Sentencia Social Nº 1004/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1004/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1004/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014101003


Voces

Informes periciales

Causas económicas

Despido por causas objetivas

Carta de despido

Despido improcedente

Grupo profesional

Disminución de ingresos

Despido procedente

Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción

Despido colectivo

Extinción del contrato de trabajo

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0016853

Procedimiento Recurso de Suplicación 708/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 384/2013

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:708/14

Sentencia número:1004/14

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 708/14, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS LÓPEZ CANOSA, en nombre y representación de 'NEBRASKA BLANCO HERMANOS S.L.' contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 384/13, seguidos a instancia de D. Alexis , D. Artemio y Dª. Loreto frente a la recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios por tiempo indefinido, a jornada completa, para la empresa demandada Nebraska Blanco Hermanos S.A., del sector de hostelería y restauración, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que se establece a continuación:

D. Alexis , DNI NUM000 , antigüedad 11-11-76, categoría profesional Tercer Encargado y salario 1.950,43 euros.

D. Artemio , DNI NUM001 , antigüedad 19-09-72, categoría profesional Dependiente y salario 1.806,02 euros.

Dña. Loreto , DNI NUM002 , antigüedad 25-06-73, categoría profesional Dependienta y salario 1.700,23 euros.

SEGUNDO.- Por carta de fecha 18 de febrero de 2013, 14 de enero y 13 de enero, respectivamente, la empresa comunicó a los actores la extinción del contrato con efectos del citado día, alegando causas económicas, del tenor siguiente:

'Estimado (...):

Como Vd. perfectamente conoce, la situación por la que atraviesa nuestra empresa es muy negativa debido al descenso acusado y continuado en el volumen de clientes y ventas, lo cual viene ocurriendo de forma progresiva desde el inicio de la crisis económica general por la que atraviesa España y se evidencia de forma especial en el sector de la hostelería, al verse retraídos de forma drástica los hábitos de consumo, desembocando en el caso de Nebraska en unas pérdidas en el ejercicio 2012 que resultan insostenibles.

La paulatina caída en nuestra actividad ha dado como resultado que en el año 2012 las ventas hayan descendido en un 12,18 % respecto al año 2011 y en un 16,65 % respecto al 2010 según se refleja en el siguiente cuadro:

2010 2011 2012

Importe 6.363.752,27€ 6.039.698,18€ 5.303.933,75 €

Esta caída de las ventas, que se revela como estructural y no meramente coyuntural, ha provocado pese a todos nuestros esfuerzos que los resultados del ejercicio 2012 arrojen una cifra de pérdidas de 1.942.593,51 €, lo que además supone un incremento en las pérdidas de un 81,20 % respecto a las que ya se habían registrado en el ejercicio anterior (y que habían sido de 1.072.047,97 €).

Esta situación de pérdidas resulta insostenible y pone en cuestión la viabilidad de la empresa, obligándonos a tomar medidas de forma inmediata a fin de propiciar su continuidad, entre las cuales se encuentra la reducción de su plantilla y del coste salarial, a fin de ajustar ambos factores a la situación económica real de la empresa y sus posibilidades.

En consecuencia y en aplicación de los artículos 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , mediante el presente escrito procedemos a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, cesando en su trabajo el día 18 de febrero de 2013, y en cumplimiento de la citada normativa procedemos a:

Hacerle entrega de la presente comunicación escrita, especificando las causas de la extinción de su contrato, que como se ha expresado anteriormente son de carácter económico, derivadas de la existencia de pérdidas actuales lo que impone un ajuste de la plantilla y sus costes salariales.

b) Poner a su disposición simultáneamente a la entrega de esta carta, la indemnización legalmente prevista por el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores que establece para estos supuestos una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, si bien con un máximo de doce mensualidades, siendo este su caso por lo que la indemnización asciende a la cantidad de (...) €. A efectos de que pueda comprobar la exactitud de dicha indemnización, le comunicamos que ha sido calculada sobre doce mensualidades de su salario que asciende a (...) €/mensuales por todos los conceptos, incluyendo las retribuciones fijas y el promedio de la nocturnidad percibida en los doce meses inmediatamente anteriores al despido.

Esta indemnización le será ingresada en el día de hoy mediante transferencia a la cuenta bancaria en la que habitualmente se le ingresan sus salarios.

c) Al no haber podido respetarse el plazo de preaviso de 15 días anteriores a la extinción de su contrato, le abonamos también la cantidad de (....) €, correspondientes a ese período, que igualmente le será transferida a su cuenta, junto con la oportuna liquidación final, ascendiendo la suma de ambos conceptos a la cantidad líquida de (...) €, que se desglosa en el recibo de salarios que se adjunta a la presente comunicación.

