo que en este litigio debemos dilucidar-.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se estimará sustancialmente la demanda rectora de actuaciones con las precisiones derivadas de las fundamentaciones jurídicas contenidas en nuestra sentencia.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Mónica contra la Sentencia de 17 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Xunta de Galicia, la Sala la revoca y, con estimación sustancial de la demanda rectora de actuaciones, se declara el derecho de Doña Mónica , como trabajadora de carácter indefinido, a la reserva de plaza en los términos contemplados en la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, así como el derecho a participar en el proceso de consolidación de empleo establecido en esa disposición transitoria, y, en consecuencia, se condena a la Xunta de Galicia a estar a todo lo antes declarado.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
