Sentencia Social Nº 1006/...ro de 2008

Última revisión
04/02/2008

Sentencia Social Nº 1006/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8683/2006 de 04 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1006/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101198

Resumen:
Se estimar en parte el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, sobre invalidez. La incapacidad permanente absoluta, es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha puesto de relieve que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. En el presente caso la patología cardiaca que sufre la trabajadora, impiden que pueda llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión, pero no la incapacitan de forma absoluta para toda profesión u oficio ya que, como se ha dicho, puede realizar trabajos sedentarios.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0007760

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 4 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1006/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 10 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 188/2006 y siendo recurrido/a María Esther . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda formulada por Dª María Esther , debo declarar y declaro al mismo afecto de invalidez permanente en grado de ABSOLUTA, con efectos desde 02/11/05 y siendo revisable el grado en el plazo de 1 año, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual inicial equivalente al 100% de su base reguladora de 972,78 euros, o sea en la cuantía de 972,78 euros, más las revalorizaciones legales pertinentes y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indicada pensión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª María Esther , nacido el día 19/03/1946 y con DNI núm. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen General y con profesión habitual de Comercial.

SEGUNDO.- En fecha 02/11/05 tras oportuno reconocimiento médico por la UVAMI, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 15/12/05, declarando que la parte actora no se halla en situación de incapacidad permanente.

TERCERO.- Disconforme con el grado reconocido la parte actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de 20/02/06, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO.- La parte actora acredita las siguientes dolencias: severa cardiopatía con insuficiencia mitral moderada/severa e insuficiencia tricuspídea severa con miocardiopatía dilatada y severa depresión difusa de la función sistólica (33%), pancreatopatía en 2004 actualmente sin signo de déficit funcional pancreático, HTA y dislipemia en control y tratamiento.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 972,78 euros mensuales"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria María Esther ,a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que reconoció a Dª María Esther una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado cuarto , para que se diga en su lugar que "la parte actora acredita las siguientes dolencias: miocardiopatía dilatada en control con alternativas terapéuticas. Pancreopatía en 2004, actualmente sin signos de déficit funcional pancrático (folio 30 de los autos). Afectación mitral moderada. Afectación muy ligera de la función sistólica FE: 49% (folio 44 de autos)". Alega que lo establecido en el hecho probado cuarto se basa en un solo informe de 1.3.2005, cuando el reconocimiento del ICAM y el informe médico que aportó son de fecha más cercana al hecho causante, petición que ha de ser aceptada en el sentido de precisar que los indicadores cardiacos que recoge la sentencia derivan de un ecocardiograma doppler de 1.3.2005 y según otro posterior de 2.11.2005 , folio 56, los valores en esta última fecha son los que postula la entidad gestora.

SEGUNDO.- En un segundo apartado destinado al examen del derecho aplicado denuncia el INSS la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En el presente caso la trabajadora según el revisado hecho probado cuarto presenta una cardiopatía con una insuficiencia mitral de moderada/severa a moderada y una función sistólica también oscilante entre el 33% y el 49%, así como una pancreopatía diagnosticada en 2004 que, tal como se reconoció en la resolución administrativa impugnada, cursó con múltiples complicaciones, presentando debilidad muscular generalizada en RHF. La profesión habitual de la actora es la de comercial, que no es de carácter sedentario, sino que requiere deambulación más o menos prolongada para la realización de las visitas a clientes que forman parte esencial de dicha profesión. Tanto la patología cardiaca como las secuelas de la pancreopatía impiden de manera importante que pueda llevar a cabo las fundamentales tareas de dicha profesión, pero no la incapacitan de forma absoluta para toda profesión u oficio ya que, como se ha dicho, puede realizar trabajos sedentarios.

En consecuencia, al haberse producido la infracción denunciada el recurso debe ser parcialmente estimado para reconocer a la actora solo, al amparo del artículo 137.4 de la LGSS , una incapacidad permanente total cualificada, que es la petición que formuló en la demanda con carácter subsidiario.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 10 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 188/06, seguidos a instancia de Dª María Esther contra dicho recurrente, la cual debemos revocar, y con estimación parcial de la demanda debemos declarar a Dª María Esther en situación de incapacidad permanente total cualificada, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconozca y abone una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 972'78 euros, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, con efectos de 2 de noviembre de 2005.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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