Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1005/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 458/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1005/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100433
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 1005/16
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª.LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 458/16, interpuesto por AUTOCARES BARAZA S.L.contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 9 de octubre de 2015 , en Autos núm. 376/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose María en reclamación de DESPIDO, contra AUTOCARES BARAZA, S.L. Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Octubre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando parcialmente, la demanda formulada por D. Jose María , frente a la empresa A UTOCARES BARAZA, S.L.,debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada, a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la presente sentencia, a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o a indemnizarlo en la cantidad de 13.344,38€ a la que habrá de descontarse las sumas percibidas, como consecuencia del despido objetivo. En el caso que la empresa opte por la readmisión estará obligada a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 49,57 € diarios, desde la fecha del despido el día 31 de Diciembre de 2.013, hasta el de la notificación de la presente resolución, haciendo constar que el no ejercicio de la opción en el plazo indicado, se entenderá que la empresa opta por la readmisión, en cuyo caso la empresa podrá solicitar la devolución de las cantidades abonadas.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO .- El actor D. Jose María , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para la empresa demandada, desde el día 8 de Junio de 2.007, con la categoría laboral de conductor, extremos estos reconocidos por la demandada en el juicio y percibiendo un salario de 1.508 €, con la inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO .- Mediante comunicación escrita de fecha 27 de Diciembre de 2.013, notificada al día siguiente, la empresa demandada y con efectos del día 31 del mismo mes y año, la empresa demandada procedió a despedir al actor, basando la extinción de sus contrato en circunstancias objetivas, derivadas de causas productivas y organizativas, con el siguiente texto literal:
Vera, 27 de Diciembre de 2013
Por medio del presente escrito, se le comunica que, en virtud de lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha 31 de Diciembre de 2013, por causas objetivas y en concreto por causas técnicas, organizativas o de producción, en base a lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los trabajadores en su actual redacción.
los hechos y circunstancias que motivan esta decisión son las siguientes:
'Causas Productivas: Pérdida de una contrata.
Como usted sabe, una parte fundamental del trabajo de esta empresa, que se dedica al transporte de viajeros por carretera, consiste en la prestación del servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos de la provincia de Almería dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
los contratos de prestación del servicio de transporte escolar concertados con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se prorrogan por periodos inferiores a un año, en base al informe facultativo elaborado por la Asesoría Jurídica del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos. (Informe IF-23/13)
En la prorroga del contrato de Junio de 2013, se le conceden a esta empresa la siguientes rutas :
AL0041, AL0078, AL0081, AL0108, AL 0161 Y AL0170.
Sin embargo en la prórroga de Diciembre de 2013 no se le concede la ruta Al0078
Se acompañan a la presente copia de los referidos acuerdos de Junio y Diciembre de 2013 emitidos por el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, donde se puede comprobar la pérdida de la contrata.
Es por ello que no podemos mantener todos los puestos de trabajo de conductor actuales y es esta situación la que nos lleva a decidir extinguir su contrato de trabajo de forma justificada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , usted tiene derecho a percibir una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, y que en su caso asciende a cinco mil novecientos dieciséis euros con cincuenta y seis céntimos (5.916,56 €) y que ponemos a su disposición mediante la entrega de cheque nominativo del que se adjunta copia.
Igualmente le comunicamos que en la indicada fecha (31/12/2013) se cursará la correspondiente baja en la seguridad Social, fecha de efectos del presente despido por causas objetivas, por lo que no queda cumplido el periodo de preaviso a que se refiere el Art. 53.1.c) del E.T .(modificación Ley 35/2010), procediendo la empresa a abonarle la compensación por los 15 días previstos en la ley, que asciende a la cantidad de seiscientos setenta y cinco euros con diez céntimos (675,10 €), cantidad que también tiene a su disposición junto con la liquidación de todos los haberes que le corresponden, por todos los conceptos derivados de nuestra relación laboral que se da por extinguida con fecha 31/12/2013
Ruego firme una copia de este escrito a los meros efectos de dejar constancia de su recepción. Atentamente'
TERCERO .- El actor suscribió con fecha 1 de Octubre de 2.007, un contrato temporal de trabajo, a tiempo parcial, convertido en indefinido a tiempo completo, mediante comunicación de conversión de contrato temporal en indefinido, suscrito por los intervinientes con fecha 1 de Julio de 2.008, como así consta a los folio 14 y 15 de los autos, que se reproducen.
