Sentencia Social Nº 1004/...il de 2012

Última revisión
10/04/2012

Sentencia Social Nº 1004/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2738/2011 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1004/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100674

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1641

Resumen:
46250340012012100674 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1004/2012 Fecha de Resolución: 10/04/2012 Nº de Recurso: 2738/2011 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

Rec. c/ sentencia 2738/2012

Recurso contra Sentencia núm. 2738/2011

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a diez de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1004/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2738/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia , en los autos núm. 247/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Begoña , contra COMPAÑÍA DE EQUIPAMIENTOS DEL HOGAR HABITAT SA y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 16 de junio de 2012, dice en su parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª Begoña adoptado el 8-2-2011 y extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes 3-3-2011, con derecho de la actora a la indemnización y a los salarios de tramitación devengados hasta el 3-3-2011 y por el importe conjunto de 10.353,49 euros consignado a su disposición, condenando a la empresa demandada COMPAÑÍA DE EQUIPAMIENTOS DEL HOGAR HABITAT,S.A. a estar y pasar por los efectos de esta resolución.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Begoña ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio del mueble, en su centro de trabajo de Valencia, con la categoría profesional de directora, antigüedad del 14-9-2009 y salario que comprende un fijo anual de 39.500,00 euros, más un bonus cuyo importe anual asciende a 1.785,45 euros, disponiendo la actora del uso de plaza de garaje en el centro de trabajo, cuya renta anual asciende a 1.708,92 euros y es abonada por la empresa a la titular de la misma. SEGUNDO.- El día 8-2-2011 la empresa notificó a la actora su despido con efectos de ese mismo día y mediante escrito, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en el que se reconoce la improcedencia del mismo y le ofrece el importe de 7.320,97 euros en concepto de indemnización, anunciado que de no efectuar el cobro mediante el cheque que se pone a su disposición, se procederá a consignarlo judicialmente. TERCERO.- El 10-2-2011 la empresa procedió a consignar judicialmente a disposición de la actora el importe de 7.310,97 euros, por el concepto de indemnización correspondiente a su despido, notificándolo por buro-fax a la actora. CUARTO.- El 3-3-2011 la empresa procedió a consignar judicialmente a disposición de la actora el importe de 3.042,52 euros en concepto indemnización complementaria a la ya consignada el 10-2-2011 (297,50 euros), y por salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la de consignación (2.745,02 euros), siendo tales circunstancias notificadas a la actora por buro-fax. QUINTO.- A raíz de denuncia formulada a la empresa, en escrito de 30-11-2010, por la delegada de prevención de riesgos laborales y otros 6 trabajadores del centro de trabajo en Valencia, del que la actora era directora, la dirección de la empresa instruyó a la demandante un expediente disciplinario contradictorio a efectos de conocer la realidad de los hechos denunciados y adoptar decisiones, a cuyo efecto designó el 20-12-2010 al Sr. Justo como instructor del mismo. Posteriormente, el 29-12- 2010, la empresa dispuso el cambio de instructor, designando a Dª Natalia , y de cuya tramitación se derivó la decisión empresarial de disponer el despido de la actora el 8-3-2011. SEXTO.- Tras su despido la actora ha resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda que venía ocupando en Valencia y ha procedido a trasladar su domicilio a la ciudad de Málaga, efectuando la mudanza del mobiliario y los enseres personales mediante una empresa especializada, habiendo abonado el importe de 1.062,00 euros por el servicio. SÉPTIMO.- El 26-2-2011 la actora recibió asistencia médica por un cuadro de ansiedad con vómitos, causando baja por Incapacidad Temporal el 4-3-2011 con diagnóstico de trastorno de adaptación con ansiedad, situación en la que permanecía el 23-5- 2011.OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por Begoña la sentencia dictada el día 16-6-2.011 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia en la que estimándose parcialmente la demanda por ella interpuesta frente a la empresa COMPAÑÍA DE EQUIPAMENTOS DEL HOGAR HABITAT SA y el Ministerio Fiscal se declaró improcedente el cese por ella impugnado de fecha 8-2-2.011 y extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes con derecho de la actora a la indemnización correspondiente y a los salarios de tramitación devengados hasta el día 3-3-2.011 por el importe total de 10.353, 49 euros consignado a su disposición. El recurso, que ha sido impugnado tanto por la empresa demandada como por el Ministerio Público, se encuentra articulado en 14 de motivos de los que los cinco primeros se destinan a la revisión de los hechos que integran la resultancia fáctica de la resolución recurrida y los nueve restantes a la censura jurídica de la misma.

