Sentencia Social Nº 1004/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1004/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 847/2014 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1004/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101000

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01004/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2013 0005501

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000847 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000913/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de OVIEDO

Recurrente/s: Diana

Abogado/a:JUAN ARMANDO VELASCO FERNANDEZ

Recurrido/s:SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Sentencia nº 1004/14

En OVIEDO, a nueve de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000847/2014, formalizado por el letrado D. JUAN ARMON VELASCO FERNANDEZ, en nombre y representación de Diana , contra la sentencia número 114/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000913/2013, seguidos a instancia de Diana frente a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Diana presentó demanda contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 114/2014, de fecha trece de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La actora presta sus servicios para el Sespa con la categoría profesional de DUE desde el 7 de julio de 2002, en turnos rotatorios; su centro de trabajo es el Hospital del Oriente.

2º-En el turno rotatorio, la jornada ordinaria se realiza de manera rotatoria de lunes a domingo, incluidos los festivos, en horarios de mañana, de tarde o de noche; el horario de mañana comprende de las 8 a las 15 horas, el de tarde de 15 a 22 horas y el de noche de 22 a 8 horas.

3º-El Sespa abonó durante los años 2010, 2011 y 2012 el día festivo o domingo trabajado a razón de 60,40€, 58,70€ y 58,70€ por día, respectivamente, para la categoría de DUE (grupo B) y en el año 2012 a razón de 45,06 €/día para la categoría de Auxiliar de Enfermería (grupo D).

4º-Por Acuerdo de 13 de febrero de 2013 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias (BOPA de 16-2-2013) se fijaron las retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado para el año 2013. Se fijó el complemento para el personal en turno rotatorio de atención hospitalaria, personal ATS/DUE y auxiliares administrativos, operadores de SAMU y celadores del servicio de urgencias de atención primaria, para cada domingo o festivo, en 58,70€ para el grupo B, en 46,70€ para el grupo C, en 45,06€ para el grupo D y 44,27€ para el grupo E.

5º-En una reunión del Área VI del Sespa, de 17 de abril de 2013, entre el Sespa y los representantes de los trabajadores, entre los que se encontraba Marcelina , en el turno de ruegos y preguntas se planteó el cobro de los días festivos trabajados por horas y no por días. Ambas partes estaban de acuerdo en que en una reunión previa, los trabajadores habían decidido realizar, en festivos y domingos, turnos no de 7 horas sino de 12horas, durante el año 2013.

Los representantes de los trabajadores plantearon el cobro por horas que el gerente descartó ateniéndose al Acuerdo de 13 de febrero de 2013.

6º-En otra reunión del Área VI del Sespa de 28 de mayo del mismo año, entre las mismas partes y estando presente, entre otros, Marcelina , se discutió, dentro del orden del día, los turnos de 12 horas en días festivos. El gerente expuso que se estaba valorando la elaboración de otras carteleras y se estaría a lo que decidieran colectivamente los trabajadores, además de insistir en que durante el año 2013 no era previsible una modificación del decreto de retribuciones que permitiera modificar las condiciones vigentes. Se terminó sin acuerdo.

7º-La actora realizó turnos de 12 horas durante el año 2013 en un número que no consta.

8º-En el Acuerdo sobre retribuciones del personal de Principado para el año 2014, figura para el personal de turno rotatorio de atención hospitalaria, personal ATS/DUE y auxiliares administrativos operadores del SAMU y celadores del servicio de urgencias de atención primaria, el complemento para cada hora de noche, distinguiendo entre días laborales y domingos y festivos, y para cada hora en domingo o festivo, para cada uno de los grupos.

