Sentencia SOCIAL Nº 1006/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1006/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 790/2018 de 27 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1006/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100301

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1695

Núm. Roj: STSJ CLM 1695/2019

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01006/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001747
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000790 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2016
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña Adriano
ABOGADO/A: JOSE LUIS MARTIN MONROY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA SA, Anton
ABOGADO/A: JOSE MANUEL DIAZ MORA, FIDENCIO MARTIN GARCIA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
_________________________________________________

En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1006/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 790/18 , sobre clasificación profesional, formalizado por la
representación de D. Adriano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad
Real, de fecha 6/2/2018 , en los autos número 578/16 siendo recurrido: GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA
LA MANCHA S.A., D. Anton , y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN
GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Adriano , absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, y empresas anteriores adjudicatarias del servicio de Prevención y Extinción de Incendios de Castilla la Mancha, en virtud de los contratos de trabajo que acompaña, y con la duración que consta en el informe de vida laboral aportado, cuyo contenido se da por reproducido.



SEGUNDO: La empresa demandada efectuó anuncio de la convocatoria para la provisión de vacantes, para el dispositivo de prevención y extinción de incendios de Castilla la Mancha (infocam 2016), mediante concurso y promoción profesional, conforme a las bases que constan en el doc.nº1 adjunto a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

El actor con categoría profesional actual de especialista forestal día, presentó solicitud en el referido concurso de traslado y promoción interna.

Resuelto el concurso, se adjudica a D. Anton , la plaza de autobomba reten Puertollano/responsable de retén.



TERCERO: El actor presentó reclamación frente a dicha adjudicación, considerando que tenía preferencia, por mayor antigüedad en el operativo que D. Anton , siendo desestimada por el tribunal evaluador del proceso, por escrito de 18-4-16, en el que se le indica '... Si bien este tribunal resuelve desestimar dicha reclamación, considerando que la antigüedad del trabajador al que asigna la plaza data de 1999 igual que la de D. Adriano , dirimiendo por tanto la asignación de la plaza por la antigüedad en el dispositivo, descontando los periodos de excedencias disfrutados por ambos trabajadores. De los cuales se desprende que D. Adriano ha disfrutado de 307 de excedencia voluntaria, mientras que por el contrario el trabajador al que se le asigna la plaza ha disfrutado de 268 días de excedencia voluntaria, resultando una diferencia de 39 días menos disfrutados de excedencia a favor del candidato al que se le asigna la plaza.

Esta asignación vine refrentada por la convocatorio del proceso, por la CIV de 16-3-16, así como por la CIV de 13-4-12, la cual establece para el concurso de traslados y promoción interna lo siguiente ' Se tendrá como primer criterio la fecha de incorporación al dispositivo, descontando el periodo de excedencia voluntaria y en caso de empate se seguirá por género y edad por ese orden'.



CUARTO: D. Agapito Ibáñez Ormeño, en calidad de representante legal de la mercantil Coserfo SCL, certifica: 'Que D. Anton ......, fue contratado de esta mercantil, realizando las tareas de Conductor de vehículo de transporte de cuadrilla reten Rincón de Quejigares( turno Almodóvar del Campo), en régimen de Seguridad Social de autónomo, en las Campañas de vigilancia, prevención y extinción de incendios forestales, entre las anualidades comprendidas entre 1999 y 2004 inclusive.

Igualmente realizó estas mismas tareas, contratado por D. Gines , que a su vez prestaba servicios para la mercantil Coserfo SCL, como subcontratista de vehículo todo terreno de transporte de la cuadrilla retén de los Bohonales en el turno de Almadenejos, en las anualidades 1995,1996 y 1997.

Que realizó dichas tareas con eficacia y responsabilidad, incluidas las de formación personal y la formación impartida a las cuadrillas que transportaba.

Y para que así cumpla los efectos oportunos...'.



QUINTO: D. Íñigo ... en calidad de Coordinador Provincial de agentes medioambientales de Ciudad Real. Certifica: Que D. Anton ..... estuvo trabajando como conductor del retén de Quejigares (turno de Almodóvar del Campo) durante el periodo de extinción del año 1998. Año en el que el que suscribe realizaba trabajos de jefe de zona de incendios responsable de retén. Ese año los medios de extinción estuvieron contratados por la empresa DEHESA. Lo que comunico para su conocimiento y efectos oportunos...'.