2. En los motivos que se destinan a la revisión de los hechos probados se propone lo siguiente:

a) que, con fundamento en la documental obrante a los folios 13, 87 y 80,.y 450 a 456 de los autos, se añada a cuanto ya consta en el primero de los hechos probados el siguiente tenor: " por tanto de la suma de todos los conceptos salariales resulta un salario día de 117, 79 euros ";

b) sin citar expresa de documental o pericial de la que extraiga el dato, que el cuarto de los hechos que integran la relación histórica de la sentencia recurrida quede redactado como sigue: " El 3-3-2.011 la empresa procedió a consignar judicialmente a disposición de la actora el importe de 3.042,52 euros en concepto de indemnización complementaria a la ya consignada el 10-2-2.011 ( 297, 50 euros) y por salarios de tramitación dese la fecha del despido y hasta la consignación (2.745, 02 euros), siendo tales circunstancias notificadas a la actora por buró-fax. Correspondiendo a la demandante por el concepto de indemnización 7.950, 82 euros y habiéndose consignado por la empresa 7.608, 47 euros ";

c) que, con sustento en la documental que se aportó y admitió al amparo del art. 231 de la hay derogada LPL de 7-4-1.995 por la que se ha tramitado el procedimiento hasta este momento procesal (querella interpuesta contra la actora, citación a la actora y comparecencia efectuada por esta ante el Juzgado de instrucción número 11 de los de Málaga), se añada al ordinal quinto de los hechos probados que "Los hechos y causas trascendieron a la plantilla, a terceras personas y en el ámbito de la Galería Jorge Juan de Valencia";

d) con cita de los documentos numerados con los números 97, 98 y 77, 80 a 85, y 153 a 155, que se añada a lo que ya consta en el sexto de los hechos probados que " abonó la mensualidad de alquiler de febrero de 2011 a razón de 855, 37 euros y alquiler marzo 2011 a razón de 992, 29 euros, 137, 62 euros luz de marzo y realizando diversos gastos de gasolina, autopistas, desplazamientos de Málaga a Valencia por importe de 79, 45 euros y avión 127, 23 euros ";

y e) que, con fundamento en la documental numerada con el número 104 - informe médico de la doctora Andrea - en relación con el documento que obedece al número 113_ informe de neuropsiquiatra-,_ se añada al séptimo de los hechos probados el siguiente tenor: "permanece en la actualidad relacionada con el despido improcedente".

3. Teniendo en cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.", los motivos que se proponen correrán la suerte que a continuación se dirá:

a) se rechaza la adición que se propone añadir al primero de los hechos probados por cuanto que tal adición no versa sobre hecho alguno, sino que es una valoración de cuanto ya obra en el relato histórico, resultando, pues, impropia ubicación en esta parte de la sentencia;

b) la misma razón, amén de no haberse omitido la preceptiva cita de la prueba sustentadora, debe llevarnos a rechazar la revisión que se propone en el segundo de los motivos;

c) se rechaza también la tercera de las revisiones propuestas por cuanto que la documental que se señala no hace prueba plena de cuanto se pretende que obre en el relato histórico pues ante esta Sala no se ha justificado que los Sres. Jesús Ángel y Ángel , no sean terceros ajenos a la empresa;

d) por carecer de absoluta relevancia a efectos de determinar la indemnización correspondiente al cese, pues el mismo no es un condicionante necesario para que la actora fije su residencia en Valencia o Málaga debemos revisión que se propone para el sexto de los hechos que han sido declarados probados;

e) finalmente, y por implicar una valoración que más allá de lo que dicen los informes que se aportan lo que implica usurpar funciones que son propias del juzgador de instancia ( art. 97.2 de LPL ) rechazaremos igualmente el último de los motivos que a la revisión fáctica se destinan.

