Sentencia SOCIAL Nº 1004/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1004/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1147/2018 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1004/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100980

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1903

Núm. Roj: STSJ MU 1903/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01004/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16 (UPAD)
Fax: 968 22 92 13 (UPAD)
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2015 0000032
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001147 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 5/2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE: Eulalia
ABOGADO: FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ
RECURRIDOS: PROSEGUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UMIVALE
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , AURORA SCASSO VEGANZONES , , , , , ,
En MURCIA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eulalia , contra la sentencia número 354/2017 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 1 de septiembre, dictada en proceso número 5/2015, sobre
ACCIDENTE LABORAL, y entablado por Dª Eulalia frente a MUTUA UMIVALE, PROSEGUR COMPAÑÍA
DE SEGURIDAD, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante con DNI núm. NUM000 , nacida el día NUM001 -1965, sufrió accidente de trabajo el 4-11-12, cuando prestaba servicios en la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., realizando funciones propias de su puesto de trabajo, de vigilancia de salida de un autobús del Campo de futbol de Sangonera La Verde, y recibiendo el impacto de un vehículo que maniobraba en el exterior de las instalaciones del Campo de Futbol.

La demandante a esa fecha ostentaba categoría reconocida de Guarda Jurado o Vigilante de Seguridad privada (con grupo de cotización 06/subalternos), sin necesidad de uso de arma, siendo sus funciones principales el control de accesos en puertas de locales en centros comerciales.

La demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital La Vega de Murcia, refiriendo dolor lumbar y en brazo izquierdo, siendo diagnosticada de Lumbalgia postraumática, prescribiendo analgésicos y sin aparecer a esa fecha hallazgos patológicos en pruebas complementarias radiológicas que se le efectuaron en hospital (Rx. Columna Lumbar).

A la exploración física por facultativo de Urgencias presentaba la siguiente situación: CyO, BEG. Nc, Nh y eupneico. Lumbalgia sin irradiación ni focalidad neurológica. No meningismos. ROTs presentes, simétricos.

Se palpa contractura cervical izquierda. Movilidad MSI conservada en todos los ángulos. No deformidad.

En la citada fecha la empresa tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua UMIVALE.



SEGUNDO.- Inició proceso de IT en la misma fecha por contingencia derivada de accidente de trabajo, con alta médica emitida por la Mutua el 12-12-12, por curación.

Impugnó el alta médica y acudió a servicios de urgencias del Hospital La Vega el 15- 12-12 refiriendo lumbalgia y a servicio de urgencias del HUVA el 11-12-12 refiriendo dolor generalizado, con diagnóstico de lumbalgia persistente secundaria a traumatismo.

En prueba de RMN de hombro izquierdo realizada el 30-11-12 se informa: Tenosinovitis de grado leve del tendón subescapular sin rotura asociada.

En múltiples informes médicos se refiere prueba de RMN cervical de 11-1-13 con el siguiente resultado: hernia discal C5-C6 con moderado compromiso de canal cervical. Hernia discal D11-D12 con leve compromiso tecal.

El 23-1-13 volvió a acudir a Servicio de Urgencias del HUVA refiriendo dorsolumbalgia, con diagnóstico de dorsolumbalgia postraumática, hernias discales C6-C7 y D11-D12.



TERCERO.- Inició el 23-1-13 nuevo proceso de IT por contingencia común (accidente no laboral), mediante baja expedida por los Servicios Públicos de Salud, y posteriormente fue declarado este proceso como derivado de accidente de trabajo sufrido el 4- 11-12, por Resolución del INSS de 25-11-13, dictada previa propuesta del EVI de 13-11-13, y recaída en expediente de determinación de contingencia iniciado a solicitud de la Inspección Médica, siendo confirmada la Resolución en vía previa por Resolución de 30-1-14, que desestimó reclamación previa interpuesta por la Mutua demandada.

Agotada la duración máxima de 365 días se acordó prórroga por otros 180 días.



