Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1003/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2017 de 11 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1003/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101245
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4167
Núm. Roj: STSJ CV 4167/2017
Encabezamiento
1
Recursos de Suplicación - 000033/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a once de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1003 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 000033/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-9-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000801/2015, seguidos sobre DESPIDO,
a instancia de Dª Almudena asistida del Letrado D. Isidro Royo Doñate, contra MAGARIN SL representado
por el Graduado Social D. Francisco Jimenez García y Dª Covadonga assitida del Letrado D. Marcos Kruithof,
y en los que es recurrente Dª Almudena , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada
Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Almudena frente a MAGARIN SL y frente a la codemandada Covadonga debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda, estimandose la falta de legitimacion pasiva ademas de la codemandada Covadonga .'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La actora Almudena con DNI/NIE n.º NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada MAGARIN SL con una antigüedad de 26/11/1999 categoría profesional de mozo de salón y salario mensual ascendente a 1.290,21 euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 43,01 euros diarios a efectos de indemnizaciòn.
SEGUNDO.- La actora alega que opto en su momento por la extincion indemnizada del contrato por traslado a Alicante siendo que con posterioridad tuvo conocimiento que habian vuelto a abrir el local con otro personal pero con anagramas de Magarin por lo que considera que hubo despido, a lo que se oponen las demandadas.
TERCERO.-Se ha acreditado que la empresa Magarin SL comunico traslado a Alicante a la actora la cual optó por la extincion indemnizada, como asi se verifico con el correspondiente finiquito de fecha 02/03/2015 con la conformidad de la actora. Se ha demostrado con la testifical practicada en juicio que la empresa Magarin cerro en esa epoca el local de negocio donde habia venido trabajando la actora siendo que con posterioridad la demandada Covadonga , tercera persona ajena totalmente a la empresa Magarin arrendo el mismo local instalando su propia cafeteria, asi como habiendose probado con la documental aportada que se pacto por dicha codemandada contrato de instalacion exclusiva de maquinas recreativas propiedad de Magarin en fecha 03/05/2015. La actora que nunca ha tenido relacion laboral alguna con la demandada Covadonga , manifiesta que tuvo conocimiento que habian aperturado de nuevo el local de negocio en fecha 15 de Junio de 2016, reconociendo expresamente en su interrogatorio que ella y su marido abrieron un bar el 2 de Noviembre de 21015 a 25 metros del local donde antes trabajaba para Magarin.
CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.
QUINTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 28/06/2015 con el resultado de SIN AVENENCIA. Analogo resultado se obtuvo en el acto de conciliacion celebrado el mismo dia de juicio ante el Sr. LAJ de este Juzgado.'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Almudena , habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia que desestima su demanda accionado por despido.
1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, en primer lugar, que se adicione el siguiente texto al primer párrafo del hecho tercero, 'La comunicación del traslado a un centro de Alicante fue por motivos de cierre del local de Denia por pérdidas económicas continuadas', en base a los folios 79-81 y 135-137.
La documental citada consiste en la carta de 31-1-2015 dirigida por la empresa demandada a la actora, comunicándole su traslado al centro de trabajo de Alicante, por causas económicas consistente en pérdidas en el centro de trabajo de Denia, procediendo al cierre del mismo, por lo que en estos términos se admite la adición.
2. En segundo lugar, solicita que se suprima del párrafo segundo del hecho probado tercero, el siguiente texto, '...siendo que con posterioridad la demandada Covadonga , tercera persona ajena totalmente a la empresa Magarin arrendó el mismo local instalando su propia cafetería....', alegando que tal afirmación no tiene apoyo documental ni testifical, y que conforme a los folios 70, 75, 35-38, 76 y 77 Magarin SL es la que consta de alta en el censo de actividades económicas en el ejercicio 2015, como titular de la cafeterías y de la licencia municipal de la misma, que la Sra. Covadonga solo regenta el local.
El documento obrante a los folios 76-77 consiste en contrato de instalación en exclusiva de máquinas recreativas, suscrito el 3-5-2015, entre Magarin SL, como empresa explotadora, e Covadonga , como regente del local de hostelería bar denominado 'Cafetería Denia' sito en C/ Patricio Ferrandiz nº 21 de Denia. Y siendo que en el hecho impugnado ya se da noticia de este documento, debe entenderse íntegramente por reproducido. No accediéndose a la supresión propuesta, dado que la Juzgadora indica expresamente en el hecho impugnado que ha obtenido su convicción de la prueba testifical, la cual carece de fuerza revisora conforme al art. 193.c ) y 193.3 de la LRJS .
