Sentencia SOCIAL Nº 1003/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1003/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1003/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100959

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2816

Núm. Roj: STSJ ICAN 2816/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000459/2018
NIG: 3803844420170005209
Materia: Sin especificar
Resolución:Sentencia 001003/2018
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000721/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: COMITÉ DE EMPRESA TITSA LA LAGUNA; Abogado: RAQUEL BACALLADO ADAN
Recurrido: TITSA; Abogado: JOSE JULIO NORTE MARTIN
Recurrido: FEDERACION DE TRANSPORTES DE INTERSINDICAL CANARIA EN TENERIFE;
Abogado: VICTOR MANUEL DIAZ DOMINGUEZ
Recurrido: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS EN
TENERIFE; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
Recurrido: FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT CANARIAS; Abogado:
FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido: MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA LAGUNA; Abogado: VICTOR MANUEL
DIAZ DOMINGUEZ
Recurrido: Samuel ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: Simón ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: Victoriano ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: Saturnino ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: Jose Manuel ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: Pedro Francisco ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000459/2018, interpuesto por D./Dña. COMITÉ DE EMPRESA
TITSA LA LAGUNA, frente a Sentencia 000038/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
los Autos Nº 0000721/2017-00 en reclamación de Sin especificar siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. COMITÉ DE EMPRESA TITSA LA LAGUNA, de conflicto colectivo, siendo demandado/a D./Dña. TITSA, FEDERACION DE TRANSPORTES DE INTERSINDICAL CANARIA EN TENERIFE, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS EN TENERIFE, FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT CANARIAS , MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA LAGUNA, Samuel , Simón , Victoriano , Saturnino , Jose Manuel y Pedro Francisco y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 7/2/2018 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 13/02/2017 se firmó acta de la reunión del Comité de Empresa Titsa La Laguna con aprobación de la mayoría absoluta para presentar el conflicto colectivo previa interpretación de la Comisión Paritaria, sobre el incumplimiento del art. 16 E) del convenio por parte de la empresa en el número de jefes de tráfico y estación de primera nombrados por cada turno, (folio 76, -acta-).



SEGUNDO.- Con fecha 16/02/2017 se presentó informe a la Comisión Paritaria, con carácter previo a la adopción de la interposición del conflicto colectivo, sobre la interpretación y aplicación de lo establecido en el art. 16 E) del Convenio Colectivo sobre jefes de tráfico y estación de primera, (folio 77, -escrito-).



TERCERO.- Con fecha 23/10/2015 se publica la circular 009/2015, con el nuevo diseño de organización de la empresa, donde se pretende elaborar un manual de puestos de trabajo que recoja los objetivos, requisitos, responsabilidades, competencias, formación y deberes de todos los puestos de trabajo, y en concreto, recoge la figura del jefe de tráfico, (folios 81 a 85, -organigrama-).



CUARTO.- La representación unitaria de Titsa está compuesta por 13 miembros en La Laguna, 9 miembros en Puerto de la Cruz, 13 miembros en S/C de Tenerife interurbano, 13 miembros en S/C de Tenerife Urbano; 9 miembros en Costa Adeje Sur, 5 miembros en Icod de los Vinos y 5 miembros en Güímar-Granadilla, (folio 589, -informe de Titsa-).



QUINTO.- A fecha 31/12/2016, en la plantilla de la empresa Titsa existen 32 jefes de tráfico y estación de primera repartidos entre los centros de trabajo de: estación de La Laguna, intercambiador de S/C centro 1, intercambiador de S/C centro 0, estación de las Américas, estación de Granadilla, y estación del Puerto de la Cruz. En concreto, existen 7 jefes de tráfico y estación de primera en la estación de la Laguna, (folios 86 a 98, - escalafón-; folio 205, -certificado de número de jefes de tráfico y estación de primera del centro de La Laguna-).



SEXTO.- A fecha 31/12/2014, en la plantilla de la empresa Titsa existen 30 jefes de tráfico y estación de primera repartidos entre los centros de trabajo de: estación de La Laguna, intercambiador de S/C centro 1, intercambiador de S/C centro 0, estación de las Américas, estación de Granadilla, y estación del Puerto de la Cruz. En concreto, existen 6 jefes de tráfico y estación de primera en la estación de la Laguna , (folios 100 a 118, -escalafón-).