Sin otro particular,'

TERCERO.- Los trabajadores han cobrado las indemnizaciones por despido.

CUARTO.- En los ejercicios 2010 a 2012, la empresa demandada presenta los siguientes dados económicos:

Ejercicio 2010

-importe neto cifra de negocio: 4.262.749,10 euros

-resultado económico: beneficios 248.573,07 euros

Ejercicio 2011

-importe neto cifra de negocio: 6.039.715,92 euros

-resultado económico: beneficios -1.063.188,42 euros

Ejercicio 2012

-importe neto cifra de negocio: 5.303.933,75 euros

-resultado económico: beneficios -1.936.694,17 euros

QUINTO.- Existe una discrepancia que asciende a la suma de 1,6 millones de euros, entre la cifra de negocios que aparece en la cuenta de pérdidas y ganancias de 2011 y la cifra de operaciones realizadas en dicho ejercicio reflejada en la declaración anual del IVA del citado ejercicio, sin que exista explicación a la misma. Existe también una discrepancia entre la cifra de negocios que aparece en la cuenta de pérdidas y ganancias de 2010 que es de 4,3 millones de euros y la cifra de operaciones realizadas que se refleja en las cartas de despido en las que figura 6,4 millones, sin que exista explicación a la misma.

La evolución trimestral de los ingresos de la sociedad según las declaraciones trimestrales del IVA (modelo 303) aportadas por la empresa, es la siguiente:

NEBRASKA BLANCO HERMANOS, SL - COMPARACIÓN TRIMESTRAL DE INGRESOS (cifras miles de en E)

2.011 2012 Diferencia %

1° TRIMESTRE 1.128 1.495 367 32,5%

2° TRIMESTRE 1.017 1.297 280 27,5%

3° TRIMESTRE 903 1.141 238 26,4%

4° TRIMESTRE 1.371 1.411 40 2,9%

TOTALES 4.419 5.344 925 20.9%

Las ventas trimestrales declaradas por la empresa en el año 2012, superan sistemáticamente a las declaradas en los mismos trimestres del año 2011, anterior. Las ventas anuales de 2012 han superado en más de un 20% las declaradas en 2011.

Las juntas generales de NEBRASKA BLANCO HERMANOS, SL, CAFETERÍAS ASOCIADAS, SA y AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE COMPRAS Y SERVICIOS, SA, acordaron la fusión de sus sociedades, siendo las dos últimas absorbidas por la primera. La fusión tuvo efectos contables el 1 de diciembre de 2011.

Según los balances de situación, al 30 de noviembre de 2011, de las dos compañías absorbidas, éstas presentaban, en conjunto, un patrimonio neto negativo de más de un millón de euros, cifra que coincide prácticamente con los resultados negativos declarados por NEBRASKA BLANCO HERMANOS, SL. Por tanto, con la fusión la sociedad absorbente se hacía cargo del déficit que ambas empresas arrastraban y que probablemente lastrará en el futuro el equilibrio económico y financiero que NEBRASKA BLANCO HERMANOS, SL había alcanzado en el año 2010.

SEXTO.- En el ejercicio 2013 ha habido un total de veinte extinciones de contrato: enero de 2013 la empresa contaba con una plantilla de 128 trabajadores, en febrero eran 124; en marzo 117, en mayo 115, en junio 112, en julio 111 y en octubre y noviembre 108. En el ejercicio 2012 hay un total de 15 contrataciones más, tres de ellas en septiembre, con el mismo grupo profesional de dos de los actores. El 11 de marzo hay otra contratación.

