Sentencia SOCIAL Nº 1006/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1006/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 758/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1006/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100890

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2289

Núm. Roj: STSJ CV 2289/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 758/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 758/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 1006/2020
En el recurso de suplicación 758/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000261/2018,
seguidos sobre Reconocimiento de Derecho-Cantidad, a instancia de D. Valentín asistido por la letrada Dª Rosa
Mª Ruiz Salvador, contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, y en los que es recurrente EMPRESA
DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con estimación de la demanda presentada por Valentín contra la mercantil EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, declaro que el contrato de trabajo que une al trabajador demandante con la empresa demandada lo es por tiempo indefinido a tiempo completo desde el 1 de enero de 2017, a todos los efectos.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Valentín , presta servicios por cuenta y orden de la empresa EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, en adelante TRAGSA, desde el 1 de julio de 2015, categoría profesional de correturnos, en el Servicio de Brigadas de Emergencia, con un salario mensual de 1851,10 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación de trabajo resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal del Servicio de Brigadas Rurales de Emergencia de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO.- El demandante desde la inicial contratación el 27 de mayo de 2010, ha venido concatenando contratos de trabajo hasta el 30 de noviembre de 2014, en el periodo de verano en sustitución del personal en vacaciones en diferentes Brigadas de la Comunidad Valenciana. El demandante suscribió el 1 de julio de 2015 contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial, para sustituir al trabajador Luis Manuel nacido el NUM000 de 1954 que prestaba servicios en el centro de trabajo de Valencia con la categoría profesional de conductor de autobomba, por acceder a la situación de jubilación parcial con una reducción de jornada del 75%, y duración desde el 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2019 fecha de la jubilación del trabajador relevado. El contrato finalizó el 31 de diciembre de 2016, a petición del demandante según escrito de renuncia presentado el 15 de diciembre de 2016, en el que se indicaba que el motivo era ocupar la plaza de correturnos a partir del 1 de enero siguiente.



TERCERO.- El demandante suscribió el 1 de enero de 2017 contrato de trabajo a tiempo completo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, con asignación de la categoría profesional de correturnos, realizando las mismas funciones de brigadista rural, en el centro de trabajo de Castellón. En la cláusula sexta se indicaba que se celebraba el contrato para '....La realización de la obra o servicio Gestión del Servicio de Brigadas de Emergencia en el ámbito de la Comunidad Valenciana' según propuesta de la Generalitat Valenciana, Enero-Febrero 2017..'. El demandante suscribió addendas al contrato por las que se modificaba la cláusula sexta para extender el periodo de prestación de servicios, el 1 de noviembre de 2017, el 1 de abril de 2018, 1 de julio de 2018 y el 1 de septiembre de 2018.

CUARTO.- El Conseller de Gobernación de la Generalitat Valenciana dictó Resoluciones 'para la encomienda de gestión a TRAGSA para la gestión del personal para la realización de trabajos forestales y la prestación del servicio de extinción de incendios forestales y otras situaciones de emergencia en el ámbito de la Comunidad Valenciana..', durante el año 2009, en los mismos términos que en el año 2008, y de forma sucesiva durante todas las anualidades hasta el año 2018, en que se encuentra en vigor la encomienda hasta el 30 de noviembre de 2018.

QUINTO.- La actividad de la empresa demandada es, entre otras, la prevención y extinción de incendios, así como las actuaciones que deban practicarse con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo, actividad que desempeña mediante el personal adscrito al servicio de Brigadas Rurales de emergencia dependiente de la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y emergencias de la Consellería de Gobernación de la Generalitat.

SEXTO.- El grupo TRAGSA está constituido por la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A.

(TRAGSA), Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) y es de titularidad íntegramente pública, siendo sus accionistas el Fondo Español de Garantía Agraria y la Dirección General del Patrimonio del Estado, a través de la Sociedad Estatal de participaciones industriales, junto a la mayoría de las Comunidades Autónomas.