SÉPTIMO.- A fecha 31/12/2013, en la plantilla de la empresa Titsa existen 28 jefes de tráfico y estación de primera repartidos entre los centros de trabajo de: estación de La Laguna, intercambiador de S/C centro 1, intercambiador de S/C centro 0, estación de las Américas, estación de Granadilla, y estación del Puerto de la Cruz. En concreto, existen 6 jefes de tráfico y estación de primera en la estación de la Laguna , (folios 120 a 137, -escalafón-).

OCTAVO.- Con fecha 19/04/2017 se celebra acta de la reunión de la comisión paritaria donde se informa por ésta, a consulta de las secciones sindicales, que ante la petición del Comité de empresa de La Laguna (reg. 1000) las partes manifiestan que la solicitud ya fue tratada en la Comisión por lo que remitirá el acta de referencia al Comité solicitante, (folio 167 a 170, -acta-).

NOVENO.- Con fecha 26/05/2015 se celebra acta de la reunión de la comisión paritaria donde se informa por ésta, a consulta de las secciones sindicales, que ante la manifestación de la parte social sobre el incumplimiento del art. 16.e) por cuanto entiende que debe haber dos jefes de tráfico por turno de lunes a viernes que exige su presencia física en la estación, la parte empresarial expone que se está cumpliendo, ya que hay dos jefes por turno y lo que se solicita no tiene naturaleza de conflicto colectivo. IC pide que se roten todos los jefes de tráfico por el GPR, (folio 172 a 174, -acta-).

DÉCIMO.- Con fecha 13/04/2016, se remite email por D. Leandro a, entre otros, los jefes de tráfico de la estación de la Laguna, donde se informa de la nueva organización de las estaciones de S/C centro 0, S/C centro 1, y La Laguna, con asignación de servicios, reducción de número de jefes de tráfico realizando las funciones de inspector y del GPR, (folio 177 y 178, -email-, dada su extensión se da íntegramente por reproducido en este hecho probado-).

DÉCIMO
PRIMERO.- Por sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016, Sala de lo Social del TSJ de Canarias de la provincia de S/C de Tenerife, rollo 379/2016 , se resolvió que la previsión de puesto de trabajo de la sala de GPR no debía realizarse conforme a las disposiciones del art. 12 del Convenio Colectivo que regula la promoción interna, señalando en su fundamento jurídico décimo séptimo que '...parece haberse llevado a cabo unos cambios del sistema de organización d trabajo de los jefes de tráfico y una reordenación de los puestos d trabajo de tal categoría ya existente...', (sentencia).

DÉCIMO

SEGUNDO.- En la evaluación de riesgos específicos en el puesto de trabajo de los Jefes de tráfico y estación de primera figura: Inadecuación de las relaciones laborales = riesgo trivial.

Fatiga mental = riesgo moderado.

Inadecuación de las demandas psicológicas de las tareas = riesgo moderado.

(folio 142 a 150).

DÉCIMO

TERCERO.- Por la técnico superior en prevención de riesgos laborales se informa a fecha julio de 2016, que en cada intercambiador y cada turno de trabajo se contaba con dos jefes de trabajo para cubrir las labores de organización de horarios de las líneas y trabajadores, cubrir incidencias de trabajadores y pasajeros, atender a necesidades/reclamaciones de los usuarios, realizar informes de actividad, reparación de vehículos, partes de incidencias técnicas...

Hace unos meses se ha realizado un ajuste de la jornada laboral, de modo que se pasa d una jornada completa con dos jefes de plantilla, a un turno partido con solo uno por cada turno. Es decir, que en vez de contar con dos trabajadores para toda la organización, solo hay uno por servicio.

Estos cambios se realizaron sin tener en cuenta la carga de trabajo diaria, además de los posibles imprevistos que surgen de la naturaleza del trabajo (averías, atascos, usuarios, ...).

Incluso con dos organizadores, en la mayoría de las ocasiones debían alargar sus jornadas de o incluso saltarse los descansos estipulados por Ley / Convenio, para poder cumplir con las exigencias de la jornada, (folio 152, -informe riesgo psicosocial en el trabajo, -jefes de tráfico-).

