Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1005/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1005/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100814
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000420/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1005 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000420/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000846/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Leovigildo , contra TRANSPORTES COBO SA, INMOBILIARIA HERMANOS COBO SAU, Saturnino (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE TRANSPORTES COBO SA), Jesús Manuel (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE TRANPORTES COBO, SA), Belarmino (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE TRANSPORTES COBO, SA) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Leovigildo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia respecto de la demanda interpuesta por Leovigildo frente a TRANSPORTES COBO S.A., INMOBILIARIA HERMANOS COBO S.A.U. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la empresa TRANSPORTES COBO S.A., debo declarar y declaro la falta de competencia de este órgano judicial para conocer de la demanda de despido, dejando imprejuzgada la accióndeducida en la misma que la parte podrá, en su caso,reproducir ante los órganos judiciales que correspondan de la jurisdicción mercantil'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante Leovigildo , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada TRANSPORTES COBO S.A., con C.I.F. A-23015563, con una antigüedad de 7/09/06, categoría profesional de conductor de ruta y percibiendo un salario bruto de 75 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras. La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia. 2.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Mercantil) de Jaén dictó Auto en fecha 30/03/12 (Auto Nº 59/12) autorizando a la administración concursal para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo existentes entre la concursada TRANSPORTES COBO S.A. y los trabajadores, surtiendo efecto la autorización desde la fecha del dictado de la resolución, con derecho de los trabajadores al abono de las indemnizaciones correspondientes. 3.-Mediante carta de fecha 8 de junio de 2012, entregada al actor el día 19/06/12, la administración concursal de TRANSPORTES COBO S.A. notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el auto del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén, de fecha 30 de marzo de 2012 , en virtud del cual autoriza a la Administración Concursal a la extinción de los contratos de trabajo. Se señala en la carta que el actor tiene derecho a una la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicios, con un máximo de 12 mensualidades, por importe de 5.980,33 euros que, según manifiesta, no puede abonar dada la situación de insolvencia de la empresa. 4.- El demandante causó baja en la Seguridad Social con fecha de efectos 15/06/12. 5.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 6.- Con fecha 22 de junio de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 1 de agosto de 2012, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 20 de julio de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Leovigildo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de INMOBILIARIA HERMANOS COBO, S.A. se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) denunciando inaplicación de los arts 1 y 2 de la LJS, y concretamente el apartado b) del art. 2; así como por aplicación indebida del art. 64 de la Ley Concursal (LC ). Argumenta en síntesis que son competentes los órganos de la jurisdicción social, al dirigirse la demanda de despido contra las dos empresas integrantes del 'grupo Cobo' Transpotes Cobo SA concursada e Inmobiliaria Hermanos Cobo SA que no se encuentra en situación de concurso, por lo que en aplicación de los arts 238.3 y 240 de la LOPJ , debe declararse la nulidad de la sentencia. Señala en apoyo de su pretensión el auto 19/2007 de 21 de junio dictado por la Sala de Conflictos en supuesto que dice ser similar y el auto 35/2011 de 6 de julio recaído en conflicto de competencia suscitado entre el juzgado de lo Social nº 17 de Valencia en los procedimientos de extinción de relaciones laborales seguidos en los autos nº 1247/2010 y el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén en el concurso de la empresa Transportes Cobo SA .