SEPTIMO.- Con fecha 30 de enero de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 28 de febrero de 2018, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 15 de marzo de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, habiendo sido impugnado por D. Valentín . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa TRAGSA, al mostrarse conforme con el fallo de la recurrida que declaraba que la relación que unía a dicha mercantil con el trabajador demandante era indefinida a tiempo completo desde el 1-1-2017.



SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, en el que se incorporan tres apartados diferenciados, que pasamos a examinar a continuación: 1º.- En un primer apartado A) se denuncia la infracción del art. 15.1 ET, y tras analizar los requisitos del contrato por obra o servicio determinado, mantiene que la contrata administrativa de la que trae causa el contrato suscrito, justifica el mismo, siendo lo relevante el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial, existiendo en el supuesto analizado para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuando depende de que el órgano competente de la administración mantenga el encargo de la actividad.

Los hechos declarados probados no han resultado combatidos, por lo que permanecen inalterados y vinculan a esta Sala en toda su extensión. Conforme a aquéllos, consta acreditado que el actor presta servicios para la empresa demandada desde el 27 de mayo de 2010, suscribiéndose distintos contratos.

Los concertados el 27-5-2010 y el de relevo de 1-7-2015 no se cuestionan por el recurrente, pues de los mismos no deriva la declaración de indefinición de la relación laboral que se declara en la instancia.

Es en virtud del último de los contratos suscritos, de fecha 1-1-2017 por la que se declara que existe un fraude en la contratación, al cubrirse a través del mismo necesidades propias y permanentes de la empresa demandada, pues por el actor se desempeñaban funciones de brigadista rural en el centro de trabajo de Castellón. Y derivado de ello, se declara que la relación que une al Sr. Valentín con TRAGSA es indefinida a tiempo completo desde aquélla fecha.

Y esta Sala, atendiendo a precedentes ya dictados sobre otros trabajadores de la misma empresa que desempeñan labores de brigadistas de emergencia, ha de confirmar la conclusión antedicha, trayendo a colación los razonamientos expresados en sentencias de 15-01-2019 (r.s 1300/2018), 16-4-2019 ( rs.

2640/2018) o de 1-10-2019, rs. 3877/2018, siendo estas dos últimas firmes. Decíamos en ellas lo siguiente: 'Siguiendo la estela de tales resoluciones, esta Sala en sentencias de fecha 21-11-2017 -rs. 488/2017-, 17-10-2018 -rs. 237/2018- y 11-12-2018 -rs. 514/2018-, apunta al reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral de los brigadistas de emergencias contratados por Tragsa para la extinción de incendios forestales. Razones de seguridad jurídica obligan a seguir el criterio mantenido hasta la fecha, que no consta que haya sido revocado por la Sala Cuarta. Decíamos en la última de las sentencias citadas lo siguiente: '2. Se plantea, una vez más, la necesidad de diferenciar el contrato de trabajo fijo discontinuo de los contratos temporales sucesivos, en concreto del contrato para obra o servicio determinado. Para ello hemos de acudir al actual artículo 16.1 TRET/2015 -que se corresponde con el artículo 15.8 TRET/1995- en el que se señala que el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter fijo-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas.

Como viene manteniendo nuestra jurisprudencia desde antiguo, existe un contrato fijo de carácter discontinuo 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' ( SSTS de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998, 1 de octubre de 2001 -recurso 233/2000- o 8 de noviembre de 2005 - 3779/2004-).

Los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinado contemplado en el artículo 15.1 ET también han sido examinados reiteradamente por el Tribunal Supremo, señalando que son aplicables tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas.

Estos requisitos son, en esencia, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( STS de 21 de enero de 2009 -cud 1627/2008- con doctrina seguida por las SSTS de 14 de julio de 2009 -rcud 2811/2008-, 20 de julio de 2017 -rcud. 3442/2015-, 4 de octubre de 2017 - rcud.176/2016- y 20 de febrero de 2018 -rcud.4193/2015-).