DÉCIMO

CUARTO.- El actual horario de los jefes de tráfico en el centro Estación de la Laguna de lunes a viernes es: 1 jefe de tráfico y estación de primera de 05:00 horas a 09:00 horas y de 13:00 horas a 17:00 horas, en turno partido.

1 jefe de tráfico y estación de primera de 06:30 horas a 14:00 horas, en turno corrido.

1 jefe de tráfico y estación de primera de 14:00 horas a 22:00 horas, en turno corrido.

Por tanto, de 09:00 horas a 13:00 horas, y de 17:00 a 22:00 horas, solo hay un jefe de tráfico y estación de primera cubriendo el servicio en la estación de la Laguna, lo que supone una carga de trabajo.

(testifical de D. Pedro , -jefe de tráfico de la estación de la Laguna-).

DÉCIMO

QUINTO.- Actualmente en la estación de la Laguna existe un jefe de tráfico realizando las funciones de GPR que se encarga de los servicios de nombramientos de los compañeros; 1 jefe de tráfico realizando funciones dentro y fuera de la oficina en materia de averías, conductores y usuarios; 1 jefe de tráfico a jornada parcial realizando funciones dentro y fuera de la oficina en materia de averías, conductores y usuarios, (testifical de D. Pedro , -jefe de tráfico de la estación de la Laguna-).

DÉCIMO

SEXTO.- En fines de semana y festivos hay un jefe de tráfico y estación de primera cubriendo el servicio en la estación de la Laguna, (hecho conforme).

DÉCIMO OCTAVO.- El día 14/07/2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario resultando sin avenencia, (folio 10).

DÉCIMO NOVEN.- Al presente procedimiento es de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Transportes Interurbanos de Tenerife, S.A.U.,(BOP 88, 02/07/2014).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Silvio (Presidente del Comité de Empresa de Titsa del centro de La Laguna), y en consecuencia, y absuelvo a la empresa TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A.U., FEDERACIÓN DE TRANSPORTES DE INTERSINDICAL CANARIA, EN TENERIFE, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS CANARIAS, EN TENERIFE, FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT CANARIAS, EN TENERIFE, MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA LAGUNA (D. Samuel , D. Simón , D. Victoriano , D. Saturnino , D. Jose Manuel , D. Pedro Francisco ), de todos los pedimentos deducidos en su contra en el presente procedimiento de conformidad con la fundamentación jurídica expuesta.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

COMITÉ DE EMPRESA TITSA LA LAGUNA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8/10/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante, COMITÉ DE EMPRESA TITSA LA LAGUNA, articula el recurso al amparo del apartado B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para adicionar los hechos probados vigésimo, vigésimo primero, y modificar los hechos probados sexto, séptimo, décimo primero y décimo segundo. Y al amparo de la letra C) del mismo precepto legal al considerar infringidos los artículos 16 e) del CC de la empresa demandada , 36 del Estatuto de los Trabajadores , 34 y 91 del mismo texto legal , 3 , 16 y 36 K del CC de TITSA, Solicita se dicte sentencia que declare la nulidad de la sentencia 38/2018, del Juzgado de lo Social número seis de esta capital, de fecha 7 de febrero de 2018 , dictada en los autos 721/2017, acuerde la revocación de la misma, estimando la demanda rectora declarando el incumplimiento de la empresa TITSA, respecto de lo previsto en el artículo 16 e).- conforme a su interpretación global y conjunta del articulado de la norma paccionada, debiendo nombrar a dos jefes de estación de primera por turno, sin que puedan realizarse las funciones de tales jefes de forma unitaria, en ninguna franja del horario del servicio y tratándose del turno que se trata, siempre como mínimo debe existir dos jefes por turno (ya sea de mañana, de tarde o partido).

INTERSINDICAL CANARIA, don Samuel , don Simón , don Victoriano , don Saturnino , don Jose Manuel y don Pedro Francisco (miembros del Comité de Empresa del Centro de trabajo de la La Laguna) impugnaron el recurso solicitando se estime parcialmente el recurso respecto a la interpretación del artículo 16,E del convenio colectivo de TITSA sobre el nombramiento de mínimos de los Jefes de Estación de 1ª.

