Última revisión
04/04/2007
Sentencia Social Nº 1006/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3268/2006 de 04 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1006/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100146
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6408
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 1006/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3268/06, interpuesto por Cosme contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 3 de julio de 2006 en Autos núm. 34/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cosme en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Cosme , nacido el día 18-03-1949, con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 en el Régimen General, interesó una pensión de invalidez por enfermedad común al citado INSS, la cual le fue otorgada en su grado de incapacidad permanente total tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 30-062005), por resolución de fecha 31-08-2005, por considerarlo impedido para el desempeño de su profesión habitual (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28-07-2005).
2º.- Presentada reclamación previa por el citado D. Cosme con fecha 31-10-2005, la misma fue desestimada por resolución de fecha 8-03-2006.
3º.- D. Cosme se encuentra adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, con una base reguladora de 949,37 euros, siendo su profesión habitual la de peón instalador persianas.
4º.- Por D. Cosme se interpuso demanda con fecha 9-01-2006.
5º.- D. Cosme padece (tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis, que se tiene por reproducido y que obra a los folios 78 a 84): "absceso lóbulo superior derecho pulmón en febrero de 2004 resuelto; episodios de podragra; espondiloartrosis con discopatía L3-L4 sin indicación quirúrgica en estudio RMN; artrosis muñeca derecha postraumático (hace 20 años) pendiente artrodesis". Y todo ello le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales (recogidas en el referido Informe Médico de Síntesis): "no inflamación articular; episodios de lumbalgia; no lassegue ROT presentes y simétricos y rotulianos exaltados, no atrofia muscular, realiza marcha puntillas talón; pendiente artrodesis radiocarpiana desde mayo de 2005 con preoperatorio realizado 9/09/05".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cosme , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo frente a la total para su profesión declarada por el INSS; funda su recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en el primero, revisión de hechos probados, pretende la adición de un sexto de ellos aludiendo al informe médico de síntesis que indica valorar por EVI, demorar calificación al estar pendiente de cirugía con preoperatorio ya realizado; pues bien, lo que quiere que se añada es mera opinión del facultativo que nada añade a las limitaciones que aquejan al recurrente y que, en definitiva, han de ser valoradas por este Tribunal para decidir la pretensión que se hace de declaración de incapacidad permanente absoluta; el EVI no atendió esa indicación de demora, sino que atendió la primera, valorar por el Equipo, sin perjuicio de la operación quirúrgica pendiente y sus efectos, para lo que se fijó fecha de revisión y ahora se recurre por la calificación de la incapacidad, no por la denegación de la demora.
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho, se critica la infracción del art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social por falta de aplicación; cita también SS del TS en cuyo contenido general estamos de acuerdo, para el propio Tribunal ha entendido: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
A la vez, conforme a esa jurisprudencia hemos dicho en otras sentencias: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Como es bien sabido, lo verdaderamente importante para la calificación de las incapacidades son las limitaciones que producen las afecciones o deficiencias del trabajador que impiden la realización de las tareas laborales precisas bien para su profesión habitual o bien para cualquier otra por sedentaria, fácil, sin esfuerzo y sencilla que sea privándole de capacidad para el trabajo, por referirnos a la concedida y a la pretendida, respectivamente.
Si repasamos el hecho probado quinto en su último apartado, se cita textualmente "y todo ello le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales ..." pues bien casi todo el párrafo siguiente lo es en forma negativa para las limitaciones: no inflamación articular, no lassegue..., no atrofia muscular, realiza marcha puntillas talón; pendiente de artrodesis ...; y solo indica "episodios de lumbalgia" es decir, además, no continuos ni crónicos. Con ello es evidente que no está evidentemente, en situación de declararle en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
El recurso se ha de desestimar.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cosme contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 3 de julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Cosme en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