3. Pues bien, en el presente caso resulta evidente que estamos en el supuesto contemplado en el artículo 16.1 ET dada la reiteración temporal de las contrataciones para realizar trabajos que se repiten año tras año en la temporada de verano y durante periodos que en la mayoría de los casos superan los diez años de antigüedad, sin que sea óbice para ello el que la empresa contratante -Tragsa- tenga la consideración jurídica de medio propio instrumental al servicio de la Administración pública y actúe mediante el sistema de encomienda de gestión.

Así, además, lo ha entendido la jurisprudencia al analizar supuestos semejantes. Baste como ejemplo traer a colación la STS de 26 de mayo de 2015 (rco 123/2014) en la que se resuelve la pretensión formulada por los sindicatos en demanda de conflicto colectivo contra la Generalitat de Cataluña, encaminada a que se declarase que el personal contratado anualmente por la misma como ayudantes de oficios forestales, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para realizar labores de ayuda y colaboración con el personal del Parque de Bomberos de la demandada, durante la época veraniega, tenía la condición, realmente, de personal laboral indefinido, no fijo, de carácter discontinuo. Y en ella se razona lo siguiente: 'La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, en múltiples sentencias en las que se ha estimado que el contrato adecuado para supuestos, como el que nos ocupa es el indefinido por tiempo discontinuo que se regula en el art. 15-8 del E.T., por cuanto se trata de atender necesidades de la empresa que, aunque no son permanentes, la exigencia de prestar ese servicio se reitera de forma cíclica o intermitente, durante periodos de tiempo variables en función de las condiciones meteorológicas. Como dijimos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (Rcud. 2153/2011) esta doctrina general 'sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios forestales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control '.'. En igual sentido y en materia de prevención y extinción de incendios forestales pueden citarse nuestras sentencias de 22-2-2012 (R. 2537/2011), 12-3-2012 (R. 2152/2011) y 22-9-2011 (R. 12/2011), entre otras.'.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social en la sentencia, que es firme, de 21 de noviembre de 2017 (rs. 488/2017) en que la empresa demandada era también Tragsa y en que los demandantes habían sido contratados por obra o servicio determinado de forma sucesiva durante varios años para prestar servicios en la realización de actividades forestales y en la extinción de incendios'.

2º.- En un segundo apartado B), se denuncia la infracción por inaplicación del art. 26 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, que regula la cobertura de vacantes, sosteniendo la empresa que durante el periodo en que dura el proceso de cobertura de una vacante, las plazas se consideran provisionales y se ofertan cuando se inicia la campaña.

Y que por ello, el demandante forma parte de la última relación de puestos de trabajo, por cumplir los requisitos establecidos para ser incluido en la misma, justificándose así la contratación del Sr. Valentín .

Sin embargo este motivo debe ser también desestimado. La sentencia de instancia no analiza en ningún caso la aplicación del art. 26 del Convenio Colectivo de empresa, pues tan sólo se denuncia la infracción del art. 23 de dicha norma convencional (estabilidad en el empleo, transformación de contratos eventuales a indefinidos) y su vinculación con la necesaria aplicación de las leyes de presupuestos.

Al margen de que por tanto dicha cuestión constituye una alegación nueva, tampoco cabría estimar la misma, pues aun cuando el art. 26 del Convenio regule el proceso de cobertura de vacantes a la finalización de dicha campaña, mediante la confección de una RPT en el que figurarán los trabajadores con contrato indefinido a tiempo completo, de obra o servicio determinado y fijo discontinuo; y aún entendiéndose que el actor estaba incluido en dicha RPT, ello no permitiría convalidar una contratación que se ha considerado fraudulenta, por no ajustarse a los requisitos exigidos para dar por buena la misma, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

3.- Por último, en el apartado c), se denuncia la infracción por inaplicación de la DA 15ª de la Ley 3/2017 de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, relativa al personal laboral público estatal.

