Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 1005/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1959/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1005/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101016
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2129
Encabezamiento
Recurso nº1959/06 -AC- Sentencia nº1005/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a quince de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1005/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla en sus autos nº 910/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Encarna contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22-02-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Dª Encarna , figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, bajo el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de AUXILIAR TECNICO SANITARIO.
SEGUNDO: En fecha 9-05-05 fue reconocida por el EVI, recayendo resolución en fecha 12-05-05 por la que se le deniega la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por no alcanzar las lesiones grado suficiente para ello.
TERCERO: El cuadro clinico que presenta es de trastorno de ansiedad generalizada, sindrome miotensivo, hipotiroidismo estabilizado con tratamiento, sindrome de atrapamiento cubital discreto, espondiloartrosis sin repercusión neural, fibromialgia y cervicoartrosis. El puesto de trabajo de la actora es en el Centro de Transfusiones sanguineas, realizando continuas salidas con la unidad móvil.
CUARTO: Formulada reclamación previa en fecha 26-07-05 y desestimada el 28-09-05 es interpuesta demanda en 25-11-05."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de fecha 22 de febrero de 2006 que estimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Total, se alza el actor, auxiliar técnico sanitario nacida el 21 de mayo de 1956. Se hallaba destinada en el centro de transfusiones sanguíneas con realización de continuas salidas con la unidad móvil. Aquélla le apreció: trastorno de ansiedad generalizada. Síndrome miotensivo. Hipotiroidismo estabilizado con tratamiento. Síndrome de atropamiento cubital discreto. Espondiloartrosis sin repercusión neural. Fibromialgia y cervicoartrosis.
SEGUNDO.-Se plantea por la Entidad Gestora el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes no le inhabilitan para el desempeño su profesión u oficio. No se pretende la modificación de los hechos probados, siendo así que el informe médico de síntesis -de relato casi idéntico al finalmente establecido en sentencia- extrae la conclusión de que la trabajadora aparece limitada para sobrecargas importantes o medias sobre los miembros superiores así como tareas de alta responsabilidad. Se considera que seria recomendable un cambio de puesto de trabajo sin las salidas que conllevaba el desempeño actual. No debe considerarse sin embargo que el hecho de realizar las dichas salidas suponga una modificación de las tareas realizadas por la actora con independencia de la mayor penosidad que conlleva siempre el trabajo en un centro móvil. La demandante se verá afectada por sus dolencias tanto si las lleva a cabo en un centro sanitario fijo como en la unidad móvil sin que sean alteradas básicamente en su contenido. Existirá en todo caso la situación de estrés derivada del trabajo habitual en un puesto de las carácterísticas del desempeñado por la actora, así como un determinado grado de autonomia y toma de decisiones que corresponde a su profesión. Si ello es así, debe considerarse ajustado el razonamiento efectuado por la sentencia recurrida, coincidencia de criterios que conllevarán la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de fecha 22 de febrero de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social frente a Dña. Encarna en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