SEGUNDO.- 1. Para resolver los nueve motivos que se destinan a la censura jurídica y con carácter previo a la exposición de la argumentación esgrimida por la recurrente a lo largo de los nueve últimos motivos de su recurso, se ha de señalar que pretendiéndose por la actora la declaración de nulidad del cese, con derecho a una indemnización adicional a las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, y subsidiariamente que el cese fuese calificado como improcedente con derecho a salarios de tramitación, en todo caso, el Juzgador de instancia consideró improcedente el cese y tuvo por extinguida la relación laboral con derecho del trabajador a la cantidad ya consignada en concepto de indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia del cese y a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del mismo (8-2-2.011) hasta el 3-3-2.011, por entender que el despido impugnado no conculcaba derecha fundamental o libertad pública alguna, y que la cantidad puesta disposición del trabajador había de enervar los salarios de tramitación a los efectos del apartado 2 del art. 56 ET . en su redacción anterior al RD Ley 3/2.012 de 12-2 de MMUU para la Reforma del Mercado Laboral,. sobre la base de las siguientes premisas que obran en el inalterado, con arreglo a lo resuelto en el fundamento jurídico anterior, relato histórico de la resolución recurrida: la actora prestó servicios por cuenta y orden la demandada dedicada al comercio del mueble, como directora de su centro de trabajo de Valencia, desde el día 14-9-2.009 y salario de 39.500 euros más un "bonus" anual de 1.785, 45 euros, disponiendo la actora de una plaza de garaje en el centro de trabajo, cuyo precio anual asciende a 1.708. 92 euros abonada por la empresa la titular de la misma; a raíz de denuncia formulada a la empresa el día 30-11-2.010 por la Delegada de prevención de riesgos laborales y otros 6 trabajadores más del centro de trabajo dirigido por la actora, por parte de la empresa se le instruyó a ésta un expediente contradictorio a fin de conocer la realidad de los mismos, designándose el día 20-12-2.011, Don. Justo como instructor, disponiéndose el 29-12-2.011 a la Sra. Natalia como tal instructora, concluyendo el expediente con la decisión empresarial de fecha 8-2-2.011 en virtud de la cual se procedió a la despido disciplinario de la actora, que se le comunicó ese mismo día señalándose en dicha carta como hechos en los que se fundaba el despido en la que se señalaba que tras la incoación del meritado expediente se consideraban acreditados los siguientes hechos: utilización de insultos, amenazas y lenguaje inadecuado con algunos trabajadores, llegando incluso a retenerlos en el centro de trabajo después de la finalización de la jornada, cuestionar en situaciones de IT de los trabajadores la veracidad de las mismas, llevando a cabo gestiones de comprobación de la misma improcedentes y realizadas de espaldas de la dirección de la empresa; infracción de la normativa vigente y de los procedimientos de Hábitat en materia de vacaciones, jornada y horario de trabajo, fomentar las riñas y la desconfianza entre empleados, hechos todos estos que a juicio de la empresa podrían dar lugar a riesgos para la salud de los trabajadores, y una eventual responsabilidad de la empresa, comportamientos incompatibles con la cultura y procedimientos que la empleadora intenta imponer e sus tiendas, imputándole así mismo interferir en el desarrollo concreto de la investigación llevada a cabo para comprobar estos hechos, y tipificándose los hechos como falta muy grave de acuerdo con el régimen disciplinario del Convenio Colectivo del Mueble se procedía a la decisión extintiva referida, y no obstante lo anterior, y a fin de evitar los costes económicos asociados a un eventual procedimiento judicial, reconociéndose la improcedencia del cese se ofrecía una indemnización por importe de 7.320, 97 euros, anunciándose que de no procederse a efectuar el cobro del cheque se procedería a la consignación judicial de la cantidad, lo que efectivamente se llevó a cabo el día 10 de marzo, notificándoselo por buró-fax a la actora, procediendo el 3 de marzo de 2.011 a consignar judicialmente el importe de 3.042, 52 euros en concepto de indemnización complementaria a la ya consignada (297, 50 euros) y por salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la consignación; tras su despido la actora ha resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda que venía ocupando en Valencia, procediendo a trasladar su domicilio a la ciudad de Málaga efectuando una mudanza por empresa especializada por la que abonó la cantidad de 1.062,00 euros; el 26-2-2.011 la actora recibió asistencia médica por cuadro de ansiedad con vómitos, causando baja por IT el 4-3-2.011 diagnosticándose trastorno de adaptación por ansiedad y permaneciendo en tal situación el 23 de mayo de 2.011.

2. Disconforme la actora con la solución que en la instancia se propició, a lo largo de los nueve motivos que a la censura jurídica se destinan, denuncia las infracciones legales siguientes:

i) en el primero de los motivos ( sexto del total) denuncia infracción del art. 26.1 ET . por cuanto que se considera que la plaza de garaje que tenía a su disposición la actora ha de merecer la consideración de salario en especie, haciendo referencia a la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 16-5-2.000 , aportada por la actora, lo que hace que el salario a efectos de despido que debe considerarse debe ser el de 117,79 euros/día, frente a los 113,11 euros/día reconocidos en sentencia;

ii) en el segundo de los motivos se denuncia infracción del art. 56.1 a) ET por cuanto que al no computarse el salario en especie a que en el anterior motivo de ha hecho referencia a efectos indemnizatorios tal y como lo entienden que debe ser las Ss. TS de 11-10-2.006 y 26-7-2.005 , no procede enervación de los salarios de tramitación con arreglo apartado 2 del art. 56 ET ;

