Última revisión
20/12/2006
Sentencia Social Nº 1004/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4323/2006 de 20 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 1004/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100985
Encabezamiento
RSU 0004323/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017245, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004323 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Antonia
Recurrido/s: SOFA 10 DECORACION SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000239
/2006 DEMANDA 0000239 /2006
Sentencia número: 1004/06-L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veinte de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004323 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER IGLESIAS PINUAGA, en nombre y representación de Antonia , contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 010 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000239 /2006, seguidos a instancia de Antonia frente a SOFA 10 DECORACION SL, representada por el Letrado D. RAFAEL PRESA MATILLA y FOGASA, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- La demandante DOÑA Antonia , con DNI nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "SOFA 10 DECORACION SL" en el centro de trabajo sito en la localidad de Rivas Vaciamadrid, desde 10-08-2000, ostentando la categoría profesional de Dependienta encuadrada en el Grupo II y percibiendo un salario de 957,16 E. mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. La demandante concertó con la empresa un primer contrato de trabajo a tiempo completo y de duración determinada el día 18.08.2000, que en fecha 16.02.2001 se convirtió en indefinido a tiempo completo. (Folios nº 4 a 8, y 50 a 61 de autos).
2º.- La demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 07-02-2006, celebrándose el intento conciliatorio previo el 21-02-2006 con el resultado de "Sin avenencia". (Folios nº 9, 10 y 62 de autos).
3º.- La tienda de Rivas Vaciamadrid desde el mes de diciembre de 2005 se encontraba en proceso de liquidación habiendo instalado la empresa en el local un cartel con la indicación de "Liquidación por traslado", letrero cuya maqueta obra en al documental aportada.
(Folios nº 64 y 65 de autos, Interrogatorio de la demandante, Testifical de Doña Lourdes , practicada a instancias de la demandante en fase de repreguntas y de Doña Amparo Encargada de las Tiendas y de los Vendedores, de la empresa demandada practicada a instancia de ésta.
4º.- La demandante que era la única trabajadora que prestaba servicios de forma continuada en la tienda de Rivas Vaciamadrid, disponía de las llaves del local y era la que lo abría y cerraba habitualmente. (Interrogatorio de la demandante y Testifical de Doña Amparo , Encargada de la empresa practicada a instancia de la parte demandada).
5º.- La demandante recibía todas las instrucciones referidas al trabajo y al local de la Encargada de las Tiendas, Doña Amparo , comunicándose entre ellas de forma habitual por teléfono. (Testifical de la citada practicada a instancia de la parte demandada).
6º.- La demandante participó durante los días finales del mes de enero de 2006 en el desalojo de todo el material existente en el local de Rivas Vaciamadrid, operación que finalizó el 01.02.2006 fecha en la que quedando la tienda vacía, tanto la Encargada de la empresa como la demandante procedieron a entregar las llaves al arrendador del local. (Interrogatorio de la demandante y Testifical) de Doña Amparo , Encargada de la empresa, practicada a instancia de ésta, en fase de repreguntas).
7º.- Tras la entrega de las llaves y cierre del local, la Encargada recordó a la demandante que al día siguiente, al ser martes y librar normalmente todas las mañanas de los martes, que se incorporase en el centro de trabajo de la empresa en Aranjuez al día siguiente por la tarde, manifestándole la trabajadora que de acuerdo pero que prefería se le diera por escrito, indicándole la Encargada que al día siguiente cuando fuera a prestar servicios le entregaría la comunicación escrita. (Interrogatorio de la demandante y Testifical de Doña Amparo , ambas practicadas a instancia de la empresa y ésta última, en fase de repreguntas).
8º.- El día 02.02.2006 la demandante no acudió a prestar servicios al centro de trabajo de Aranjuez, efectuando la Encargada llamadas al nº de teléfono móvil de la demandante y no localizándole, llamó por teléfono a su domicilio donde habló con una de sus hijas. (Testifical de la Encargada practicada a instancia de la parte demandada).