CUARTO.- La demandante fue dada de alta en fecha 27-5-14 con propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente para valorar su situación, acordándose demora de calificación el 20-6-14, tras reconocimiento y valoración por médico inspectora el 5-6-14, que estimó que procedía IT, para valorar cuando fuese valorada por unidad del dolor, el día 10-6- 14, y ya se espera haya pasado la fase álgida, y por un plazo máximo de 6 meses desde 22-7-14.

Sometida a reconocimiento médico se emitió en fecha 19-9-14 Informe médico de síntesis en el que constan como derivadas de accidente de trabajo las siguientes lesiones y secuelas: A.T.: Hernia discal C5- C6 intervenida en febrero de 2012 (con evidente error en el año, pues tanto en informe de Consulta de neurocirugía del HUVA de 29-11-13, como en primer Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 25-3-14 que da lugar a prórroga de IT se indica como año de la intervención 2013). Cervicoartrosis incipiente, hernia discal D11-D12, Espondiloartrosis lumbar que ocasiona episodios de lumbociática en tratamiento y seguimiento por Unidad del dolor, sin hallazgos de interés neuroquirúrgico. Distimia. En la actualidad no se objetivan limitaciones funcionales significativas subsidiarias de I. P. en ninguno de sus grados. Contingencia: Tras determinación de contingencia A.T.



QUINTO- Por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades se emitió en fecha 22-9- 14, Dictamen propuesta de no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, ni lesiones permanentes no invalidantes, que se elevó a definitivo en fecha 24-9-14, y por Resolución de la misma fecha se acordó denegar la prestación.



SEXTO.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, asciende a la cantidad de 1.577,01 €/mes.

SÉPTIMO.- La demandante presentaba a la fecha de ser valorada por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las secuelas y situación descrita en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que debe añadirse que a la exploración por facultativa evaluadora: Movilidad de raquis cervical coordinada con el resto del organismo y conservada. Raquis dorso-lumbar: La exploración es realizada con maniobras indirectas, objetivando flexión de raquis lumbar (después de retirar faja) de unos 90º a pesar de sobrepeso- obesidad. Lassegue negativo invertido. Fuerza 5/ en MMII. ROTs pys (presentes y simétricos). Sin objetivar déficit significativos.

En Informe de prueba biomecánica de 20-1-14, realizada el 15-1-14 a la demandante por encargo de UMIVALE, se concluye: Los resultados son compatibles con esfuerzo submáximo/magnificación de los síntomas.

Con anterioridad al accidente de trabajo la demandante ya había seguido tratamiento psiquiátrico por acontecimiento traumático relacionado con incidente sufrido por un hijo en el colegio.

OCTAVO.- La demandante interpuso Reclamación Previa en fecha 18-6-15, que fue desestimada por Resolución de fecha 27-7-15 (fecha de salida) que es la que es objeto de discusión en este proceso.

Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.

NOVENO.- La demandante causó baja en la empresa el 20-5-13 por despido basado en motivos disciplinarios.

DÉCIMO.- Con posterioridad al accidente y a la valoración y denegación de la incapacidad permanente se le han realizado nuevas pruebas de diagnóstico a nivel lumbar y ha continuado en tratamiento psiquiátrico y en Unidad del dolor de forma puntual, sin necesidad de tratamiento por el servicio de NCR, y sin evidencia de lesión radicular.

Con posterioridad parece haberse producido migración o movilización de tornillos colocados en intervención quirúrgica.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Eulalia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, y frente a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, declaro no haber lugar a la demanda, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a las partes demandadas de la pretensión ejercitada en la demanda'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada Mutua Umivale.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017, en proceso, nº 5/2015, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, por la que se desestimó la demanda formulada por Dª Eulalia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, y frente a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, al considerar que la demandante no presenta reducciones anatómicas o funcionales que le impidiesen la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual guarda jurado o vigilante de seguridad.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, utilizando una técnica que no es la propia del recurso de suplicación y no cumple las exigencias de los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino que se limita a discrepar de la sentencia de instancia en cuanto a las dolencias de la recurrente, entendiendo que las lesiones son invalidantes, efectuando una subjetiva valoración de la prueba practicada, para llegar a la conclusión de que las lesiones que sufría la actora, al momento de ser reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, eran altamente invalidantes, puestas en relación con la actividad laboral de aquella como vigilante de seguridad, para finalmente analizar la sentencia dictada en proceso civil y que le reconoció incapacidad permanente parcial, lo que se traduce en que no puede llevar a cabo su trabajo habitual.