iii) en el tercero se considera vulnerado el derecho al honor de la actora ( art. 18.1 CE ) por cuanto que de la querella aportada se deduce que tanto los trabajadores de a empresa, como terceros ajenos a la misma conocían con anterioridad a la actora el despido de ésta y porque en la carta de despido se atribuyen a la actora hechos constitutivos de delito, castigados algunos con pena superior a cinco años de prisión, como lo es la detención ilegal y el proferir insultos y amenazas a los trabajadores, resultando de la testifical prestada por la limpiadora de las oficinas Lafuente que conoció no solo los motivos del despido, sino la celebración del mismo por los trabajadores de la demandada, trascendiendo en el ámbito de la Galería Jorge Juan, y existiendo aportada carta de la directora de recursos humanos de la demandada de fecha anterior al cese ya decidiendo relevar a la actora de sus funciones;

iv) en el cuarto se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por cuanto que se considera que el expediente disciplinario aportado por la empresa es incompleto, no constando aportado pliego alguno de cargos, resultando , además, que la carta de despido es genérica y, por ende, contraria al criterio expresado por la STS de 22-10-1.990 , lo que implica infracción del art. 55.1 ET , que resultan incompleta la remisión del expediente disciplinario se causa indefensión a la recurrente;

v) en el quinto se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE ya que la empresa tras la denuncia, que habiéndose tramitado directamente el expediente disciplinario, sin efectuarse por la empresa averiguación previa alguna, se vulnera tal derecho, no gozando de garantía alguna en la tramitación del expediente;

vi) en el sexto, se denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, reconocidos en los arts. 15.1 CE 4.1 ET por cuanto que se considera que el trastorno de adaptativo que ha determinado la IT de la actora está relacionado con el despido improcedente;

vii) en el séptimo que dado el despido se produce en un contexto de acoso laboral inverso, de los trabajadores a la actora, su superior jerárquica y directo por parte de la empresa hacia ella, el despido vulnera el derecho a la dignidad que proclama el, art. 10.1 CE en relación con el art. 4.1 e) ET ;

viii) en el octavo que se vulnera la proscripción de la discriminación por condiciones personales del art. 14 CE , puesto que se ha procedido a despedir a la actora por ser su despido más barato, dada su antigüedad en la empresa, que le de los trabajadores que le denunciaron;

ix) en el noveno, omitiendo la preceptiva cita del precepto sustantivo o de la doctrina jurisprudencial que se considere infringida, se alega que constada la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora se ha de producir la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la empresa acreditar que tal vulneración no se producido;

x) finalmente, en el décimo, que conforme al criterio establecido en la STS de 17-5-2.006 le corresponde a la actora una indemnización adicional de 30.000 euros teniendo en cuenta el currículum profesional de ésta, el daño moral producido, los daños físicos en su persona, loa gastos de alquiler, traslado y gasolina.

3. Siendo estos los argumentos de la censura jurídica que se efectúa y siendo el "petitum" principal de la demanda la declaración de nulidad del cese impugnado por conculcar derechos fundamentales de la actora, y siendo la subsidiaria, la declaración de improcedencia con derecho aq una indemnización superior a la reclamada, y con derecho a salarios de tramitación estimamos que deben examinarse en primer lugar, los motivos que versan sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, esto es, los arriba numerados del iii) al x).

TERCERO.- 1. Siguiendo el hilo argumental esbozado en el fundamento jurídico anterior, procederemos a resolver de forma conjunta los ocho últimos motivos del recurso, señalando, desde ya, que no han de merecer favorable acogida, ya que la Sala, considera que no se han justificado, si quiera indiciariamente, como requiere el art. 179.2 de la LPL las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas.

2. Comenzando por la supuesta vulneración del art. 18.1 de la Constitución española , se ha de señalar que, si bien en la carta de despido se imputan a la recurrente podrían tener relevancia penal, lo cierto es que el empresario, para ejercer la potestad disciplinaria que le reconocen los arts. 5 , 20 y 54 y ss del ET , ha de concretar los hechos en los que fundamenta el despido en la comunicación escrita a que se hace referencia en el art. 55.1 ET , constando por otro lado, además que por los mismos hechos, como elle misma reconoce, se sigue una causa criminal contra la actora en virtud de querella interpuesta por los trabajadores.

3. En lo que se refiere a la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia que se denuncian, al referirse las infracciones denunciadas a irregularidades de carácter formal, perpetradas bien en la carta de despido, bien en el expediente contradictorio previo al mismo, la única consecuencia que puede asociarse a las mismas, es la improcedencia y no la nulidad del cese, por lo que, efectos de ésta carecen de relevancia, debiendo añadirse que las alegaciones de la parte en su sustento carecen del necesario sustrato fáctico que les sirva de soporte, ya sea en el relato histórico de la sentencia recurrida, ya en su fundamentación jurídica.