9º-El 22 de abril y el 3 de mayo de 2013 la actora solicitó el pago de las horas festivas realizadas desde el 1 de enero de 2013. Presentó reclamación previa el 17 de junio que no fue resuelta. Interpuso la demanda el 11 de septiembre.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Diana contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Diana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de abril de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió al SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) de todos los pedimentos de la demanda, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, con amparo procesal en la letra c) del Art.193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita que, previa la revocación de la sentencia de instancia, 'se resuelva estimando el derecho de la actora al percibo del complemento-plus de festividad, relativo a las horas adecuadas en la jornada laboral de la actora de doce horas y que se dejaron de percibir desde el 1/1/1013 hasta hoy'.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el Letrado del Servicio de Salud demandado para solicitar la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Sin formular denuncia de precepto legal o reglamentario alguno, articula el letrado recurrente un único motivo alegando en sustancia que la interpretación llevada a cabo por la juzgadora a quo en la resolución atacada es no solamente parcial sino claramente discriminatoria para los actores y el resto del personal que se encuentra en su misma situación, pues los hoy recurrentes ven como el exceso de jornada o de horas realmente prestadas respecto de una jornada habitual y un horario habitual, no es retribuido como debiera y como se venía haciendo de forma ininterrumpida desde enero de 2010.

Con independencia de que ni en la demanda rectora ni posteriormente en la sentencia se indique el número de horas reclamadas ni se cuantifique su importe, es preciso recordar que el artículo 196.2 de la vigente L.R.J.S . establece que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos y, añade el mismo artículo, en su párrafo 3, que también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.

Al respecto una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 31 de mayo de 2007 , por todas) señala que no es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, de tal manera que las facultades del Tribunal de suplicación, en orden al conocimiento del recurso de suplicación, se circunscriben a los concretos motivos previstos por la Ley ( Art.193 L.P.L .) y que hayan sido expresados por las partes ( Art. 196.2 L.P.L .). Ello implica, en primer lugar, que este Tribunal solamente puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido denunciadas por la parte o partes recurrente al formalizar el recurso, y, en segundo lugar, que los motivos deben venir amparados con la cita clara y precisa de los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o de la jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que considera que le asisten para afirmarlo, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada; exigencias que, como ya se ha visto, no se cumplen en el presente recurso.

Se afirma incluso, en la interpretación de aquel precepto, que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar -de oficio- cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art.75 L.R.J.S ., admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión que el formalismo exigible.

El Tribunal Constitucional, por su parte, después de advertir que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria y este carácter justifica la exigencia de estos requisitos procesales, señala, con cita de la STC 18/1993 , que desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadotas del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3º y 4º). De modo que podría resultar violado el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , si los Tribunales ordinarios inadmiten o deniegan el mismo, por causas no razonables o arbitrarias, por meras razones formales, producto de una interpretación rituaria y formalista de las exigencias legales para recurrir, que impliquen una sanción desproporcionada al incumplimiento de las mismas. Llegando a decir el Tribunal Constitucional que los Tribunales deben hacer una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, y deben colaborar mínimamente con las partes para hacer efectivos sus derechos, dando ocasión, cuando ello sea posible, y no afecte a la regularidad del procedimiento ni a los intereses de la parte contraria, a que los defectos procesales advertidos sean subsanados ( SSTC 163/1999, de 27 / 09; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07 ).

En el caso de autos el recurso debe considerarse defectuosamente formulado pues se construye como si se tratara de un escrito de alegaciones, en el que la parte recurrente se limita a mostrar su disconformidad con la resolución de instancia de suerte que, reclamándose un complemento salarial no indica cual sea la fuente reguladora en que tal reclamación se asienta, limitándose a atacar la fundamentación jurídica de la que parte el pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, cuya ratio decidenci es que el Acuerdo de 13 de febrero de 2013 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias fijo el plus o complemento salarial reclamado en función de los días festivos trabajados no por las horas realizadas, tal como ya se habían devengado en los años 2010 a 2012, lo que resultaría acorde con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación para el personal Hospital del Oriente de Asturias; sin embargo, el recurrente se opone sin explicitar o argumentar mínimamente las razones por las que el mencionado acuerdo colectivo ha sido incorrectamente aplicado o interpretado por la Juzgadora a quo o los motivos por los que la pretensión articulada en la demanda rectora del proceso encontraría sustento en cualquier otra concreta norma jurídico sustantiva que no haya sido aplicada judicialmente.

En definitiva la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o de la jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la dirección Letrada de Dª. Diana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Oviedo el día 13 de febrero de 2014, en los autos núm.913/13, seguidos a su instancia frente a SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), en reclamación sobre reconocimiento de derechos, confirmando la sentencia recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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