SEPTIMO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 13 y 6 de marzo y 22 de febrero de 2013, celebrándose el acto el día 3 de abril, 26 y 13 de marzo de 2013, con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el 22 de marzo, 1 y 2 de abril de 2013, que ha sido repartida a este Juzgado el 25 de marzo de 2013, 2 y el 3 de abril de 2013, respectivamente.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando la demanda presentada por D. Alexis , D. Artemio y Dña. Loreto , asistidos los dos primeros por el letrado D. David Moya García, frente a la empresa Nebraska Blanco Hermanos S.A., declaro improcedente el despido de fecha de efectos de 18 de enero de 2013 en el caso de D. Alexis , 14 de enero de 2013 en el supuesto de D. Artemio y 13 de enero de 2013 en el de Dña. Loreto , condenando a la empresa demandada, a readmitirles en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenían antes de producirse la citada extinción, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la mima, opten ante este Juzgado por el abono de una indemnización de 57.821,76 euros a favor de D. Alexis ; 54.179,78 euros para D. Artemio y 52.261,50 euros para Dña. Loreto , debiendo abonar, caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir, en la cuantía diaria de 65,01 euros - D. Alexis -, 60,20 euros -D. Artemio - y 56,67 euros -Dña. Loreto -, computables desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se probase lo percibido para el descuento de los salarios de tramitación, ello sin perjuicio en este caso de la obligación por parte de los trabajadores de reintegro de las indemnizaciones percibidas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de octubre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de noviembre de 2014, señalándose el día 10 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- En los meses de enero y febrero de 2013 la empresa 'NEBRASKA BLANCO HERMANOS S.L.' acordó el despido de 3 de sus trabajadores, basándose en causa económica. Impugnada esa decisión en vía judicial, el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid declaró en sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 que constituía despido improcedente.

La empresa condenada recurre en suplicación.

SEGUNDO.-Su recurso plantea diversas modificaciones del relato fáctico fijado en instancia, la primera de las cuales consiste en corregir la fecha del despido del Sr. Artemio que aparece en el segundo hecho declarado probado, por haberse producido el 14 de febrero de 2013, no el 14 de enero de ese año, como indica el original de sentencia.

Se accede, por estar admitido de contrario el error apuntado en recurso.

TERCERO.-Suprimir el primer párrafo del quinto hecho declarado probado. Con tal fin se apuntan diversos argumentos.

Uno de ellos es que en ese párrafo la juzgadora de instancia señala las dudas que tiene sobre determinados datos contables, cosa que el recurso considera erróneo, porque sostiene que en hechos declarados probados sólo deben constar hechos fehacientes. Pues bien, hecho fehaciente es la existencia de las diferencias contables injustificadas que refleja ese apartado del relato fáctico; por tanto, ese argumento no vale para modificar el relato fáctico.

Otro argumento es que las discrepancias apuntadas por la juzgadora de instancia que ésta considera injustificadas resultan irrelevantes, ya que los despidos se han fundamentado en las pérdidas del año 2012, no en las de los años 2010 y 2011, a los que aquélla se refiere. Tal alegación tampoco se admite, pues es claro que, si no se consideran ciertas las cifras dadas por la empresa en los años 2010 y 2011, tampoco podrán serlo las del año 2012, que se conecta directamente con los anteriores.

El tercer argumento sostiene que no es cierta la manifestación de sentencia referida a la existencia de discrepancias entre la cifra de negocios que figura en la cuenta de pérdidas y ganancias de 2011 y la cifra de operaciones de ese año reflejada en la declaración del impuesto sobre el valor añadido (IVA), justificándose esa afirmación en una larga explicación relativa a la diferencia entre los regímenes contable y fiscal resultantes de la fusión por absorción de las sociedades que reseña el párrafo quinto del mismo hecho declarado probado, para lo cual se hace referencia a las normas de las leyes 3/09, de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y 37/92, del IVA, concluyendo que a resultas de estas disposiciones legales la comparación de datos que debería haberse llevado a cabo conduce a otros resultados, según cuadro que se indica.

Tampoco cabe acoger estas manifestaciones, por cuanto se basan en normas legales y en datos que debieron ser objeto de explicación pericial por parte de la empresa en el acto del juicio, lo que no se hizo, según cabe concluir del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, donde consta que la juzgadora de instancia se ha decantado a favor ' del informe pericial propuesto y practicado a instancia de los demandantes, que se basa en rigor en las cuentas y declaración del IVA de la empresa'.

CUARTO.-Se propone suprimir los párrafos segundo a cuarto del quinto hecho declarado probado. De nuevo la explicación en que se apoya esta petición descansa en varios argumentos.

El primero sostiene que los datos que tratan de eliminarse responden a un error de la juzgadora de instancia, en la medida que ésta ha entendido que el despido económico se basaba en la disminución de ventas de la demandada cuando en realidad su fundamento eran las pérdidas, de modo que, a criterio de la recurrente, todo lo que no sea información sobre esas pérdidas no debe aparecer en hechos declarados probados.

Explicación la indicada que se rechaza, por ser obvio que en la consideración de un despido objetivo basado en causa económicas el nivel de ventas de una empresa repercute de modo directo en su nivel de pérdidas y ganancias, prueba cierta de lo cual es que la propia carta de despido refiere el descenso del nivel de ventas en la actividad de la recurrente y consiguiente repercusión en la cifra de pérdidas.

