Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1005/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Nº de sentencia: 1005/2013
Núm. Cendoj: 30030340012013100979
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01005/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 3-5 CODIGO POSTAL 30005 MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2007 0003888
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000280 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000529 /2007 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de MURCIA
Recurrente/s:ESTRUCTURAS METALICAS Y CONSTRUCCIONES CA NOVAS S.A.
Abogado/a:RICARDO RUIZ MORENO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FRUVECO S.A., RAMON VIZCAINO REFRIGERACION S.A. , Jeronimo , INSS , TESORERIA GENERAL DE LA SEG.SOCIAL
Abogado/a:GUILLERMO MARTINEZ-ABARCA RUIZ-FUNES, FRANCISCO JAVIER HERNAEZ MANRIQUE , ANGEL HERNANDEZ MARTIN , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:EMILIA DEL ROSARIO ALVAREZ FERNANDEZ
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veintiuno de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por ESTRUCTURAS METALICAS Y CONSTRUCCIONES, contra la sentencia número 0338/2011 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 5 de septiembre , dictada en proceso número 0529/2007, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por ESTRUCTURAS METALICAS Y CONSTRUCCIONES frente a FRUVECO S.A., RAMON VIZCAI NOREFRIGERACION S.A., Jeronimo , INSS Y TGSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'Primero.- El trabajador, D. Jeronimo , nacido el NUM000 -78 y con D.N.I. NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 16-07-01 cuando prestaba servicios como oficial 2ª soldador-montador para la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CONSTRUCCIONES CÁNOVAS, S.A. Segundo.- El accidente ocurrió en la obra de construcción de una cámara frigorífica que estaba llevando a cabo en calidad de promotora la entidad FRUVECO, S.A. en sus instalaciones de El Raal (Murcia), para lo que había contratado los servicios de la mercantil RAMÓN VIZCAÍNO REFRIGERACIÓN, S.A., quién a su vez, había subcontratado, para realizar la estructura metálica donde se insertaría la cámara, a la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CONSTRUCCIONES CÁNOVAS, S.A. (EMECONSA). El accidente se produjo cuando el trabajador, que se encontraba realizando tareas de montaje de una estructura metálica en el interior de una cesta aérea y manejando los mandos de la misma, desplazó esta para recogerla al haber terminado la jornada laboral; tocando con la cabeza el conductor central de una línea eléctrica aérea de 20 Kv y sufriendo, como consecuencia de ello, una descarga eléctrica que lo dejó inconsciente y con convulsiones en el suelo de la cesta. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, el trabajador sufrió lesiones que determinaron que fuese declarado por resolución del I.N.S.S. de 08-10-02 en situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez derivada de accidente de trabajo. Cuarto.- En fecha 26-12-01, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción núm. NUM002 a la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CONSTRUCCIONES CÁNOVAS, S.A., que se da aquí por reproducida; con propuesta de sanción de 180.303,63 €, por apreciar infracción muy grave en su grado medio. Quinto.- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 13-02-07 se acordó:
1° Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Jeronimo , en fecha 16-7-01.
2° Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CONSTRUCCIONES CÁNOVAS, S.A., que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.
