Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1004/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1004/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101049
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1475
Núm. Roj: STSJ AS 1475/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01004/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0003059
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000394 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000758 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Pelayo
ABOGADO/A: PAULA JUNQUERA CARRUEBANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marina , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: EMILIO JOSE CEÑAL FERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1004/19
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000394/2019, formalizado por la Letrada DOÑA PAULA JUNQUERA
CARRUEBANO, en nombre y representación de Pelayo , contra la sentencia número 453/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000758/2017, seguidos a
instancia de Marina frente a Pelayo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Marina presentó demanda contra Pelayo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 453/2018, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Doña Marina prestó servicios de camarera por cuenta de don Pelayo desde el 16/9/2016 hasta el 31/7/2017.
2º.- El empleador abonaba retribución mensual a la trabajadora por importe de 850,82€, pagas extraordinarias prorrateadas incluidas.
3º.- El empleador comunicó a la trabajadora el despido objetivo por causas económicas con efectos de 31/7/2017 y le reconocía una indemnización de 482€.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Marina frente a Pelayo , y debo condenar y condeno a la demanda al pago de 1.077€ con el devengo del interés legal del 10% desde el 31 de julio de 2017 hasta la fecha de esta sentencia y, en adelante hasta el completo pago, el mismo interés incrementado en dos puntos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pelayo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante reclamaba frente al empleador y sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial el abono de la cantidad de 595 euros adeudada como indemnización por despido objetivo del que la actora fue objeto y la cantidad de 482 euros adeudada como vacaciones no disfrutadas con anterioridad al despido, cantidades que en suma ascienden a 1.077 euros más el interés legal.
Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda, recurre en suplicación la representación letrada del empleador para, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar la revocación de la sentencia y la desestimación de la pretensión de la actora.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante para interesar su desestimación con íntegra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Siendo que en la demanda rectora del presente proceso y en la sentencia recurrida se postula y resuelve, exclusiva y respectivamente, una pretensión dirigida a que se condene a la empresa demandada a abonar a la actora las referidas cantidades en concepto de indemnización y vacaciones no disfrutadas, es claro que la misma se ciñe a la procedencia o no del abono de sendas cantidades puntuales que se dicen adeudadas por cuantía en suma inferior a tres mil euros. Como la propia sentencia recurrida expone en su fundamento de derecho tercero, el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros. No obstante, tal y como alega la empresa recurrente, la sentencia recurrida alude en sede de instrucción de recursos tras el fallo a que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
Sin perjuicio de la aparente contradicción en que esta última previsión -única circunstancia a la que precisamente el letrado recurrente fía su procedencia- incurre respecto a los términos en que la propia Juzgadora a quo razona sin género de dudas acerca de la irrecurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía, lo cierto es que siquiera ello condiciona a esta Sala en la medida en que la competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público, indisponible por ello para las partes, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la eventual decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite el recurso contra su sentencia (artículos 7.c) y 190 de la Ley reguladora). En este sentido y como tiene reiteradamente declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, procede examinar de oficio y con preferencia a las demás cuestiones planteadas si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, sin que quede el Tribunal vinculado por la decisión previamente adoptada y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar, ' la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90 ; 09/06/11 -rcud 3712/10 ; 20/07/11-rcud 4709/10 ; y 03/10/11 -rcud 4223/10 -) ' ( STS de 13 diciembre de 2012, rcud. 702/2011 ) .
La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación ' sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ['summa gravaminis'] ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; 14/05/02 -rcud 2494/01 -; 14/05/02-rcud 2204/01 -; 24/05/02 -rcud 2753/01 -; 25/06/02 -rcud 3218/01 -; 25/09/02-rcud 93/02 -; y 15/02/05 -rec. 264/04 -); b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término 'litigiosa', que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del 'petitum' de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis' ( SSTS 22/01/02 -rcud 620/01 -; y 25/09/02 -rcud 93/02 -) ' (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2018, rcud.
3666/2016 ). En la sentencia recurrida lo que se debate es la existencia de una deuda del empresario para con la trabajadora por los conceptos referidos siquiera sin discusión acerca del derecho origen del devengo, deuda que no supera el umbral de tres mil euros que franquea el acceso al recurso de suplicación. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.014 (rcud. 2397/2013 ), ' desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio ' ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -)'. Ninguna de tales circunstancias concurren en el presente caso en el que las propias circunstancias de la cuestión objeto de debate se ciñen a la situación individualizada descrita.
Siendo así, es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, decisión que ha de revestir la forma de Sentencia, sin que la inicial admisión del recurso impida declarar posteriormente, cuando así se constate, su inadmisibilidad, conforme tiene razonado el Tribunal Constitucional (Sentencia 318/94, de 28 de Noviembre ). Por otra parte, dicha inadmisibilidad en este momento procesal implica la desestimación del recurso, pues de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 4 de noviembre de 2.014 (rcud. 2679/2013 ) - con cita de otras anteriores tales como Sentencias de 4 de junio de 2.014, rcud. 1401/2013 y rcud. 2705/2013 , así como Sentencia de 18 de junio de 2.014, rcud. 1848/2013 -, cualquier causa que pudiera determinar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en los autos de Procedimiento Ordinario número 758/2017 seguidos a instancia de D.ª Marina contra aquél sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición al recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 200 euros más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
