Última revisión
11/12/2006
Sentencia Social Nº 1004/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3480/2006 de 11 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1004/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100602
Encabezamiento
RSU 0003480/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01004/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016398, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003480 /2006
Recurrente/s: Leonor , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Recurrido/s: Leonor
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000645
/2005
Sentencia número: 1004/06 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a once de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003480 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROBERTO SERRANO DE LOPE en nombre y representación de DOÑA Leonor y el interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , contra la sentencia de fecha 26-01-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000645 /2005, seguidos a instancia de Leonor frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, reclamación por invalidez absoluta, total o parcial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DOÑA Leonor , nacida el 30-10-1973, y con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en el Régimen General, con profesión habitual Camarera.
SEGUNDO.- Con fecha 22-4-05, el EVI, visto informe médico de síntesis determinó el cuadro clínico residual siguiente:
"S. ANTIFOSFOLIPIDO ENFERMEDAD TROBOEMBOLICA VENOSA + COMPLICACIONES OBSTETRICAS + AC ANTIFOSFOLIPIDOS POSITIVOS. ALTERACIONES HEMOSTASICAS LIGERA HIPERFIBRINOGENEMIA AUMENTO FACTOR VIII AC ANTICARDIOLIPINA Y DUDOSO ANTICOAGULANTE LUPICO LIGERO LINFEDEMA MII OBESIDAD".
Siguiendo su propuesta el INSS, deniega toda prestación por Resolución de fecha 06-05- 2005.
TERCERO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 7-7- 2005, agotando la vía administrativa.
CUARTO.- Las lesiones que padece la actora son:
"S. ANTIFOSFOLIPIDO ENFERMEDAD TROBOEMBOLICA VENOSA + COMPLICACIONES OBSTETRICAS + AC ANTIFOSFOLIPIDOS POSITIVOS. ALTERACIONES HEMOSTASICAS LIGERA HIPERFIBRINOGENEMIA AUMENTO FACTOR VIII AC ANTICARDIOLIPINA Y DUDOSO ANTICOAGULANTE LUPICO LIGERO LINFEDEMA MII OBESIDAD".
QUINTO.- La base reguladora que corresponde, para la total sería de 519,886 euros y efectos de 22-04-05, y para la parcial de 723,30 euros mensuales.
En el acto del juicio desistió la actora de la incapacidad absoluta postulada, manteniendo la total y subsidiariamente parcial.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que ESTIMANDO en parte la demanda formulada por DÑA. Leonor , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de Camarera, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización por una solavez de 17.359,20 euros. Condenando expresaemnte al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7-7-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-11-06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan, en suplicación ambos litigantes. La actora por entender que el cuadro patológico justifica una declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera y la entidad gestora por reputar injustificada la incapacidad permanente parcial declarada en la sentencia.
El recurso de la demandante contiene dos motivos articulados por la vía del 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que deben rechazarse.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art. 97-2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .). El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L ., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el Recurso.
En el presente caso la sentencia fija el cuadro patológico en base a una valoración conjunta de las pericias practicadas, y tal valoración ha de prevalecer por su carácter objetivo y neutral al conflicto, frente a la indefectiblemente interesada valoración, también conjunta, que efectúa la recurrente, ya que no se evidencia error manifiesto o arbitrariedad en la persuación del juzgador de instancia.
Por otro lado, y respecto al motivo segundo, no procede hacer figurar en el relato histórico valoraciones, que además no cuestionan la judicial por su carácter impreciso, ya que la sentencia se limita a cuantificar la limitación.
SEGUNDO.- Pasando a la temática jurídica los dos recursos alegan la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social aunque en sentido inverso.
Y debe estimarse el recurso de la actora. No es cuestionable que la actividad de camarera, por su constante disposición de servicio, se caracteriza por la bipedestación prolongada y por tanto resulta absolutamente contraproducente para la actora, a la vista de su cuadro patológico. La finalidad jurídica del sistema prestacional de nuestro Estado social del derecho es la de evitar la conversión del trabajo en una actividad dañina para la salud.
Procede por ello estimar el recurso de la actora y desestimar el de la Entidad Gestora.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora y desestimando el de la demandada, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº9 de los de Madrid de fecha 26-01-06 , autos nº645/05 y estimando la demanda, declaramos a la demandante en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de camarera, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 55% de la base reguladora de 519,886 euros y efectos de 22-4-2005, condenando a las demandadas a abonarsela con las revalorizaciones de aplicación y descontando, en su caso, lo abonado por Incapacidad Permanente Parcial.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3480/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