CUARTO.- La empresa demandada ha acreditado con la documental aportada la certeza del hecho contenido en la carta de despido, en cuanto a que el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, no prorrogó en Diciembre de 2013 la ruta Al0078, en la que prestaba sus servicios el actor, durante el curso escolar.
Se ha probado que el demandante como conductor contratado en jornada a tiempo completo, tenia asignado otros servicios, no solo durante el curso escolar comprendido e los meses de Septiembre a Junio, sino durante el resto de los meses del año, en jornada de Lunes a Domingos, ambos inclusive.
QUINTO .- La empresa con posterioridad al cese del actor ha contratado a los siguientes trabajadores: Dª. Ángela el día 8 de Enero de 2.014, D, Guillerma , el día 8 de Enero de 2.014. Dª. Sonia , con fecha 8 de Enero de 2.014. D. Fernando el día 1 de Enero de 2.014. Los folios 162 y 163 de los autos, se reproducen.
SEXTO .- El actor no tiene la condición de delegado de personal, ni ha ejercido cargo de representación de los trabajadores.
SEPTIMO .- Que intentó la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma con el resultado de SIN AVENENCIA.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AUTOCARES BARAZA S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario D. Jose María . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda origen de litis decreta la improcedencia del despido enjuiciado con los efectos a ello inherentes, se alza en suplicación la empresa demandada en recurso que es impugnado por la contraria, primero con motivos de revisión fáctica, al amparo por tanto del apartado b) del art. 193LRJS interesando en primer lugar, revisión del ordinal cuarto de los probados, a fin de que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: 'Sin embargo, el actor, uno de los cuatro conductores titulares de la línea A10078, realizaba un 63,94% del servicio que prestaba en la empresa en la citada ruta suprimida'.
Del ordinal quinto, para que se le añada lo siguiente: No obstante, según los citados folios, corresponden a trabajadores que desempeñan distinta categoría y por lógica distintas funciones en la empresa. Habida cuenta que el actor tiene un grupo de cotización 8 y los citados trabajadores corresponden al 10 y 7.
Y por último, la adición de un nuevo hecho probado (el octavo) con el siguiente tenor: Con motivo de la supresión de la ruta A10078 la empresa llevó a cabo el despido objetivo de otro trabajador Prudencio . Siendo él y el actor, ambos dos de los titulares de la ruta suprimida.
Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, no está de más recordar que como viene señalando con reiteración esta Sala, haciéndose eco de la doctrina del TS en relación al recurso de casación, de plena aplicación al tratarse en ambos casos, de recursos de naturaleza extraordinaria, el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL -únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).
A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -).
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta las revisiones-adiciones interesadas han de ser rechazadas por intrascendentes, pues en definitiva van destinadas a justificar el porqué se ha decidido amortizar el puesto de trabajo del actor de litis y no otro, lo que no es cuestionado por la sentencia de instancia ni combatido por la contraria, en la medida en que se ha aquietado a la no declaración de nulidad de su despido, siendo por el contrario lo verdaderamente relevante a los efectos ahora discutidos en suplicación, si la pérdida de la ruta Al0078 en diciembre de 2013 en la que prestaba servicios el actor durante el curso escolar (h.p.4º), justifica o no a la vista del resto del resto de circunstancias concurrentes que se recogen en el ordinal cuarto y quinto de sus probados, su cese por causas organizativas y productivas.
Y para tal fin, ninguna de las revisiones interesadas aporta nada nuevo, pues con desprenderse de la documental obrante al folio 140 y ss, que la mayor parte de dicho servicio la desempeñaba el actor, no se concreta por el contrario qué parte de su jornada laboral ocupaba, habida cuenta que prestaba servicios a tiempo completo durante la totalidad del año y no solo durante el curso escolar y con jornada de lunes a domingos ambos inclusive, a lo que se añade como se reconoce, que además no era el único conductor asignado a dicha ruta.