La Mutua demandada se opone al recurso, habiéndolo.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Tras la transcripción del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida y referir las dolencias que se diagnosticaron a la actora como derivadas del accidente de trabajo sufrido, lo que ya se recoge en los hechos probados primero y segundo de aquella, la parte recurrente valora las lesiones de la demandante y llega a la conclusión de que las mismas son invalidantes a cuyo efecto se alegan los informes médicos de fecha 25 de enero de 2013, 9 de enero de 2014 y 3 de junio de 2014 (emitidos por el Dr. Juan Miguel ), de 31 de mayo de 2013, 29 de noviembre de 2013 y 15 de mayo de 2014 (emitidos por el Dr. Pedro Antonio ), de 7 de noviembre de 2013 (emitido por el Dr. Pedro Miguel ) y de 12 de junio de 2016 (emitido por la Dra. Rebeca ), así como el informe del Dr. Alonso aportado en el ramo de prueba de la parte actora, y, con base a dichos informes la parte recurrente realiza su valoración y concluye que las lesiones de la actora son invalidantes, pero en modo alguno se hace referencia a la revisión de hechos probados al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni se ofrece texto alternativo alguno al relato judicial, ni se indica el error concreto de valoración en que hubiese incurrido la Juzgadora de instancia, exigencias que son precisas en un recurso de suplicación que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia; pues este recurso se caracteriza porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. No obstante, lo que la parte recurrente pretende es sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados tenga mayor rigor o cualificación científicos, lo que no sucede en el caso de autos, pues los expresados informes médicos no tiene mayor valor científico que el dictamen de Equipo de Valoración de Incapacidades, no gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre las dolencias y limitaciones funcionales de la actora, y sin que la exploración física efectuada por el médico evaluador, y que consta en los hechos probados primero y segundo, se hubiese visto desvirtuada por otro medio de prueba de mayor rigor o cualificación científica, en donde consta lumbalgia sin irradiación ni focalidad neurológica, contractura cervical izquierda, movilidad de miembro superior izquierdo conservada en todos los ángulos, no deformidad, y RMN de hombro izquierdo detecta tenosinovitis de grado leve del tendón subescapular sin rotura asociada y RMN cervical aprecia hernia discal C5-C6 con moderado compromiso del canal cervical, y se detecta hernia discal D11-D12 con leve compromiso tecal; finalmente, el médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el hecho probado séptimo, deja constancia de movilidad de raquis cervical coordinada con el resto del organismo y conservada. Raquis dorso-lumbar: La exploración es realizada con maniobras indirectas, objetivando flexión de raquis lumbar (después de retirar faja) de unos 90º a pesar de sobrepeso-obesidad. Lassegue negativo invertido. Fuerza 5/5 en MMII. ROTs pys (presentes y simétricos).

Sin objetivar déficit significativos; por lo que, en tales condiciones, la trabajadora demandante, que realiza la actividad de guarda jurado o vigilante de seguridad en control de accesos de personas o de vehículos, no está limitada para las tareas fundamentales de dicha actividad laboral.

Finalmente, las consideraciones efectuadas por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 2 de Murcia, sobre la responsabilidad civil y sus consecuencias indemnizatorias y valoraciones, no pueden ser extrapolables a este proceso, ya que lo que se ha de analizar en este es la repercusión de sus patologías y limitaciones funcionales en el ámbito laboral, y con base en parámetros y criterios diferentes, teniendo como base el desempeño del concreto puesto de trabajo y las limitaciones funcionales objetivadas para llevarlo a cabo, por lo que la expresada sentencia no vincula en el orden laboral y de seguridad social, y sin que se hubiese alegado vulneración alguna de normas sustantivas o de la jurisprudencia, con base en el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eulalia , contra la sentencia número 354/2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 1 de septiembre, dictada en proceso número 5/2015, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por Dª Eulalia frente a MUTUA UMIVALE, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1147-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1147-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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