TITSA SAU., impugnó el recurso, solicitando se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- La demanda de conflicto colectivo interpuesta suplicaba se dicte sentencia que condene a la parte demandada a que se cumpla con lo establecido en el artículo 16 del Convenio Colectivo de TITSA , respecto del nombramiento de dos jefes de Estación de Primera, a tiempo completo y coincidiendo en turno completo; y se cumpla con las normas de prevención de riesgos laborales en materia de carga de trabajo de los jefes de tráfico, en las condiciones en que deben realizar sus funciones sin peligro para su salud y, sin peligro para terceros, artículo 16.

La sentencia de instancia considera que la empresa no ha conculcado lo previsto en el artículo 16.E del CC de aplicación y desestima la demanda.



TERCERO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita el recurrente las siguientes adiciones y/o modificaciones: 1.- adición de un hecho probado vigésimo: 'Pese a que la empresa establece que los trabajadores: 10860, Pedro 11013, Gregorio 11102, Jenaro 11361, Silvio 11835, Leoncio 11811, Luis .

Tienen la categoría de Jefes de Estación y, pese al contenido del documento aportado por la empresa al FOLIO DE LOS AUTOS 205 y 206, se comprueba de los registros de entrada y salida de los trabajadores anteriormente indicados, y del correo electrónico aportado al FOLIO 177, así como de los documentos de Relación de datos variables por trabajador, que: De los siete trabajadores anteriores y, que constan en el escalafón como Jefes de estación, conforme al correo electrónico aportado de Don Leandro (FOLIO 177, HECHO PROBADO DÉCIMO), dos estarían haciendo funciones de Inspector, que en este caso, vistos los documentos aportados de los FOLIOS 226 A 588, sobre registros de entrada y salida al puesto de trabajo, estos trabajadores son los que realizan labores de Inspector, y, no de Jefe de Tráfico, o las simultánea, a saber: . 11835, Leoncio . 11218, Jenaro . 11013, Gregorio .' A modo de ejemplo al no poder reproducir todos sus folios, se indica que: De los folios 226 a 588, se comprueba que Don Gregorio realiza funciones de INSPECTOR Y DE JEFE DE ESTACIÓN, apareciendo estos códigos en sus registros desde el 1/01/2016 hasta el 31/12/2017, lo que se deduce del código de servicio: 20IN0711: FUNCIONES DE INSPECCIÓN (IN); Registro de 4/01/2016 FOLIO 353 32J10711: FUNCIONES DE JEFE DE ESTACIÓN (J): Registro de 28/03/2016, 25/04/2016, FOLIOS 355, 356.

De los folios 226 a 588, se comprueba que Don Leoncio realiza funciones de INSPECTOR Y DE JEFE DE ESTACIÓN, apareciendo estos códigos en sus registros desde el 1/01/2016 hasta 31/12/2017, lo que se deduce del código del servicio: 20IN0114: FUNCIONES DE INSPECCIÓN (IN); Registro de 2/05/2016 FOLIO 462 02J10221: FUNCIONES DE JEFE DE ESTACIÓN (J); Registro de 04/01/2016 FOLIO 459.

De los folios 226 a 588, se comprueba que Don Jenaro realiza funciones de INSPECTOR Y JEFE DE ESTACIÓN, apareciendo estos códigos en sus registros desde el 1/01/2016 hasta 31/12/2017, lo que se deduce del código del servicio: 20IN0114: FUNCIONES DE INSPECCIÓN (IN); Registro de 30/04/2016 FOLIO 427 02J10221: FUNCIONES DE JEFE DE ESTACIÓN (J); Registro de 01/01/2016 FOLIO 424.

Por tanto, estos tres trabajadores, no siempre realizan funciones de Jefes de estación, realizan funciones de inspector, por lo que se debe atender al servicio que realizan'.