4. En cuanto concierne a las infracciones denunciadas de los derechos a la integridad física y moral, de la dignidad y la protección frente al acoso, del principio de igualdad y no discriminación, sucede que, como en el supuesto anterior, las alegaciones de la parte carecen de datos que las sustenten en los hechos probados de la resolución recurrida. Así, en dicho relato histórico, no se menciona ni a la relación de causalidad entre el proceso de IT y el despido, ni a la existencia de comportamiento reiterado por parte de la empresa o de los trabajadores subordinados a la actora que sea susceptible de ser tildado de acoso moral en el trabajo, y ni siquiera a que los trabajadores que denunciaron a la actora ante la dirección de la empresa tuvieran una antigüedad superior a ésta en la empresa.

5. Finalmente, y en lo que afecta a los dos últimos motivos formulados, se ha de decir, que el penúltimo, sólo por su más que deficiente formulación está abocado al decaimiento, ya que como se ha señalado, no se cita ni el precepto legal ni la doctrina jurisprudencial que se consideran infringidas ( art. 194.2 de la LPL ), resultando, además y como ya se ha dicho, que no puede apreciarse indicio alguno de vulneración de los derechos fundamentales, y el último, por ser necesario para su valoración apreciar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, que aquí, como hemos dicho no ha sido apreciada.

CUARTO.- 1. En lo que se refiere a los dos primeros motivos, la cuestión jurídica a resolver, no es otra que determinar, el carácter o no de salario en especie, de la puesta disposición por parte de la empresa a la actora de una plaza de aparcamiento en el centro de trabajo, por cuyo alquiler satisfacía la empresa la cantidad de 1.708, 9 euros anuales.

2. Para resolver tal cuestión se de partir de que del concepto global de salario que se contiene en el art. 26.1 E.T al referirse a la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación de servicios profesionales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, ya periodos de descanso computables como de trabajo", 26.1 ET, es doctrina jurisprudencial expuesta entre otras en las Ss.TS de 25-10-88 , 23-7-96 , y 26-7-96 que ha de presumirse el carácter salarial de las retribuciones percibidas por el trabajador y a quién afirme el carácter extrasalarial de alguna de ellas le incumbe su prueba.

3. Partiendo de tal premisa, la Sala ha de estimar que la demandada, al justificar que la plaza de garaje puesta a disposición de la actora en su condición de directora del establecimiento donde prestaba servicios se encontraba ubicada en el mismo centro de trabajo, como consta en el relato histórico de la resolución recurrida y hemos recalcado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, ha colmado con la carga de destruir la presunción salarial, pues lo cierto es que de ello cabe inferir que la plaza se pone a disposición del trabajador para facilitar el desempeño del trabajo y su incorporación al mismo, evitando tanto a la empresa como al empleado cargar con los posibles retrasos que la búsqueda de aparcamiento puede ocasionar en el centro de una gran ciudad, facilitando que aquel acuda al centro de trabajo, sin necesidad de tener que acomodarse a los horarios del transporte público. Por otro lado, la puesta a disposición de la plaza de aparcamiento estimamos, que hace una función de prestación extrasalarial, de forma, que sustituye a las dietas que por aparcamiento hubieran de satisfacerse al actor, de manera que, con la misma, la empresa no se ve ya obligada a indemnizar día a día y el trabajador justificar los posibles gastos de estacionamiento en parkings privados que le pudiera ocasionar su asistencia al trabajo, indemnizaciones estas que en todo caso serían de carácter extrasalarial tal y como hemos dicho y se refleja en el apartado 2 del art. 26 E.T . Debemos añadir que en el presente caso, a diferencia, del examinado en la Sentencia del TSJ del País Vasco citado por la recurrente, no consta ni que la empresa tolerase que la trabajadora diese a la plaza un uso no relacionado con el trabajo desempeñado.

4. Y así las cosas, se han de desestimar los dos primeros motivos destinados a la censura jurídica, ya que el coste diario de la plaza de aparcamiento no puede ser tenido en cuenta a fin de calcular la indemnización por despido improcedente, por lo que la cantidad consignada a fecha 3-3-2.011 ha de enervar el devengo de salarios de tramitación.

QUINTO.-. Por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho no procede sino la total desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, sin costas, al litigar el recurrente bajo la condición de trabajador ( art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita)..

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Begoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de VALENCIA en sus autos núm. 247/11 fecha 16-6-2.011, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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