9º.- En fecha 03.02.2006 la empresa remitió una carta a la trabajadora mediante Burofax que inicialmente no pudo ser entregada al indicar el Servicio de Correos: "No entregado, casa cerrada, enviado aviso postal", y carta que, finalmente figura entregada el día 09.02.2006, y cuyo contenido es el siguiente:
"El pasado día 1 de Febrero se cerró definitivamente el centro para el que usted prestaba servicios, por lo que, como se le comunicó verbal y telefónicamente, debía haberse incorporado, con fecha 2 de Febrero, a su nuevo centro de trabajo sito en Polígono Gonzalo Chacón, parcelas 39, 40, 41 y 42 de Aranjuez.
Como llegado el día de su incorporación no tenemos constancia de la misma, ni nos ha comunicado el motivo de su ausencia a su nuevo puesto de trabajo, ausencia que ha ocasionado graves perjuicios a esta empresa, sirva este escrito para notificarle formalmente su cambio de centro de trabajo.
Este cambio de centro, que no implica cambio de residencia, se ampara en la facultad empresarial de organización y, pese a que no existe obligación legal de motivar la presente comunicación, es deseo de la Compañía exponer las principales causas que nos han llevado a tomar esta decisión.
Como Ud. Perfectamente conoce, hemos venido padeciendo en el centro de trabajo para el que prestaba servicios en los últimos años, resultados negativos largamente acumulados, debidos principalmente a la situación de crisis que viene padeciendo el sector del comercio del mueble, lo que nos ha llevado a tomar la decisión de cerrar ese punto de venta, por lo que el presente cambio de centro, supone el mantenimiento de su puesto de trabajo, siendo desde el principio el objetivo primordial de la compañía.
Por tanto, y en virtud de los artículos 5.c y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 8 c del Convenio Colectivo de Comercio del Mueble de la Comunidad de Madrid en el que se establece como facultad de la Dirección de la empresa el destino o traslado de los empleados entre los distintos establecimientos comerciales, le comunicamos que a partir del día en que reciba esta comunicación, deberá presentarse en el centro de trabajo sito en el Polígono Gonzalo Chacón, parcelas 39, 40, 41 y 42 de Aranjuez. Naturalmente le serán respetados todos sus derechos laborales, tales como categoría, sueldo antigüedad, horario, jornada etc...
Esta empresa entiende que puede haber un perjuicio por este cambio de centro, y es por eso, por lo que además de abonarle el Kilometraje entre los centros de trabajo de Rivas Vaciamadrid y Aranjuez, le ofrece la posibilidad de incorporarse media hora más tarde a su puesto de trabajo y salir media hora antes de su horario actual.
Así mismo entenderemos, que desea causar baja voluntaria al servicio de esta empresa, si en el plazo de 24 horas, desde que reciba esta notificación no se presenta en su nuevo centro de trabajo." (Folios nº 36 a 38 y 44 a 49 de autos).
10º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro del comité de empresa ni de delegada sindical.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la excepción de falta de acción opuesta por la empresa y desestimando la demanda por despido interpuesta por DOÑA Antonia frente a SOFÁ 10 DECORACIÓN SL, declaro que no habiendo quedado acreditado en autos, la existencia del despido tácito que se dice producido el 02-02-2006, absuelvo a la empresa demandada de la presente reclamación".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25.09.06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12.12.06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante al considerar que no ha quedado acreditada la existencia de un despido verbal, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación formulando tres motivos manifestando, en esencia, que existe un despido tácito al haberse cerrado el centro de trabajo; que no le han comunicado en forma fehaciente el traslado a otro centro de trabajo; no se le ha ofrecido la posibilidad de incorporarse al centro de trabajo sito en Aranjuez.
El motivo se desestima ya que en aquellos supuestos en que el recurso contiene como única pretensión la revisión de los hechos declarados probados, sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia, no queda precisado objeto alguno por parte del recurrente en orden a la modificación del fallo. También debe señalarse que no es posible la cita general o genérica de normas sin referencia a un artículo en concreto; esta exigencia de la mención precisa de la norma que se cree infringida, no solo viene impuesta por el carácter extraordinario del recurso de suplicación, sino que también es una exigencia procesal lógica, puesto que en otro caso se obligaría a la Sala a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad. Al no cumplirse los requisitos de forma, relativos a los hechos y derecho, el recurso interpuesto debe desestimarse, confirmando la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid , en autos nº 239/06, seguidos a instancia de Antonia contra SOFA 10 DECORACION S.L., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004323/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