Esta adición no puede tener favorable acogida por lo siguiente: a) pretende que esta Sala efectúa una valoración global de documentos, pues basa la revisión en los folios 177, 205, 206, 226 a 588, esto es, un total de 365 folios, lo que evidencia que se trata de un valoración global de prueba que corresponde a la instancia y no a esta Sala.

b) no se pretenden introducir hechos sino un valoración global de prueba, por cuanto se introducen conclusiones de parte sobre los 365 folios, c) va en contra del hecho probado décimo quinto que lo fija la Magistrada de instancia conforme a la testifical practica en el actor del juicio del jefe de tráfico de la estación, don Pedro al que se cita en la revisión fáctica, por lo que se trata de prueba documental contraria a la prueba testifical. Esta Sala no puede revisar la prueba testifical ni dar preferencia a la documental sobre la misma, por corresponder la valoración de la prueba testifical, practicada con inmediación en el acto del juicio, únicamente a la instancia, y no poder ser fundamento de una revisión fáctica en suplicación.

2.- adición de un hecho probado vigésimo primero con la siguiente redacción: 'Para cubrir el servicio de 5:00 horas a 22.00 horas, es decir, un total de 17 horas diarias, cada Jefe de estación nombrado y, que realiza funciones de jefe de estación, realiza una jornada aproximada de 7,48 horas (una jornada semanal de 38 horas), el otro jefe de estación está de reserva, por tanto, por turno sólo hay un jefe de estación, uno en el turno de mañana, otro en el turno de tarde, y otro en el turno a jornada partida, como ejemplo, cogiendo períodos posteriores a los cambios que dice el correo electrónico (Hecho Probado Décimo), tenemos que: Día 17/5/2016, que se coge como muestra: 10860, Pedro : no está de servicio ese día, FOLIO 528.

11013, Gregorio : realiza funciones de Jefe de Estación, en el turno partido, SERVICIO: 32J10141.

Folio 392. Jornada continuada.

11218. Jenaro : no está de servicio ese día. Folio 428.

11361, Silvio : realiza funciones de Jefe de Estación, en el el turno 2, de tarde SERVICIO: 02J10211: Folio 563. Jornada continuada.

11825, Leoncio : no está de servicio ese día. Folio 463.

11811, Luis : no está de servicio ese día. Folio 499'.

De los siete trabajadores indicados, y de los mismos folios 226 a 588, se puede comprobar como depusiera ya el testigo que sólo existe un jefe de estación de primera por turno, realizando efectivamente funciones de jefe de estación de primera, siendo el segundo nombrado el trabajador en reserva, pero no realizando funciones, además del trabajador que realiza las mismas en el turno partido'.

Por las mismas razones que la adición anterior, ésta tiene que ser desestimada. Se basa en un número muy elevado de documentos, lo que constituye una valoración global de prueba, se pretende introducir conclusiones y no sólo hechos y se contradicen con los hechos probados que fija la sentencia en virtud de la prueba testifical de don Pedro ,. que nada refieren sobre un trabajador como jefe de tráfico en reserva.

3.- Modificación del hecho probado sexto con la siguiente redacción: A fecha 31/12/2014, en la plantilla de la empresa Titsa existen 33 jefes de tráfico y estación de primera repartidos entre los centros de trabajo de: estación de la La Laguna, Intercambiador de S/C centro 1, intercambiador de S/C centro O, estación de las Américas, estación de Granadilla, y estación del Puerto de la Cruz. En concreto, existen 7 jefes de tráfico y estación de primera en la estación de La Laguna, (folios 100-118- escalafón-)'.

Efectivamente se comprueba de los folios señalados el error aritmético que comete la sentencia de instancia, lo que permite su modificación 4.- Modificación del hecho probado séptimo con la siguiente redacción: A fecha 31/12/2013, en la plantilla de la empresa Titsa existen 31 jefes de tráfico y estación de primera repartidos entre los centros de trabajo de: estación de La Laguna, Intercambiador de S/C centro 1, intercambiador de S/C centro O, estación de las Américas, estación de Granadilla, y estación del Puerto de la Cruz. En concreto, existen 6 jefes de tráfico y estación de primera en la estación de La Laguna, (folios 100-118- escalafón-)'.

Aún cuando la parte se equivoca en los documentos, los folios 120 a 137 que señala el hecho probado séptimo de la sentencia, evidencian que se comete un error de cálculo por la Magistrada de instancia. Procede estimar la revisión.