SEXTO: D. Anton , según consta en el informe de vida laboral aportado, figura de alta en el R.E.T.A., en la actividad de 'otros tipos de transporte terrestre' desde el 1-2-1999.

SEPTIMO: El actor no dispone de licencia de conducir tipo C.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- Se recurre por Adriano la sentencia que dictó el día 6-2-2.018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CIUDAD REAL en sus autos 578/2.016 en la que se desestimó la demanda por el deducida frente a la entidad GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A y D. Anton , en la que pretendía se le asignase la vacante que fue adjudicada en concurso de méritos al trabajador codemandado. Se ha impugnado el recurso por la entidad codemandada.

2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en tres motivos, de los que los dos primeros se formulan con cita del apartado b) del art. 193 de la LRJS y se dedica a la revisión fáctica, y el que la cita se refiere al apartado c) del mismo artículo destinándose a la censura jurídica.



SEGUNDO.- 1.- En los motivos que se dedican a la revisión fáctica se pretende: A .- en el primero, con cita de la documental obrante en los folios 24, 48, 105, 157- Documentos Nacionales de Identidad de actor y codemandado y vidas laborales de los mismos-, que sea adicionado un nuevo hecho que bajo el ordinal octavo diga : 'D. Adriano nació el día NUM000 de 1975 y D. Anton nació el día NUM001 de 1.976.'; B.- en el segundo, y con cita de la documental obrante en los folios 112 y 171 ( acta CIVCA y nota informativa de la empresa) que se añada un nuevo párrafo al hecho séptimo en el que se exprese que: 'Respecto de aquellas plazas de vacantes pertenecientes a RESPOSNABLES DE RETEN, para las unidades de AUTOBOMBA-RETEN, teniendo en cuenta que para la conducción de los vehículos de dichas unidades es necesario ostentar el Permiso de conducción clase C (Anexo I, apartado 9.2, del III Convenio colectivo para el personal de las empresas Adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónomo de Castilla La Mancha Y aquellos trabajadores que opten a dichas vacantes a las mismas pro Promoción Interna (y no tengan la categoría de Responsable de Retén), Podrán optar a ellas, de igual modo, con el permiso de conducción Clase B, provisionalmente, con la condición de que adquieran el permiso de conducción Clase C, antes del 31/05/2017 para la adjudicación definitiva de dichas plazas'.

2..- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala: 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.' 3.- Y a la vista de esta doctrina expuesta, hemos de señalar que procede acceder a la primera de la revisiones propuestas por cuanto que se deduce de la documental que se la sustenta y es aceptada por la codemandada en su escrito de impugnación, resultando relevante para la resolución de la la litis pues la mayor edad decidiría un eventual empate a méritos. Por el contrario, no puede accederse a la segunda de las revisiones ya que resulta intrascendente por cuanto que la posesión del permiso de conducción de tipo C no ha sido determinante en la concesión de la vacante al codemandado.



TERCERO.- 1.- En el motivo destinado a la censura jurídica se denuncia infracción de los arts. 19 y 22 del III Convenio colectivo para el Personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de Castilla La Mancha, en relación con las bases de la Convocatoria para la provisión de vacantes para la empresa pública demandada para el dispositivos de prevención y extinción de incendios de Castilla La Mancha y art.3,1 Cc . Se sostiene por el recurrente que la única antigüedad a tener en cuenta de cara a resolver el concurso por promoción interna a la que optó, es la antigüedad en el puesto derivada de contrato de trabajo con la demandada, de igual manera que se establece para la percepción de trienios, sin que quepa tener en cuenta el tiempo de prestación de servicios prestados para la misma con contratación mercantil, y que en todo caso, a tales efectos, no cabe deducir los días de excedencia, por lo que de tomarse en consideración la antigüedad prestada como trabajador autónomo, a igualdad de antigüedad el concurso de méritos debe resolverse en favor del actor, al ser el trabajador de mayor edad conforme a las bases de la convocatoria.

2.- El art. 19 del Convenio Sectorial Autonómico en lo que afecta a la presente litis dispone lo siguiente: '1. Las pruebas que deban realizarse para la provisión de los correspondientes puestos de trabajo serán enjuiciadas y resueltas por tribunales de selección, en los que participarán representantes de los trabajadores.

2. En los sistemas de provisión de puestos de trabajo mediante promoción interna y convocatoria libre se celebrarán pruebas teórico-prácticas de conocimientos y valoración de méritos. Los méritos estarán orientados a evaluar la carrera profesional del candidato y sus capacidades y aptitudes para cumplir con las funciones propias del puesto de trabajo, valorándose la experiencia y antigüedad en el dispositivo, así como la formación específica recibida.