2.En esta cuestión que es de orden público procesal, la Sala tiene amplias facultades para examinar todas las actuaciones. Hay que partir de la pretensión ejercitada y de los datos que constan en el expediente, correctamente extraídos por la Magistrado de Instancia y contenidos en los hechos probados de la sentencia, en los que consta: A) El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada TRANSPORTES COBO S.A., con una antigüedad de 7/09/06 , categoría profesional de conductor de ruta y percibiendo un salario bruto de 75 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras. B) El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Mercantil) de Jaén dictó Auto en fecha 30/03/12 autorizando a la administración concursal para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo existentes entre la concursada TRANSPORTES COBO S.A. y los trabajadores, surtiendo efecto la autorización desde la fecha del dictado de la resolución, con derecho de los trabajadores al abono de las indemnizaciones correspondientes. C) Mediante carta de fecha 8 de junio de 2012, entregada al actor el día 19/06/12, la administración concursal de TRANSPORTES COBO S.A. notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el auto del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén, de fecha 30 de marzo de 2012 . Se señala en la carta que el actor tiene derecho a la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicios, con un máximo de 12 mensualidades, por importe de 5.980,33 euros que, según manifiesta, no puede abonar dada la situación de insolvencia de la empresa. D) El demandante causó baja en la Seguridad Social con fecha de efectos 15/06/12. E) En el procedimiento se impugna la extinción del contrato comunicada por carta de 8 de junio de 2012, solicitando la declaración de improcedencia del despido y la responsabilidad solidaria de las empresas, por conforman un grupo de empresas con responsabilidad laboral, tachando de nulo de pleno derecho, (o al menos no puede tener efectos resolutorios con respecto al contrato de trabajo del demandante) el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, que señala no es firme, por haberse interpuesto numeroso recursos contra el mismo, y sin que se pueda mantener la imposibilidad de abono de la indemnización porque la empresa Inmobiliaria Hermanos Cobo SA no es insolvente.
3.Con estos datos, resulta acertada la sentencia que considera corresponde la competencia para dirimir la cuestión al Juzgado de lo Mercantil, al menos en la Instancia. En efecto, el artículo 8 de la Ley Concursal dice que 'Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: (...) 2º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas especificas de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral'. En interpretación de este precepto hemos señalado en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 1696/2012 que: 'En función de esa regla el Juez del concurso debe atender no solo a las normas sino también a la jurisprudencia que las interpreta en el ámbito laboral y que emanan de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a la hora de adoptar su decisión en materia laboral y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial reflejada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2007 (ROJ: STS 891/2007), Recurso: 641/2005 , que para determinar si concurren causas económicas, se ha de analizar la situación global de la empresa y, en su consecuencia, si la misma forma parte de un mismo grupo empresarial a efectos laborales, y también se tendrá que examinar la situación económica del grupo en cuestión dentro del procedimiento concursal. De lo expuesto se ha de concluir que el Juez del concurso ostenta competencia para analizar si la empresa en concurso forma parte de un grupo empresarial a efectos laborales, puesto que la incidencia del grupo de empresas a efectos laborales, de existir, puede repercutir en la causa de la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores, como en el criterio jurisprudencial que antes se anticipó.' Y se añade 'En esa misma línea hay que interpretar lo dispuesto en el artículo 64.5 de la Ley Concursal cuando establece que 'Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas'.
4.En el presente supuesto, si la extinción del contrato trae causa del auto de extinción colectiva dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Jaén de fecha 30-3-2012 , que autoriza a la administración concursal para resolver los contratos de la plantilla de la empresa concursada Transportes Cobo SA, y si como considera el recurrente la responsabilidad de tales extinciones debe extenderse a todas las empresas que conforman un grupo de empresas patológico a efectos laborales, la competencia para resolver la cuestión corresponde al Juez de lo Mercantil, que ha dictado el auto de extinción colectiva, porque si bien es cierto que el art 64.8 de la LC empieza disponiendo que 'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concuso ni de los incidentes concursales.' Añade: ' Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'. De modo que cualquier cuestión que pueda plantear un trabajador afectado por la extinción colectiva se tramitará en primera instancia ante el Juez de lo Mercantil, mediante el incidente concursal, careciendo de legitimación el trabajador para impugnar el auto tal y como hemos señalado por ejemplo en la sentencia nº 135/2011 de 18 de enero (rec. 2827/2010 ), y en las que en ella se refieren.
5.Por lo demás, tal y como decide la Magistrado 'a quo', no son de aplicación las resoluciones mencionadas en el recurso dictadas por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo que contemplan supuestos de extinciones anteriores a la declaración de concurso y suponen supuesto diferente.
SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente cnfiormación de la sentencia de instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Leovigildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia el día 24 de julio de 2013; y confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0420 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