5.- Modificación del hecho probado décimo primero:- Se pide su supresión.

El hecho probado se basa en una sentencia y por más que la parte considere innecesario tal hecho probado, no se aprecia ni que sea determinante del fallo ni que sea erróneo o irracional, para su modificación y en este caso, supresión.

6.- Subsidiariamente se propone la siguiente redacción al mismo hecho probado: Por Sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, rollo 379/2016 , sobre conflicto colectivo promovido por INTERSINDICAL CANARIAS contra la empresa TITSA, y siendo la recurrente la empresa Titsa, se establece en su FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMO

QUINTO que: ' Para la cobertura de los puestos de la Sala GPR tuviera que verificarse por medio del sistema reglado de ascenso previsto en el artículo 12 del convenio colectivo, sería en consecuencia necesario, primero, que esos puestos fueran de nueva creación o hubieran quedado vacantes, y segundo, que habiéndose ofrecido previamente a personal de la categoría capacitada para cubrir esos puestos -que no se discute que es la de jefe de tráfico o jefe de grupo-, esas vacantes hubieran quedado desiertas, por no haber ninguno interesado en su cobertura.'.

Esta revisión no tiene favorable acogida. La sentencia es de esta Sala y lo que se pretende introducir no son hechos probados sino los fundamentos de derechos, que ya los conoce esta Sala y que no constituyen hechos probados, para ser introducidos vía artículo 193. b de la Lrjs .

7.- Añadir un párrafo al hecho probado decimo segundo: 'informe al trabajador Jefe de Tráfico y estación de 1ª, (intercambiador La Laguna) de Previmac de fecha 14/11/2014'. - FOLIO 138.- El folio 138 se constata la fecha del informe, que se admite adicionar.



CUARTO.- La demanda interpuesta es de conflicto colectivo regulado en el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que refiere: 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .

Visto los términos en que se efectúa le recurso de suplicación, la duda interpretativa que se mantiene en relación con el artículo 16 e) del CC de TITSA, SAU., es si en la estación de autobuses de La Laguna, a dicho centro de trabajo se suscribe el presente conflicto colectivo, en tanto se ha formulado por el Comité de Empresa del mismo, es acorde o no dicho artículo el sistema de turnos de los jefes de tráfico y estación de primera.

Conforme ha quedado acreditado en autos: - hay un jefe de tráfico y estación de primera de 5 a 9 horas y de 13 a 17 horas - otro de 6.30 a 14 horas - y otro de 14 a 22 horas.

De tal manera que de lunes a viernes sólo hay un jefe de tráfico y estación de primera cubriendo el servicio de la Estación de la Laguna, en el horario de 9 a 13 horas y de 17 a 22 horas.

Considera la parte recurrente que eso va en contra del CC, interpretación que no mantiene la empresa ni la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia considera que la empresa ha reorganizado las funciones de los jefes de tráfico en la estación de La Laguna, desde julio de 2016, sin que ningún trabajador haya instado un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, que no se conculca por ello el artículo 16 e) del CC .

Debe señalar esta sala que el procedimiento sustancial de condiciones de trabajo es un procedimiento que sólo puede interponer un trabajador cuando se modifiquen sus condiciones de trabajo y no la de sus compañeros, de tal manera que si a un jefe de turno no se le cambia el horario ni las funciones, no es posible que interponga un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. La cuestión que obra en autos, es distinta, y ajena a un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, porque el trabajador, en este casos, los jefes de tráfico y estación de primera de la estación de la La Laguna, denuncian una mayor carga de trabajo debido a un sistema de organización de sus turnos establecido por la empresa conculcando el artículo 16 e) del CC , pero no una modificación individual o colectiva de sus turnos.

Se desconoce si la decisión remitida por email en abril de 2016 implicó para algún trabajador una merma en sus funciones o en su jornada, porque si la única restructuración que se produjo, es asignar a un trabajador jefe de tráfico y de estación de primera las funciones de GPR y tal asignación de funciones era beneficioso económicamente o profesionalmente para el mismo, es lógico que no interpusiera un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo; lo que no obsta que el resto de compañeros afectados puedan exigir a la empresa, el cumplimiento de lo negociado en convenio colectivo y que afecta a su carga de trabajo y por tanto, a las condiciones de salud e integridad física en las que desarrollan su trabajo, y sobre las que debe velar su empresa.



