Sentencia Social Nº 1006/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1006/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1867/2015 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 1006/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100478

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:766

Núm. Roj: STSJ GAL 766/2016

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0005773 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001867 /2015 PM-A
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001134 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Ceferino
ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA
ABOGADO/A: MARIA EMMA OJEA CASTRO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOSADA AROCHENA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1867/2015, formalizado por Ceferino , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1134/2013, seguidos a
instancia de Ceferino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ceferino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD- MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Diciembre de dos mil catorce .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La parte actora nacida el NUM000 1975, está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de veterinario. Segundo,- Tras accidente laboral de fecha 13 abril 2012 el actor sufre molestias en región escrotal y problemas de fertilidad, por lo que inicia proceso de incapacidad temporal siendo dado de alta por la Mutua codemandada el 19 julio, tras lo que solícita ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial. Tercero.- Con base en el informe de valoración médica de 29 mayo 2012 que determina como deficiencias más significativas traumatismo escrotal y exploración quirúrgica que evidenció hematoma epidídimo derecho, recogiendo que no tiene limitaciones funcionales actuales y concluyendo que tras alta laboral el 19 julio 201.2 no se objetivan patología incapacitante ni secuelas encuadrables como LPNI. Cuarto.- Contra esta resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 3 septiembre 2013, tras habérsele dado oportuno traslado a la Mutua codemandada que alega que en ningún caso el actor presenta limitaciones superiores al 33% de su capacidad funcional para realizar su profesión habitual de veterinario. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fraternidad Muprespa estimando la falta de litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia debo absolver y absuelvo a estas entidades de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor suplicaba se le declarase afecto de incapacidad permanente parcial o subsidiariamente afecto de LPNI derivadas, ambas, de accidente de trabajo para su profesión habitual de veterinario, apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Frente a dicha resolución, interpone recurso la parte actora, el cual ha sido impugnado por la Mutua La Fraternidad-Muprespa.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 193 b) de la LRJS a los efectos de que se modifique la redacción del hecho probado tercero para decir: ' Na data da revisión do EVI o actor presentaba: traumatismo escrotal durante a súa xornada laboral o 13 de abril de 2012 (traumatismo xenital).

Hematoma epididimaria e en polo inferior do testículo dereito, movilidade que está reducida. Dilatación de Rete Testis bilateral, sobre todo dereita. Engrosamiento discreto de epidídimo dereito, postraumático. Quiste con contido ecoxénico en Epididimo esquerdo. Quistes de epididimo dereito compatible con rotura de polo inferior de testículo dereito suxestivo de focos hemorráxicos en testículo esquerdo. Varicocele esquerdo'.

Se sustenta en los informes médicos que cita. Pero la redacción original del ordinal tercero de los probados, tomando en consideración el informe de valoración médica de 29 de mayo de 2012 no es erróneo ni vulnera las reglas de la sana crítica, de modo que la revisión no procede porque, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS ), y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a las reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), consideramos que tales reglas se entienden respetadas, pese a la prueba en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, o en el Informe de valoración médica que sustenta aquél, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS .



TERCERO. - En el segundo motivo de su recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 12 de la Ley 1/2000 en relación con el art. 24 de la CE .

La necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte dimana de la circunstancia de que tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, o por la relación con el objeto de la controversia. Además corresponde a la parte demandante, como carga procesal, la determinación de los sujetos frente a los que acciona, no siendo función del órgano judicial suplir la voluntad de aquel ( STC 270/1993 (Sala 2 ª), de 20 de septiembre, Recurso de Amparo nº 2319/1990 ).

Se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24 1º de la CE si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente por ello, la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del defecto procesal conocido como litisconsorcio pasivo necesario ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de fecha 25 de abril de 2012 , Recurso de Casación ordinario nº 140/2011).

La LRJS arbitra dos modos de prevenir la falta de litisconsorcio pasivo necesario. El primero, antes de admitir la demanda a través del trámite de subsanación de la demanda del art. 81 de la LRJS en relación con el artículo 80 1º b) del mismo texto legal . El segundo, en cualquier otro momento procesal posterior en el que se tome conciencia de él, de oficio o a instancia de parte. La actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario, o en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal es una cuestión que por afectar al orden público queda bajo la vigilancia de los tribunales, y obliga al juzgador a corregirla preservando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.

Es así que el juez de lo social puede apreciar una incorrecta constitución de la relación jurídica procesal como sucede en el caso del litisconsorcio pasivo necesario que puede ser detectado incluso de oficio, requiriendo a la parte para que amplíe la demanda contra quién no esté demandado para que así pueda entrar como parte en el proceso; en caso contrario, la parte actora podrá encontrarse con una sentencia que no entre a resolver sobre el fondo del asunto obligándole a asumir la carga de reiniciar de nuevo el proceso, lo que siempre debe intentar evitarse .

En este caso, la parte actora demandó inicialmente a su empresa, pero luego desistió de la misma, de modo que ha sido ella misma quién ha mantenido la situación irregular durante todo el procedimiento sin posibilidad de subsanar, pues habiendo demandado, después desistió de la acción contra la empresa. Y ha mantenido durante todo el proceso, también ahora en el recurso, su negativa a la necesidad de que sea traída la empresa a juicio por no existir problemas de cotización o alta, lo que no es sino cuestión de fondo, esto es, cuestiones a dilucidar en su caso en relación al fondo del asunto, pero que no impide que sea precisa la presencia de la empresa en el proceso, al tratarse de una prestación derivada de accidente de trabajo, de manera que la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario realizada en la instancia debe ser confirmada, sin necesidad de resolver los restantes motivos del recurso.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Ceferino , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de los de A Coruña , en proceso promovido por don Ceferino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Mutua La Fraternidad Muprespa debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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