Sexto.- Disconforme con la anterior resolución, la empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CONSTRUCCIONES CÁNOVAS, S.A. interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 29-06-07; quedando así agotada la vía administrativa previa a la judicial. Séptimo.- En la Reclamación Previa presentada por EMECONSA en el expediente administrativo tramitado para la declaración de existencia de responsabilidad empresarial y para la imposición del recargó de prestaciones, se solicitó la nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13-02-07 puesto que debían depurarse en el expediente administrativo las posibles responsabilidades de las empresas FRUVECO S.A. y RAMÓN VIZCAÍNO REFRIGERACIÓN S.A., promotora y contratista respectivamente de la obra en la que ocurrió el accidente, sin que en la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-06-07 hubiera pronunciamiento alguno al respecto'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por ESTRUCTURAS METÁLICAS Y CONSTRUCCIONES CÁNOVAS, S.A., frente al I.N.S.S., la T.G.S.S., el trabajador D. Jeronimo y las empresas FRUVECO, S.A. y RAMÓN VIZCAÍNO REFRIGERACIÓN, S.A., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Ricardo Ruiz Moreno, en representación de la parte demandante, con impugnación de los Letrados D. Guillermo Martínez-Abarca Ruiz-Funes, D. Fco. Javier Hernáez Manrique y D. Angel Hernández Martín, en representación de la parte demandada Fruveco S.A., Ramón Vizcaíno Refrigeración S.A. y Jeronimo , respectivamente.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO. La sentencia de fecha 5 de Septiembre del 2012, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Murcia en el proceso 529/2007, desestimó la demanda deducida por la empresa Estructuras Metálicas y Construcciones Canovas SA contra el INSS, el trabajador D. Jeronimo , las empresas Fruveco SA y Ramón Vizcaíno Refrigeración SA,- en virtud de la cual impugnaba resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13/2/2007 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad de la empresa demandante en el accidente de trabajo sufrido el día 16/7/2001 por el trabajador D. Jeronimo y se condenaba a la misma al pago de un recargo del 50% sobre el importe de las prestaciones derivadas del mismo- y absolvió de la misma a los citados codemandados.
Disconforme con la sentencia, la empresa demandante interpone contra la misma recurso de suplicacion, solicitando, al amparo del articulo 193.c) de la LRJS : La estimación de la demanda declarándose la ausencia de responsabilidad de la empresa demandante por no existir omisión de medidas de seguridad imputables a la misma o, alternativamente, la responsabilidad solidaria de las empresas Fruveco SA y Ramón Vizcaino Refrigeración SA, en su condición de empresario titular del centro de trabajo y contratista , respectivamente, denunciando la vulneración de los artículos 42.3 del RDL 5/2000 , art. 24.3 de la L 31/1995 , art. 42 del Et , art. 123 del RDLeg 1/1994 y art 11.2 del RD 1627/1997 .
Las empresas demandadas Ramón Vizcaíno Refrigeración SA, Fruveco SA y el trabajador d. Jeronimo se oponen al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.Dos son las principales cuestiones que se debaten en el presente recurso: La primera, se refiere a la ausencia de responsabilidad de la empresa demandante y la petición alternativa de que se reduzca el recargo al 30%, para el caso en que se declare su responsabilidad; la segunda esta relacionada con la responsabilidad solidaria de las dos empresas codemandadas.
FUNDAMENTO TERCERO. En cuanto a la primera, el juzgador de instancia ha estimado la responsabilidad de la empresa demandante porque se realizaron los trabajos sin respetar las distancias mínimas de seguridad con una línea de alta tensión, la cual estaba en tensión al realizarse los trabajos, por no adoptar las medidas recogidas en el articulo 65 de la OM 9/2/1971 y por no haber proporcionado al trabajador la formación adecuada; de tal criterio discrepa la empresa demandante, afirmando que se respetaban las distancias de seguridad y que si se produjo el contacto con la línea de alta tensión fue por la exclusiva culpa de la victima.