Por otra parte, se cuestiona la veracidad de la afirmación de instancia referida a la evolución de ventas trimestrales y anuales del año 2012 en comparación con esos mismos datos del año 2011. El recurso señala que estos datos que da por probados la sentencia impugnada han sido incorporados de forma literal a partir del informe del perito de los demandantes, atribuyéndose a ese informe un error, según el cual la comparación de declaraciones trimestrales de IVA en los ejercicios 2011 y 2012 no puede hacerse sin tener en cuenta la fusión por absorción producida el 1 de diciembre de 2011 de 'NEBRASKA BLANCO HERMANOS S.L.', 'CAFETERÍAS ASOCIADAS S.A.' y 'AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE COMPRAS Y SERVICIOS S.A.', de tal manera que a los datos sobre declaración de IVA de la primera de esas empresas en 2011 había que sumar los de las otras sociedades y posteriormente comparar esos resultados globales con los del año 2012, resultando de todo ello que la suma de base imponible en 2011 de las tres sociedades de referencia ascendió a 6.405.363,96 euros y en 2012 a 5.343.106,02 euros.

Como vemos en esta explicación, la revisión que se propone a la Sala parte de la reconsideración del informe pericial al que ha dado crédito la juzgadora de instancia. En la hipótesis de que éste contuviera imprecisiones, no se hicieran notar por el recurrente en el acto del juicio o, habiéndolo hecho, no se consideraron acreditadas por la juzgadora de instancia, sin que proceda que la Sala llegue a distinta conclusión, particularmente teniendo en cuenta que el desfase de datos según declaración de IVA del año 2012 referido en recurso no puede desconectarse del desfase de datos que menciona el primer párrafo del quinto hecho declarado probado respecto a 2010 y 2011, años en los que no se había producido la fusión por absorción con la que se intenta justificar los resultados del año 2012.

QUINTO.- Se pide a la Sala suprimir el último párrafo del quinto hecho declarado probado ' por incluir conceptos predeterminantes del fallo, así como hipótesis y conjeturas, que han sido determinantes para el fallo y evidenciar un error del juzgador'.

Se dice al respecto que ese párrafo que intenta suprimirse es ' reproducción literal de las manifestaciones que contienen en los folios 237 y 238 el informe pericial elaborado en instancia de los demandantes', lo que se dice es incierto, según la explicación de carácter contable que se ofrece con tal fin.

Pues bien, quedando constancia de que hay informe pericial que apoya los hechos que se declaran probados, no cabe su revisión, porque el error que se atribuye a aquella fórmula requiere para su constatación unos conocimientos contables a los que no está obligado este Tribunal.

Por lo demás, hemos de decir que el párrafo que quiere suprimirse tampoco es reprochable desde el punto de vista jurídico, puesto que no contiene ninguno de los conceptos predeterminantes del fallo de los que habla el recurso.

SEXTO.- La última revisión del relato fáctico propuesta a la Sala consiste en la supresión de la frase ' en el ejercicio 2012 hay un total de 15 contrataciones más, tres de ellas en septiembre con el mismo grupo profesional de dos de los actores. El 11 de marzo hay otra contratación'.

Según el recurso, los datos cuya supresión se interesa no son relevantes pues unos despidos producidos en enero de 2013 nada tienen que ver con otra contratación producida en 2012.

Apreciación ésta que en modo alguno comparte este Tribunal, pues es obvio que cuando una empresa alega un acusado descenso de ventas y actividad que se remonta al año 2010, la lógica consecuencia es que reduzca su plantilla, de forma que existe una correspondencia entre su nivel de producción y la mano de obra que necesita para llevarla a cabo.

Se desestima la revisión.

SÉPTIMO.- Termina el recurso con un motivo que incide en la infracción del art. 52 c) E.T . puesto en relación con el art. 51 del mismo texto legal , afirmando, en síntesis, que de esas normas resulta la procedencia del despido de los actores, ya que éstos se basan en causa económica derivada de pérdidas empresariales, no en disminución de ingresos, y tales pérdidas han sido constatadas, así como su carácter actual y significativo, pues así debe considerarse la situación en que se encuentra una sociedad que tuvo una cifra de pérdidas de 1,93 millones de euros en 2012, siendo irrelevante que la decisión empresarial que condujo a estos resultados fuera inapropiada, pues queda fuera del ámbito judicial la supervisión de las decisiones de gestión empresarial y su eventual acierto o desacierto.