QUINTO.- Artículo 16 e) del CC : Jefes de Tráfico, Estación o de Grupo en: . Estaciones de 1ª. .... El sistema será de turnos de mañana y tarde de rotación semanal. Se dispondrá el nombramiento de dos jefes de tráfico por turno de lunes a viernes y un jefe de tráfico por turno festivos y fines de semana.

Un turno de trabajo es la franja de tiempo de un día en que un trabajador desarrolla de actividad laboral.

El artículo 1281 del Código Civil refiere: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

El sentido literal del artículo es claro, dos jefes de tráfico por turno, de tal manera que en toda franja horaria deben existir o coexistir ejerciendo funciones de jefe de tráfico dos trabajadores.

La sentencia es clara al afirmar que durante el período de 9 a 13 horas y de 17 a 22 horas, sólo hay un jefe de tráfico y estación de primera, por lo que no se cumple la previsión del CC de existir dos por turno de lunes a viernes.

Ahora bien, también señala que existen en la estación de La Laguna, - hecho probado décimo quinto- un jefe de tráfico realizando las funciones de GPR que se encarga de los servicios de nombramientos de los compañeros.

Se dice por el impugnante, TITSA, SAU., que existen dos jefes de tráfico y de estación de primera en la estación de La Laguna, por cuanto uno de ellos viene a ejercer las funciones de GPR que tiene por misión el nombramiento de personal que atiende lso servicios y que antes era atendido por un jefe de tráfico y de estación.

En la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2016, recurso 379/2016 , se refiere como hechos probados que El 12 de diciembre de 2014 por Transportes Interurbanos de Tenerife SAU Titsa se convocan pruebas de selección para las salas GPR.



CUARTO.- Las pruebas de selección se convocan solo entre los jefes de tráfico y de grupo.

Se analiza en la sentencia el Sistema de cobertura de plazas en sala de gestión de producción y recursos en TITSA. La empresa realizó un proceso de selección entre personal con categoría de jefe de tráfico o de grupo que se presentaran voluntariamente. No puede considerarse que hubiera un proceso de promoción profesional, que tuviera que tramitarse conforme al artículo 12 del convenio colectivo, porque no consta que se crearan nuevos puestos de trabajo, ni que hubiera plazas vacantes o desiertas, sino que más bien hubo una reorganización de las funciones del personal de una determinada categoría sin que se produjera promoción o ascenso alguno, y sin tal promoción profesional el art. 12 del convenio no es aplicable.

En la sentencia se afirma, por tanto, que no estamos ante funciones nuevas, las que asume las salas de GPR, sino funciones que realizaban los jefes de tráfico, y por tanto, es a ellos a los que se tenían que ofrecer sin necesidad de promoción profesional. Siendo así, ya sea en en las salas de GPR o dentro y fuera de la oficina, en la estación de la La Laguna, en un mismo turno coinciden dos jefes de tráfico a tiempo completo, y son las funciones que realizan todas ellas, las propias de un jefe de tráfico y estación de primera. Lo que realiza TITSA en un reorganización de las funciones de jefes de tráfico, creando las salas GPR, pero no elimina del turno a un jefe de tráfico.

Se trata de una facultad implícita en el ius variandi empresarial o el derecho de organización empresarial.

Y no se conculca el artículo 16 del CC por cuanto en el mismo turno de trabajo coinciden dos jefes de tráfico y estación de primer, aunque, con una organización de sus funciones distinta desde el 2016, pero realizando las funciones propias de dicha categoría y cumpliendo así con la exigencia convencional de coexistir dos jefes de tráfico en el mismo turno.

Cuestión distinta y ajena a este conflicto colectivo, y que debe llevarse al ámbito de la negociación colectiva, es si consecuencia de esa reorganización, ha devenido insuficientes los jefes de tráfico existentes y previstos en el convenio colectivo.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. COMITÉ DE EMPRESA TITSA LA LAGUNA contra la Sentencia 000038/2018 de 7 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre conflicto colectivo, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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