3. A la hora de la adjudicación de plazas, las comisiones de valoración habrán de tener en cuenta los criterios siguientes: a) En los procedimientos de concurso, tendrán una preferencia absoluta, sobre los demás candidatos, los reubicados. A igualdad de méritos, tendrán preferencia, por el orden aquí señalado, los concursantes que: 1º) ostenten la misma o superior categoría profesional o una categoría profesional equivalente a la de las funciones requeridas para desempeñar el puesto. A estos efectos, se considerarán categorías profesionales equivalentes las enunciadas en el Anexo núm. 2 2º) cuenten con la mayor antigüedad en el dispositivo. En caso de tener la misma antigüedad, las preferencias aplicables se basarán, sucesivamente, en el género y en la mayor edad.

b) En los procedimientos de promoción interna y, una vez que los trabajadores hayan sido declarados aptos de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo 3, tendrán preferencia, a igualdad de méritos, los trabajadores que acrediten una mayor antigüedad en el dispositivo. Para los trabajadores integrantes de la Bolsa de aspirantes a la que se refiere el artículo 18.6.a) del presente Con-venio colectivo, la antigüedad se computará desde la fecha de celebración del primer contrato como interino en el dispositivo. Si en el período de contratación se hubiere producido, de manera voluntaria, una renuncia a un llama-miento, la fecha de antigüedad computable quedará automáticamente interrumpida, lo que acontecerá igualmente en caso de que el interino no hubiere trabajado un solo día a lo largo de una campaña determinada. A idéntica antigüedad, se aplicarán de manera sucesiva, tanto para los trabajadores fijos como para los interinos, los criterios de género y de la mayor edad.' .

3-. El artículo. 22 del mismo convenio bajo rúbrica ' Cómputo de antigüedad' dispone: 1.-Con carácter permanente, adquirirán la condición de fijos los trabajadores que acrediten tener una plaza en propiedad. En ningún caso será de aplicación el anterior criterio al personal que preste sus servicios mediante contrato de interinidad.

2. A los trabajadores interinos que alcancen la condición de fijos se les computarán, en el momento de tener una plaza en propiedad, los años que hubieren trabajado mediante contrato de interinidad. Esta antigüedad les será reconocida, en el caso de haber prestado servicios en los dos años inmediatamente anteriores, desde el mismo momento de obtener la plaza en propiedad .'.

4.- La Juzgadora de instancia ha avalado la interpretación que del primero de los preceptos citados se efectúo a la hora de resolver el concurso de promoción interna en el que participaron recurrente y codemandado, según el cual la antigüedad en el dispositivo a que se refiere el mismo, es el tiempo efectivo de trabajo desarrollado en el mismo, y ello, con independencia de la naturaleza del vínculo contractual que ligaba al trabajador con la empresa, y teniendo en cuenta los días efectivos trabajados, lo que implica descontar las excedencias.

5.- Es doctrina de la Sala IV del TS en materia de interpretación de los convenios colectivos, la que expone la STS de 10-4-2.019 ( rec 20/2018 ) con cita de las anteriores resoluciones de 23/11/2016 - rec.

249/2015 -, y de 14/11/2017 -rec. 223/2016 -, la siguiente: 'Respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo' ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

Por otro lado, 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 )'.

4.- Partiendo de estas premisas, no resulta irracional ni ilógico ni contrario a las normas reguladoras de la exégesis contractual lo defendido en la sentencia de instancia según lo cual la 'antigüedad en el dispositivo', debe entenderse referido al número de días prestados efectivamente en el mismo y no la antigüedad en la empresa. Debemos añadir a cuanto se razona en la instancia que difícilmente puede ser la antigüedad en la empresa, cuando dicho criterio se aplica no solo a la promoción interna, sino también a los puestos de convocatoria libre, resultando razonable que se cuenten los periodos en que hubo efectiva prestación de trabajo únicamente puesto que lo se tiende a valorar es la experiencia del trabajador.

5.- Por todo ello, el motivo se encuentra abocado al fracaso.



CUARTO.- Por todo lo razonado, se desestimará el recurso interpuesto, sin que proceda efectuar imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Adriano contra la sentencia que dictó el día 6-2-2.018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CIUDAD REAL en sus autos 578/2.016 CONFIRMAMOS la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0790 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.