Dispone el art. 52 c) ET , según redacción dada a este precepto por Ley 3/2012, que el contrato se extingue por despido objetivo ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

Por su parte el art. 51.1 del mismo texto legal indica que ' A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción...'. A continuación precisa el concepto de cada una de estas causas, estableciendo respecto a la de carácter económico: ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En el caso presente, rechazada la revisión del relato fáctico propuesta en recurso, no cabe entender que se dé la indicada situación legal. La empresa alegó en la carta de despido disminución de ventas y pérdidas en 2012 como circunstancias que justificaban la causa económica de despido objetivo de los actores. Pero estos presupuestos no resultan acreditados. Al respecto debe decirse que existen unas discrepancias entre los datos de los hechos declarados probados cuarto y quinto, en la medida que el primero de ellos habla de pérdidas en 2011 y 2012 y el segundo de ingresos positivos en 2012 que desmienten la disminución de ventas que, según la carta de despido, da lugar a las pérdidas empresariales. De ahí que el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada señale ' alegada como única razón el descenso acusado y continuado en el volumen de clientes y ventas, circunstancia en la que se hace gravitar los resultados negativos de la sociedad en los ejercicios 2011 y 2012, es lo cierto que a la vista del informe pericial propuesto y practicado a instancia de los demandantes, que se basa en rigor en las cuentas y declaraciones de IVA de la empresa, resulta que las ventas trimestrales declaradas por la empresa en el año 2012, superan sistemáticamente a las declaradas en los mismos trimestres del año 2011, anterior. De modo que las ventas anuales de 2012 han superado en más de un 20% las declaradas en 2011, debiéndose esos resultados negativos de la cuenta de pérdidas y ganancias, no a la deficiente o negativa evolución de la actividad económica o volumen de negocio, sino con gran probabilidad a la operación de fusión por absorción de dos sociedades del grupo, realizada en junio de 1987, con efectos contables de 1 de diciembre de 2011. '

Por tanto, resulta de estas manifestaciones que las sociedades fusionadas realizaron esta operación en 1987 pero la materialización contable se ejecutó en 2011, lo cual no se explica. Así pues, no es que judicialmente se esté cuestionando la capacidad organizativa de una empresa para acordar un proceso de fusión, sino la instrumentación contable de esa decisión, pues ninguna explicación se ha dado al hecho de que un negocio realizado en el año 1987 no se trasladara a la contabilidad de la empresa absorbente hasta 14 años después. Todo ello es demostrativo de que la contabilidad de la recurrente ofrece serias dudas, resaltadas por la juzgadora de instancia en el quinto hecho declarado probado, de ahí que ésta haya optado por dar credibilidad a las declaraciones del IVA efectuadas por la propia recurrente, en las que se aprecia una evolución francamente positiva que desmiente la caída de ingresos de la que habla la empresa en la carta de despido.

OCTAVO.- Por otra parte, no cabe pasar por alto que la juzgadora de instancia hace hincapié en que la empresa recurrente ha procedido a contratar en el año 2012 a 15 trabajadores, de los cuales tres en el mes de septiembre y con el mismo grupo profesional que los de los actores, lo que lleva a pensar que se trata de dos dependientes.

Pues bien, esas nuevas contrataciones son demostrativas de que los servicios prestados por los trabajadores despedidos siguen siendo necesarios para el funcionamiento de la empresa o, lo que es lo mismo, que sus despidos objetivos no cumplen la función que la ley les asigna, que no es otra sino conseguir una adecuación racional entre los objetivos productivos que la empresa ha de satisfacer en función de la demanda del mercado y el volumen de la plantilla con la que atender esas necesidades. El recurso nada dice para justificar estas contrataciones, lo cual es indicativo de que no resultan coherentes con la figura del despido objetivo que pretende aplicar, todo lo cual lleva a confirmar la decisión de instancia.

NOVENO.- Pierde la recurrente el depósito y el aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino que proceda cuando la presente sentencia sea firme.

Debe también abonar los honorarios de los letrados que impugnaron su recurso (por un lado, el del letrado de los Sres. Alexis Y Artemio ; por otro el de la Sra. Loreto ) cuantificándose cada uno de ellos en 300 euros.

DÉCIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'NEBRASKA BLANCO HERMANOS S.L.' contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 384/13, seguidos a instancia de D. Alexis , D. Artemio y Dª. Loreto frente a la recurrente, en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Se acuerda la pérdida del depósito y el aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino que proceda cuando la presente sentencia sea firme. Con costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010, Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Sentencia Social Nº 1004/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2014 de 12 de Diciembre de 2014

Ver el documento "Sentencia Social Nº 1004/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2014 de 12 de Diciembre de 2014"

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