Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1006/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2477/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1006/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100692
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2477/13
RECURSO SUPLICACION - 002477/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintidós de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1006 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002477/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-07-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000437/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Evelio , contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y en los que es recurrente D. Evelio , asistido del Letrado D. Antonio Millet Frasquet, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Evelio al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas en ella.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que el demandante, don Evelio , nacido el NUM000 de 1.960, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del mar por cuenta propia de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarado afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pescador por cuenta propia, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, de fecha 31 de enero de 2.012, frente a la cual interpuso reclamación previa el 15 de marzo de 2.012 agotando la vía administrativa antecedente a la jurisdiccional, siendo desestimada mediante resolución del Organismo demandado de fecha 27 de abril de 2.012. - SEGUNDO.-Que el demandante, con antecedentes de polialtralgias desde 2.002 coincidiendo con donación de médula ósea a su hermano, con posterior diagnóstico de síndrome fibromiálgico ( con dos procesos de IT) al tiempo del hecho causante padece artromialgias y ansiedad-depresión. En el aparato locomotor consta valoración en 10/11 por reumatología por dolor axial y periférico con diagnóstico de artromialgias HLA B27+ sin criterios de espondiloartropatía sugestivo de fibromialgia. A la exploración presenta puntos fibromiálgicos positivos (11/18), balance articular limitado en últimos grados pero con dolor en todos los arcos de movimiento. Marcha talón puntillas posible. Lasegue negativo. No atrofias musculares significativas ni sinovitis. Afecciones psíquicas: inició tratamiento en salud mental en 3-01-2.012 y presenta ánimo hipotímico, astenia, apatía, anergia, tendencia a la clinnofialia, visión pesimista de futuro sin ideación autolítica, oscilaciones en niveles de ansiedad, hiporexia y dolores generalizados. Tales dolencias limitan al demandante para actividades que impliquen riesgo físico y/o dañosa terceros.-TERCERO.- Que el informe médico de valoración fue emitido en fecha 5 de enero de 2.012 y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el 10 de enero de 2.012.- CUARTO.-Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 1.178,17 euros y el complemento de la gran invalidez de 789,39 euros (45%base mínima de 2.011= 336,69 euros y 30% última base cotizada= 452,70 euros)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Evelio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que reclama la Gran Invalidez (GI) y en su defecto la Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), siendo que en la vía administrativa se le ha concedido la Incapacidad Permanente Total (IPT), para la profesión de pescador por cuanta propia..
El recurso solicita la IPA, formulando al efecto tres motivos. En el primero, que se ampara en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , se alega la infracción del art. 142 de la LPL , porque no se aportó completo el expediente administrativo, por lo que manifiesta haber protestado en el acto del juicio. El motivo se desestima, ya que al margen de que en la fecha del juicio (10-7-2013) y en la de la sentencia (25-7-2013 ), ya no estaba vigente la LPL, tampoco en la de la demanda (19-4- 2012), no es cierto que falte el expediente administrativo. En efecto, el expediente figura aportado con anterioridad al juicio, concretamente el 25 de mayo de 2012, y acordándose su unión a los autos por diligencia de 7 de junio de 2012, esta no fue recurrida; siendo que además el expediente se completó con la practica de diligencias finales que no fueron tampoco contestadas por la parte que ahora interesa la retroacción del procedimiento solo en el motivo sin rastro de tal petición en el suplico del recurso. En consecuencia, por lo expuesto, y porque no se explica ni se alcanza a entender de que manera se causa indefensión a la recurrente, ni que documento fundamental para el debate falta en el expediente que pudiera causarla, se deberá rechazar este motivo de nulidad.
SEGUNDO.-El correlativo motivo, se ampara procesalmente en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , 'al valorarse indebidamente el informe pericial aportado por el Doctor Narciso ', que seguidamente se examina, aduciendo que 'No consideramos necesaria la adición o modificación de la relación de hechos probados, pero si que entendemos que debe modificare la valoración del informe médico pericial dictado por Narciso para estimar la pretensión de Invalidez Permanente Absoluta'. Tampoco puede prosperar este motivo por incurrir en serios defectos formales, ya que no es posible con el instrumento del recurso extraordinario de suplicación suplir la valoración de la prueba que efectúa el Magistrado 'a quo' por el particular e interesado criterio de la parte, sin señalar hecho combatido o proponer texto alternativo al nuevo hecho propuesto en el supuesto de que se quiera añadir alguno a la sentencia, y sin señalar prueba documental o pericial que acredite el error judicial ( art. 196.3 de la LRJS ), debiéndose señalar que el informe contradictorio no sirve para esta finalidad, cuando la sentencia se apoya en el informe oficial, al corresponder al Magistrado de Instancia valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS ).
TERCERO.-En censura jurídica, sin mencionar precepto procesal en que se apoya, denuncia el tercer motivo la vulneración del art. 137.5 de la LGSS , porque a su juicio el cuadro que presenta el demandante le incapacita para todo trabajo.
El 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 24/1997, que es de aplicación según lo previsto en la disposición transitoria 5ª bis de la LGSS ) establece que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
En el caso enjuiciado las enfermedades y lesiones que presenta el demandante, nacido el NUM000 de 1.960, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del mar por cuenta propia de la Seguridad Social, descritas en el hecho segundo, a saber, antecedentes de polialtralgias desde 2.002 coincidiendo con donación de médula ósea a su hermano, con posterior diagnóstico de síndrome fibromiálgico ( con dos procesos de IT) al tiempo del hecho causante padece artromialgias y ansiedad-depresión. En el aparato locomotor consta valoración en 10/11 por reumatología por dolor axial y periférico con diagnóstico de artromialgias HLA B27+ sin criterios de espondiloartropatía sugestivo de fibromialgia. A la exploración presenta puntos fibromiálgicos positivos (11/18), balance articular limitado en últimos grados pero con dolor en todos los arcos de movimiento. Marcha talón puntillas posible. Lasegue negativo. No atrofias musculares significativas ni sinovitis. Afecciones psíquicas: inició tratamiento en salud mental en 3-01-2.012 y presenta ánimo hipotímico, astenia, apatía, anergia, tendencia a la clinnofialia, visión pesimista de futuro sin ideación autolítica, oscilaciones en niveles de ansiedad, hiporexia y dolores generalizados. Tales dolencias limitan al demandante para actividades que impliquen riesgo físico y/o dañosa terceros, no presentan la suficiente entidad como para acceder al superior grado de incapacidad solicitado, procediendo en consecuencia confirmar la sentencia que así lo ha entendido, y que ha valorado correctamente las consecuencias que en orden a la capacidad laboral del recurrente, se derivan de las pruebas médicas sucesivamente realizadas al mismo de las que se desprende la capacidad residual de trabajo que aun presenta el actor, por lo que se desestimará el recurso al no concurrir la infracción de las normas que en el mismo se denuncian.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Evelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, de fecha 25 de julio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2477 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