3. En tercer lugar, solicita que se adicione a continuación del hecho probado tercero, un nuevo hecho probado que diga, 'Se da la circunstancia de que en este mismo Juzgado se siguió procedimiento por despido a instancia de Luis María , esposo de la aquí demandante, dictándose sentencia el 29 de marzo de 2016 en la que se declaraba probados entre otros los siguientes hechos: '
PRIMERO.- La Mercantil MAGARIN S.L. dedicada a la actividad de salones de juegos, suscribió en fecha 12 de febrero de 1999 contrato de arrendamiento de local de negocio, sito en la localidad de Denia, en el cual viene realizando las funciones propias de tal actividad. Dicho local se compone de una parte de una parte dedicada al salón de juego, y otra parte con una barra destinada a cafetería (documento nº 1 demandada).
SEGUNDO.-En fecha 15-11-1999 la mercantil suscribió con Luis María , con DNI NUM001 , contrato de precario en virtud del cual se le cedía la explotación del bar sin contraprestación alguna. El Sr. Luis María se halla dado de alta en el RETA desde 1999 hasta febrero 2015 (documento nº 2 demandada).
TERCERO.-La empresa suscribió asimismo contrato de trabajo por cuenta ajena con Dña. Almudena , esposa del demandante, a los efectos de ocuparse de la zona de juegos del local (no controvertido).- OCTAVO.-En fecha 30 de enero de 2015 por la mercantil se procedió a dar por finalizado en contrato de precario con el demandante así como cualquier relación con este, instándole a abandonar el local. El día 2 de marzo hizo entrega de las llaves del local, cesando toda actividad en el mismo', en base a los folios 172-177.
El recurrente se apoya en la sentencia de 29-3-16 dictada por el Juzgado Social nº 1 de Benidorm (autos 391/15), la cual ha sido confirmada por sentencia firme de esta Sala de fecha 4-10-2016, recurso suplicación nº 2230/16 , en la que se mantuvo el relato fáctico de la sentencia, por lo que no hay obstáculo para aceder a la adición postulada.
SEGUNDO. - En el segundo motivo, al amparo del art. 193-c) LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 40.1 , 44 y 46 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 6.4 y 1969 del Código Civil , y STS de 12-12-1988 , y Auto del TS de 7-5-2013 . Sostiene la recurrente que el 15-6-2015 constató que el establecimiento donde había trabajado hasta el 2-3-15, estaba funcionando, con los mismos anagramas de titularidad, por lo que la extinción por cierre fue un fraude para abonarle menor indemnización, no siendo exigible al trabajador que impugne un despido objetivo aparentemente ajustado a derecho, surgiendo la posible ilegalidad del mismo en momento posterior, que no consta que la Sra.
Covadonga haya arrendado el local, siendo el titular del negocio la empresa Magarin SL, que no procedió al cierre, siendo la Sra. Covadonga un instrumento para justificar la reapertura.
Del relato de hechos probados contenido en la sentencia, con las adiciones admitidas, se constata que Magarin SL comunicó a la actora su traslado del centro de trabajo de Denia al de Alicante, mediante escrito de 31-1-2015 por causas económicas-cierre del local de Denia, optando la actora por la indemnización mediante escrito de 3-2-15, conformando finiquito el 2-3-15 por extinción de contrato. Al menos desde el 3-5-2015 la Sra. Covadonga regenta el referido local sito en Denia, instalando su propia cafetería y suscribiendo con Magarin SL el 3-5-2015 contrato de instalación en exclusiva de máquinas recreativas. De todo lo cual, debe concluirse que la relación laboral existente entra la demandante y Magarin quedó extinguida el 2-3-2015 de común acuerdo, sin que el hecho de que, tras el cierre del local-salón de juegos sito en Denia, se haya procedido a su reapertura en mayo de 2015, regentado por la Sra. Covadonga , suponga que la opción efectuada por la actora de extinción indemnizada de la relación laboral, pueda calificarse de despido, pues no cabe apreciar vicio del consentimiento en la referida opción, ni consta acreditado que la causa invocadas por la empresa en su escrito de 31-1-2015 respondiese a fraude alguno, por lo que la sentencia no incurre en la infracción denunciada, lo que lleva a desestimar el recurso.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Almudena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº . 1 de los de Benidorm, de fecha 21-septiembre-2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0033 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a once de abril de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