Respecto de la revisión interesada en segundo lugar, a ello se une, que no se evidencia en los términos exigidos en la doctrina antes expuesta, el pretendido error del Juzgador de instancia al respecto, pues de la documental al efecto invocada folios 162 y ss, no se desprende la concreta categoría de cada uno de los trabajadores a que se hace referencia en el ordinal quinto de los probados, como por su parte resalta la recurrida en su impugnación, siendo conclusiones que extrae la recurrente, sobre el dato exclusivo del grupo de cotización. E igualmente acontece con la última de las revisiones adiciones interesadas, pues no se concreta con ella tampoco, la repercusión que la pérdida de la ruta A10078 tuvo en la jornada laboral del demandante de litis como para justificar su cese que es el ahora enjuiciado.
SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia acto seguido la recurrente, infracción por aplicación indebida de los artículos 49.1 , 51.1 , 52c) 53, 54 55 y 56 todos del ET así como 108 , 109 y 110 LRJS , que estima cometidas por cuanto como en definitiva considera, ha quedado justificada la amortización del puesto de trabajo del actor, que realizaba casi la totalidad de su servicio en la línea suprimida, habiéndose producido un cambio muy significativo en la demanda de los servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, no siendo además las contrataciones posteriores, de nuevos conductores y habiendo sido cesado junto con el actor, otro de los conductores adscrito a dicha ruta. Motivo que es impugnado igualmente por la contraria.
Y al respecto, debe dejarse señalado en relación con lo razonado en el motivo precedente, que conforme a consolidada jurisprudencia ( STS 14.10.2014 y las que cita) 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida'.
Siendo así que como se avanzó, a la desestimación de la pretensión de nulidad del despido enjuiciado por parte de la sentencia de instancia, se ha aquietado el demandante como reconoce en su impugnación, por lo que la cuestión ha dilucidar ahora en sede de suplicación, es si ha quedado justificado el cese del mismo por causas técnicas organizativas o de producción que como consecuencia de no habérsele prorrogado en diciembre de 2013 la ruta de transporte escolar AL0078, sostiene la demandada.
Y sobre las meritadas causas, de manera genérica ya razonaba STS 23.1.2008 que a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 , las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996 , rec. 3099 ).
Y sobre la concreta pérdida o disminución de encargos como sería el caso, para justificar tales ceses, de la jurisprudencia al respecto se hace eco la STS Castilla Léon de 8 de abril de 2015 recordando, que la Sala Cuarta del TS ha venido proclamando desde antiguo que, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada -por su origen- una causa de extinción productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y -por el ámbito en que se manifiesta- una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( SSTS 14/06/1996 (recud. 3099/1995 ); 07/06/2007 (recud. 191/2006 )).
Esta doctrina, repetida más recientemente en resoluciones tales como las SSTS 08/07/2011 (recud. 3159/2010 ); 31/01/2013 (recud. 709/2012 ); o 26/04/2013 (recud. 2396/2012 ) entre otras, viene a confirmar que la reducción de la actividad de servicios genera dificultades que pueden impedir el buen funcionamiento de la empresa y que, como tal, hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades, recuerda también la Sala Cuarta, se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.
Ahora bien, la mera concurrencia en abstracto de una causa extintiva no permite declarar -sin mayores controles- la procedencia del cese, toda vez que la decisión deberá estar presidida por criterios de razonabilidad, proporcionalidad, justificación y buena fe, sin los cuales la extinción carece de razón de ser.
Así, es del todo punto necesario emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada, extremos estos que han sido recogidos como exigibles por la Sala Cuarta del TS en sentencias tales como las de 27/01/2014 (recud. 100/2014 ); o 26/03/2014 (RJ 2014/2778).
De todos modos, la razonabilidad a la que hacemos referencia no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella, sino en el de que se adecue idóneamente al mismo, siendo preciso comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
Lo que, en definitiva, debe determinarse es si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica en términos del juicio de razonable idoneidad que le compete, debiendo rechazarse la decisión que no ofrezca una adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines que se pretenden conseguir, cuanto por ser inalcanzable o existir una evidente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para el trabajador comporta.
Por su parte, la STS 31.1.2013 razona, que 'La cuestión objeto de debate se ciñe a determinar si la finalización de una contrata, seguida de otra con la misma empresa en la que el encargo es menor, justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido de los trabajadores afectados, lo que ha sido examinado en múltiples sentencias de la Sala, entre las que podemos citar las STS de 14 de junio de 1996, recurso 3099/1995 , 7 de junio de 2007, recurso 191/2006 , 31 de enero de 2008, recurso 1791/2007 , 12 de diciembre de 2008, recurso 4555/2007 , 16 de septiembre de 2009, recurso 2027/2008 y 8 de julio de 2011, recurso 3159/10 .
