Sentencia Social Nº 1006/...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 1006/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 689/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1006/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100958

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2071


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 689/06-JM

Autos nº 133/05

EXCMO. SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

EXCMO. SRES:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1006/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Lidia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 133/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Lidia , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de junio de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- Doña Lidia , nacida el 1 de agosto de 1947, con DNI nº NUM000 , y número de afiliación al Régimen Especial Agrario NUM001 , causó baja IT el 31 de marzo de 2003, y tras la tramitación del oportuno expediente administrativo sobre declaración de incapacidad, se emitió informe médico de síntesis el 3 de noviembre de 2004, obrante a los folios 48 y siguientes de las actuaciones que se da por reproducido.

Segundo.- En fecha 5 de noviembre de 2004, el equipo de valoración de incapacidades, sobre el anterior informe médico de síntesis, concluye que la situación de la trabajadora es constitutiva de una incapacidad permanente en grado de total, que es aceptada íntegramente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11 de noviembre de 2004 (folios 31 de las actuaciones).

Tercero.- En fecha 11 de noviembre de 2004, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicta resolución en la que aprueba la pensión correspondiente a dicho grado de incapacidad (folio 29 de las actuaciones).

Cuarto.- Disconforme la actora con la anterior resolución, presenta reclamación previa en fecha 23 de diciembre de 2004, que es desestimada íntegramente en fecha 17 de enero de 2005.

Quinto.- El cuadro clínico residual de la actora, en noviembre de 2004, es el siguiente "síndrome del túnel carpiano de grado intenso bilateral, con antecedente de intervención previa 2000-2003. Poliartrosis. Tratamiento ansioso depresivo".

La actora, está impedida para tareas que requieran funcionalidad adecuada, habilidad y fuerza de ambas manos.

No están agotadas las posibilidades terapéuticas, está pendiente de dicha fecha de intervención quirúrgica en mano derecha desde junio de 2004, y no está descartada la posibilidad de intervención quirúrgica de la mano izquierda.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO: La demandante, trabajadora del Régimen Especial Agrario y de 58 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 11-11-04 una prestación de incapacidad permanente total.

Solicita en el presente procedimiento, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.

Frente a la sentencia dictada, se alza la demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado 5º, a fin de ampliar el cuadro de lesiones que en el mismo consta.

La Juzgadora "a quo" ha considerado únicamente probados los padecimientos que constan en el Informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, esto es, el síndrome de túnel carpiano, poliartrosis y tratamiento ansioso depresivo. Los informes que cita la recurrente en apoyo de su revisión o son de centros privados o no son suscritos por los correspondientes especialistas (en cardiología, traumatología etc), o resultan ya recogidos en las enfermedades que en forma genérica se reflejan en el Hecho Probado (poliartrosis o trastorno ansioso depresivo), debiendo tenerse en cuenta que siendo el Recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, resulta de lo dispuesto en el art. 191. b) en relación con el 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como de la Jurisprudencia que al respecto está siendo sentada por los Tribunales, que no es suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisora, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, cuyo criterio, entendido como más imparcial, debe en este caso prevalecer.

En base a lo razonado, no es de recibo sustituir las lesiones consideradas probadas por el juzgador con base en determinadas pruebas de las actuaciones, o del conjunto de ellas, por la apreciación concreta del perito traído a juicio por la parte o por el dictamen emitido por determinados facultativos obrantes en autos, todo lo cual conduce a la desestimación del correspondiente motivo del recurso.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).

El examen dela situación de la recurrente permite constatar que ésta padece un síndrome de túnel carpiano de grado intenso bilateral intervenido, poliartrosis y trastorno ansiosodepresivo en tratamiento.

Tales secuelas incapacitan para la realización de tareas de esfuerzo o sobrecarga, bipedestación o deambulación prolongadas, pero no para aquéllas otras de carácter liviano o sedentario, para las que resta a la actora capacidad suficiente. A tal conclusión se llega igualmente de haberse considerado acreditadas las secuelas que se pretendieron incorporar al relato fáctico, por cuanto que todas eran de carácter moderado y sin afectación neurológica.

Lo razonado impide la desestimación del recurso entablado, sin que quepa efectuar condena en costas, habida cuenta el beneficio de justicia gratuita del que goza la demandante por su condición de beneficiaria de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 233.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Lidia , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Sevilla, en autos 133/05, seguidos a instancia de Doña Lidia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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