Esta sala coincide con el criterio del juzgador de instancia, pues de los términos del acta levantada por la Inspección de Trabajo, que los hechos declarados dan por reproducidos, se desprende que: a) Teniendo la empresa Fruveco SA intención de construir una nave que albergara una cámara frigorífica, contrató con la empresa Emeconsa la ejecución de los trabajos consistentes en la construcción de la estructura metálica de la misma.; b) El accidente se produjo cuando se llevaban a cabo trabajos de montaje de la estructura metálica, para lo cual se hacia uso de una cesta aérea, existiendo una línea de alta tensión que se encontraba respecto de la estructura metálica en construcción, a una altura inferior a 3 metros, lo cual determina la existencia de riesgo eléctrico en el puesto de trabajo, no obstante lo cual no se adoptaron ningunas de las prevenciones que se han de poner en acción cuando se constata la existencia de tal riesgo ; el accidente se produjo cuando la cabeza de trabajador accidentado , que se encontraba de pie sobre la plataforma o cesta aérea tocó con la citada línea, la cual permanecía en tensión durante la realización de los trabajos.; c)En la evaluación general del puesto de trabajo no consta el derivado de la proximidad de líneas eléctricas ; d) No se llevó a cabo una evaluación concreta de los riesgos en relación a la obra de construcción de la estructura metálica subcontratada a la empresa Estructuras Metálicas y Construcciones,
La observancia de las citadas medidas de seguridad es independiente del hecho de que, por las causas que se desconocen, el trabajador accidentado de forma inconsciente manejara la plataforma o cesta de trabajo aproximándola a la línea de tensión hasta impactar con su cabeza contra la misma. En la producción del citado accidente concurren con relevancia causal las genéricas medidas de seguridad que se contemplan en el articulo 14.3 de la L 31/1995, y las mas concretas que resultan del articulo 65 de la OM de 9 de marzo del 1971, para trabajos en proximidad de instalaciones de alta tensión ( instrucciones que para cada caso en particular dé el Jefe del trabajo , realizarse los trabajos bajo la vigilancia del jefe de trabajo el cual ha de ocuparse de que se cumplan las medidas de seguridad por el fijadas, delimitación de la zona de trabajo y colocación, si se precisa, de pantallas protectoras).
Se aprecia la falta de cumplimiento de las citadas medidas de seguridad por parte de quien, en relación con el trabajador accidentado, ostenta la condición de empresario, con el consiguiente incumplimiento del deber de seguridad que al mismo incumbe. Concurren todos los requisitos que establece el artículo 123 de la LGSS para condenar al empresario al pago de un recargo sobre el importe de las prestaciones derivadas del accidente.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida en cuanto aprecia incumplimiento del deber de seguridad por parte del empresario y rechaza que el accidente se debiera a la exclusiva culpa de la victima, no vulnera ninguno de los preceptos que se denuncian como infringidos.
Dada la gravedad de la omisión de las adecuadas medidas de seguridad, y la intensidad del riesgo derivado de la proximidad de una línea de alta tensión al lugar donde se desarrollaban los trabajos, el hecho de que por causas desconocidas el trabajador accidentados se aproximara a la línea hasta contactar con la misma, no debe de producir como efecto la reducción del recargo impuesto por la sentencia, por lo que procede confirmar la cuantía del 50% del recargo establecido por la sentencia recurrida, la cual, a su vez confirma el impuesto por la resolución recaída en la vía administrativa.
FUNDAMENTO CUARTO. En lo que se refiere a la segunda cuestión, esto es, la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas. La sentencia recurrida ha rechazado tal responsabilidad; del examen de la misma se desprende que la causa de desestimación de tal responsabilidad se encuentra en el segundo de los fundamentos de derecho, fundando su absolución en que tales empresas no asumieron control o inspección alguno en la ejecución del trabajo en el que se produjo el accidente y porque del acta de la inspección no se desprende que las mismas hayan incurrido en infracción alguna en materia de seguridad que haya sido determinante en la producción del accidente. De tal criterio discrepa la empresa autora del recurso.
La sentencia recurrida, en el primero de sus fundamentos de derecho, acatando la sentencia de esta sala que declaro la nulidad de la dictada previamente con fecha 19/2/2009 , no insiste en el argumento vertido en la misma en el sentido de que la empresa demandada carece de acción para extender solidariamente a otras empresas la responsabilidad que ha sido declarada en la vía administrativa previa, aunque mantiene sus reservas en cuanto a que la única empresa condenada en la citada vía pueda accionar ante la jurisdicción para reclamar la responsabilidad solidaria de otros; es por ello que, no estando vinculada la absolución de las demandadas a la alegada falta de acción, tal cuestión haya de plantearse por la via del apartado a) del articulo 193 de la LRJS , frente a lo argumentado por el trabajador demandante en su escrito de impugnación del recurso.
