Última revisión
03/04/2006
Sentencia Social Nº 1005/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2006 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1005/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100587
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2376
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 449/06
Sentencia nº : 1005/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a tres de abril dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Sofía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Sofía , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10-10-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dª Sofía nacida el 5 de mayo de 1950, con documento nacional de identidad número NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrita en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión habitual es la de dependiente de comercio. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 256,82 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza.
2.- El 11 de mayo de 2004 se incoó de oficio el expediente administrativo número 29/2004/508669/46.
3.- El 28 de junio de 2004 25 de junio de 2003 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar como "deficiencias más significativas", las siguientes: "Contusión en rodilla derecho. Vrices en miembros inferiores no complicadas. Episodio de tromboflebitis superado. Distimia".
4.- el 1 de julio de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 20 de julio de 2004, en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.
5.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 21 de octubre de 2004.
6.- La actora padece "Contusión en rodilla derecho. Varices en miembros inferiores no complicadas. Episodio de tromboflebitis superado. Distimia".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la declaración de invalidez permanente absoluta y subsidiaria total pretendida por la actora, se articula por ésta con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral un motivo de suplicación en el que solicita la modificación del hecho sexto con la adición de las enfermedades que al respecto ofrece en el escrito de recurso. A este respecto preciso se hace recordar que, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos a) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; c) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Sentado lo anterior, se impone la repulsa del motivo por las siguientes razones: en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse el que ha servido de base a al resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, -dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, condición ésta que no se da en el presente caso, en que el Juzgador de instancia ha extraído su convicción del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, que fue ratificado en el acto del juicio y sometido al principio de contradicción en la práctica sobre el que no se aprecia razón para que prevalezca el ofrecido por la parte recurrente. Los precedentes razonamientos comportan la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- La parte actora instrumenta otro motivo al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de examinar el derecho aplicado en la sentencia combatida, denunciando la infracción y errónea aplicación de los artículos 137-5º y subsidiariamente del art. 137-4º del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Censura jurídica no susceptible de favorable acogida, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de revisión fáctica, sustancialmente el ordinal sexto donde se refleja el cuadro de enfermedades y secuelas que padecía la parte actora, consistentes en "Contusión en rodilla derecho. Varices en miembros inferiores no complicadas. Episodio de tromboflebitis superado. Distimia", resulta que su actual situación patológica no es constitutiva de la invalidez permanente absoluta para todo trabajo a que se refiere el art. 137-1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en cuanto no existe inhabilitación para ejecutar todo tipo de profesión u oficio. Pero es que tampoco integra la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, definida en el art. 137-1 b) de la Ley de Seguridad Social de 1994, conforme se pide con carácter subsidiario tanto en el suplico de la demanda como en el suplico del recurso, en tanto no hay inhabilitación para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su oficio habitual de dependienta de comercio.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de DÑA. Sofía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Málaga de fecha 10-10-05 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