La citada sentencia de 31 de enero de 2008, recurso 1719/2007 , razona lo siguiente: 'Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien ' causas económicas ' o bien ' causas técnicas, organizativas o de producción '. Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de ' situaciones económicas negativas ', mientras que la justificación de las ' causas técnicas, organizativas o de producción ' requiere la acreditación de que el despido contribuye a ' superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos '. Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada)'.
Por su parte, la sentencia de 16 de septiembre de 2009, recurso 2027/08 , señala que: ' La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que, .... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'. Y, como señalamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06) 'esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec. nº 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002, rec. nº 1496/2001 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'.
En la sentencia de 7 de junio de 2007, recurso 191/2006 , se pone de relieve lo siguiente: ' Es cierto que esta doctrina es de muy dudosa aplicación en aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios a otras empresas mediante las correspondientes contratas, toda vez que la finalización o terminación de estas contratas, que normalmente produce la amortización de puestos de trabajo, es una situación que se da habitualmente en la actuación de dichas empresas; por lo que no parece aceptable estimar que esas situaciones constituyen o suponen en estos casos 'dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa'.
...En cuando a si tal situación justifica el despido de la actora atendiendo a que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en la fecha en la que se produjo el despido, señala que ha de acreditarse que el despido ha de contribuir a 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa a traves de una mejor organización de los recursos', ha sido interpretado por esta Sala que ha resuelto lo siguiente: ' c).- El término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad, y que en el momento del despido tales problemas han de ser objetivables y no meramente hipotéticos (entre otras, las SSTS 17/05/05 -rec. 2363/04 -; 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; 11/10/06 -rcud 3148/04 -; y 23/01/08 -rcud 1575/07 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -).
En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -).'
Respecto a la extensión del control judicial para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para 'superar' las dificultades que impidan su buen funcionamiento, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -)».
En la sentencia de 29 de noviembre de 2010, recurso 3876/09 , se establece que 'el alegato de «dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa», que legalmente representa la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar» ex art. 52,.c ET , únicamente puede invocarse con eficacia extintiva cuando tales dificultades no se presentan aceptablemente superables por la empresa; y en tal sentido ha de recordarse nuestro criterio respecto de que la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -], de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 -rcud 4098/99 -; y 03/10/00 -rcud 651/00 -). '
Con lo que a la vista de la jurisprudencia expuesta, disponiendo el art. 51.1ET en su versión vigente al tiempo de hacerse efectivo el cese enjuiciado, que se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Y habiéndose constatado en el presente caso tan solo, que efectivamente a la empresa demandada ahora recurrente, en la prórroga de diciembre de 2013, no se le concedió de nuevo la ruta Al0078 de transporte escolar a la que venía adscrito el actor de litis junto con otros cuatro conductores, ignorándose por el contrario, qué parte de su jornada laboral ocupaba dicho servicio por más que pudiera cubrirla en su mayor parte, habida cuenta que su relación laboral era a tiempo completo durante todo el año y en jornada de lunes a domingos ambos inclusive, mientras que aquél se ceñía exclusivamente al curso escolar, a lo que se añade, que la recurrente con posterioridad a su cese operado el 31.12.2013, ha efectuado hasta cuatro contrataciones de otros trabajadores en los ocho primeros días del mes de enero siguiente, de los que se ignoran sus categorías concretas. La decisión del Juzgador de instancia, teniendo por no justificada el cese enjuiciado, no puede considerarse incurra por todo ello en las infracciones ahora denunciadas en el presente motivo, en cuanto que como se ha dejado señalado,la mera concurrencia en abstracto de una causa extintiva, no permite declarar -sin mayores controles- la procedencia del cese, toda vez que la decisión deberá estar presidida por criterios de razonabilidad, proporcionalidad, justificación y buena fe, sin los cuales la extinción carece de razón de ser, lo que aboca a la desestimación del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante en cuantía de 250 euros ex art. 235.1LRJS .
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por AUTOCARES BARAZA S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 9 de Octubre de 2015 , en Autos núm. 376/14, seguidos a instancia de D. Jose María , en reclamación de DESPIDO, contra AUTOCARES BARAZA, S.L. Y MINISTERIO FISCAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la mpresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 250€.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