La sentencia de esta sala de fecha 13/12/2010 declaró la nulidad de la sentencia dictada por la instancia, con el fin de que por el juzgador de instancia se dictara sentencia que se pronunciara sobre la responsabilidad solidaria de los codemandados, lo que implícitamente suponía rechazar la falta de acción afirmada por la sentencia de instancia, con fundamento en la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Valencia de fecha 10/372005. Ello no obstante, con el fin de dar adecuada respuesta a todos los argumentos expuestos en el recurso y en la impugnación al mismo, esta sala no comparte los argumentos vertidos en la sentencia citada del TSJ de Valencia, pues la acción, como concepto procesal, esta íntimamente vinculada a los derechos y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico y, en el presente caso, existe la obligación solidaria y por tanto acción para reclamar su cumplimiento cuando se invoca la infracción del deber de seguridad que incumbe a las empresas ( dueño de la obra, contratista o subcontratista) que concurren en un mismo centro o lugar de trabajo, de conformidad con los términos de las normas jurídicas cuya vulneración se denuncia en la demanda y en el presente recurso.
Cuestión diferente es que, en materia de reclamación de prestaciones de seguridad social, sea preceptivo la tramitación de una previa reclamación en vía administrativa y que en la que se llevo a cabo a iniciativa del INSS, previamente a la presentación de la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, no hayan sido oídos, como, partes, las empresas codemandadas, por haber entendido el INSS que por parte de las mismas no existió infracción del deber de seguridad que incumbe al empresario; tal cuestión fue planteada por la empresa hoy demandante con ocasión de la reclamación previa formulada contra la resolución recaída en la vía administrativa previa y la falta de respuesta de la citada entidad gestora debe de entenderse como rechazo de la pretensión indicada en la reclamación previa, por lo que debe de estimarse agotado correctamente tal tramite , con el consiguiente derecho de la empresa Estructuras Metálicas y Construcciones Canovas SA a plantear en vía jurisdiccional la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas.
Reclamándose responsabilidad respecto al incremento de las prestaciones causadas por el accidente de trabajo, por haber concurrido con relevancia causal omisión de las preceptivas medidas de seguridad, tal responsabilidad se fundamenta en el incumplimiento del deber de seguridad que incumbe al empresario, deber que no solo afecta al quien ostenta tal condición respecto del trabajador accidentado, sino que, también, en determinadas circunstancias incumbe a otros empresarios, como es el caso en que en un mismo centro de trabajo concurren trabajadores dependientes de diferentes empresarios, según reitera la jurisprudencia del TS ( por todas las sentencias de fechas 14 de mayo 2008, rec 4016/2006 yT 5-5-1999, rec. 3656/1997 y las que en las mismas se citan).
El artículo 153.2º de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza respecto a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal. Lo relevante, no solo es, como expresan las citadas sentencias, el hecho de que 'el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran, sino también que, por la concurrencia de trabajadores de distintas empresas en un mismo centro de trabajo el empresario principal o los contratistas y subcontratistas están obligados a coordinar sus actuaciones con el fin de evitar los riesgos laborales.
El art. 17 del convenio núm. 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, ratificado por España mediante Instrumento de 26-7-1985, publicado en el BOE 11 noviembre de ese mismo año, para el supuesto de que «dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo», establece un «deber de colaboración» entre las mismas en la aplicación de las medidas de seguridad e higiene; se trata de disposición de la que cabe deducir, en los casos de contratas o subcontratas, la posibilidad de que la responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de seguridad tanto al empresario directo , sino también al titular del centro de trabajo y al contratista, cuando exista base suficiente para ello. La citada obligación de colaboración, se encuentra plasmada en el articulo 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , cuando de modo concreto establece que '1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del art. 18 de esta Ley .' El empresario titular del centro de trabajo por el hecho de la contratación o subcontratación de obras o servicios no queda relevado del deber der seguridad, pues el mismo precepto, en su párrafo 2 dispone que 'el empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores'; asi mismo se contemplan obligaciones en relación a los contratistas y subcontratista al establecer que ' las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'.
La genéricas obligaciones contenidas en el citado precepto son objeto de desarrollo por parte del RD 171/2004, de fecha 30 de Enero, norma que distingue entre las obligaciones del empresario que es titular del centro o lugar en el que se desarrollan los trabajos, las que son propias del empresario (principal) que contrata o subcontrata obras que son propias de su propia actividad y las de los contratistas y subcontratistas.
El empresario titular del centro de trabajo esta obligado a informar a los empresarios que concurren en la misma obra acerca de los riesgos existentes en la misma, información que se facilitara por escrito cuando el riesgo sea grave o muy grave ( articulo 7), asi como a dar instrucciones para la prevención de los riesgos detectados a los empresarios concurrentes (articulo 8); los empresarios concurrentes están obligados a cumplir y trasmitir tales instrucciones: El empresario principal esta obligado a vigilar que se cumple por parte de contratistas y subcontratistas de obras o servicios de su propia actividad la normativa de prevención de riesgos laborales y debe de exigir, antes del inicio de la actividad que las empresas contratistas y subcontratistas acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva; asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo'.
En el presente caso, el riesgo mas concreto estaba constituido por la presencia de una línea de alta tensión sobre los terrenos en los que se pretendía edificar una nave donde se situaría una cámara frigorífica, linea que se situaba a una distancia de unos tres metros de la estructura metálica que se pretendía construir, la cual constituía un grave riesgo, si se tiene en cuenta que para la construcción de tal estructura había que elevar los materiales necesarios para ello y se tenia que utilizar una plataforma o cesta elevadora móvil que por sus propias características podía aproximarse a la línea en tensión. No consta que por parte del empresario titular del centro de trabajo, en el presente caso, la empresa Fruveco SA se informara acerca de la existencia del tal grave riesgo ni que se dieran instrucciones para eludirlo, tales como balizar o delimitar el área de peligro para evitar el contacto por causa de una distracción, imponer la presencia de un encargado que vigilara la ejecución de los trabajos en relación a tal riesgo, o solicitar la desconexión de la linea). La empresa contratista Ramon Vizcaino Refrigeración SA, elaboró dos proyectos: Uno, denominado Básico de Seguridad y salud (folios 2 a 71 de la prueba de la prueba a aportada por Fruveco sa), en el que se contemplan todos los trabajos a realizar para la construcción de la nave, en los que se incluyen los de la estructura y cubierta metálica y otro el plan de seguridad y salud para el montaje de la instalación frigorifica ( folios 72 a 118 del ramo de prueba de Fruveco SA) y en ninguno de tales documentos se contempla el riesgo grave y especifico constituido por la línea de alta tensión ; en consecuencia, tampoco existe constancia de que se dieran instrucciones concretas al subcontratista para hacer frente a tal riesgo o se acordara la presencia de un encargado de controlar el riesgo durante la ejecución de los trabajos; tampoco existe constancia de que se llevara a cabo una concreta evaluación de los riesgos derivados de la construcción de la nave y estructura metálica, ni que se exigiera la misma a la empresa subcontratista.
En consecuencia, se aprecía tanto en la empresa Fruveco sa, como empresario titular del centro de trabajo, como en la empresa Ramon Vizcaino refrigeración SA, como contratista de la obra consistente en la construcción de una cámara frigorífica, la omisión de las concretas medias de seguridad que antes se han expuesto. La sentencia recurrida, en cuanto absuelve a las citadas empresas codemandadas vulnera los preceptos antes indicados ( articulo 123 de la LGSS , articulo 24 de la L 31/1995 y artículos 4 , 7 , 8 , 10 del RD-171/2004 , por lo que, con estimación parcial del recurso, procede revocar en parte la citada sentencia y declarar la responsabilidad solidaria de las mismas en cuanto al incremento o recargo de las prestaciones de Seguridad Social que han sido impuestas por la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Septiembre del 2012, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Murcia en el proceso 529/2007, revocarla en cuanto absuelve de la demanda a las empresas Fruveco SA y Ramón Vizcaíno Refrigeración SA, para , en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por la empresa Estructuras Metálicas y Construcciones Canovas SA contra el INSS, el trabajador D. Jeronimo , las empresas Fruveco SA y Ramón Vizcaíno Refrigeración SA, declarar la responsabilidad solidaria de las dos empresas codemandadas en cuanto al pago del recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social causadas por el accidente de trabajo sufrido por D. Jeronimo el día 16/7/2001, confirmando la sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066028013, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066028013, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