Se argumenta que la empresa demandada, al ser una empresa pública, se ve afectada por las restricciones o limitaciones de la Leyes de Presupuestos para el incremento de la masa salarial, siendo necesario el correspondiente informe favorable del Ministerio de Hacienda, por lo que no cabría la contratación del Sr.

Valentín como trabajador indefinido.

Sobre esta cuestión también nos hemos pronunciado en las resoluciones apuntadas, anteriormente, llegando a las siguientes conclusiones: Y tampoco puede argumentarse que la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana impediría la contratación de los demandantes con carácter indefinido, pues tal cuestión también fue resuelta en la sentencia citada de 21-11-2017, de carácter firme, en la que apuntábamos el siguiente razonamiento: 'Establece el artículo 23 VI Convenio Colectivo del Personal de la Empresa TRAGSA adscrito al Servicio de Brigadas de Emergencia que con el fin de fomentar la estabilidad en el empleo y sin perjuicio de lo que en cada momento se establezca sobre esta materia en la normativa de referencia para el personal al servicio del sector público, la transformación de los contratos eventuales de trabajo en indefinidos, se realizará con arreglo a las siguientes normas: BRIGADAS DE EMERGENCIA A.1) Trabajadores que hayan trabajado un mínimo de dos campañas en Brigadas de Emergencia (un mínimo de 18 meses), consecutivas e inmediatamente anteriores.

Se procederá a la conversión de sus contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo. A.2) Trabajadores que, a 31 de diciembre se encuentren destinados en una Brigada de Emergencia sin haber completado el mínimo de dos campañas completas y consecutivas, pero habiendo realizado alguna campaña completa en Brigada de Emergencia y alguna campaña de refuerzo en años anteriores. Se procederá a la conversión de sus actuales contratos de trabajo en indefinidos a tiempo completo con efectos de la referida fecha.

Efectivamente tal y como se desprende de la propia norma convencional la aplicación de la misma queda en todo momento sometida a la normativa presupuestaria anual aplicable al sector público y por lo tanto a la hora de determinar si era exigible su aplicación a tenor de los tiempos de trabajo prestados por los actores requería la instrucción del correspondiente expediente y autorización del gasto, que se encuentra limitado por las Disposiciones adicionales de las Leyes presupuestarias de 2014, 2015 y 2016 (...)'.

Y añadía: 'Por otro lado y retomando las normas presupuestarias resulta que tal como sostiene las Disposiciones adicionales mencionadas, las sociedades mercantiles públicas no podían proceder a la contratación de nuevo personal. Sin embargo esta limitación no era de aplicación cuando se trataba de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la correspondiente sociedad mercantil.. Admitiendo de forma excepcional la contratación temporal y permitiendo a las sociedades mercantiles públicas que hubieran tenido beneficios en los últimos tres ejercicios realizar contratos indefinidos con un límite del 50 por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 21.Uno.3 de esta Ley. Todo ello con los informes favorables correspondientes.

Las disposiciones citadas afectaba tanto a la contratación indefinida como a la temporal admitiendo esta última únicamente con carácter excepcional y condicionando la primera a la situación económica de la empresa pública y a la correspondiente autorización del gasto por lo tanto entendemos que la actuación de la empleadora infringió ambos preceptos en cuanto no queda justificado de acuerdo con los hechos declarados probados en sentencia que como ya hemos dicho son vinculantes para esta Sala, el carácter excepcional de la obra contratada ni el carácter autónomo y sustantivo del objeto de la misma, sin que consten por otro lado datos objetivos que justifiquen la no aplicación del artículo 23 del convenio colectivo, no siendo suficiente, tal y como pretende la recurrente, la invocación genérica de las normas presupuestarias que aunque si son vinculantes y si suponían restricciones a la contratación de personal laboral por las empresas del sector público, admitían tal posibilidad cuando la empresa no era deficitaria, estaba justificado y debidamente autorizado'.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la resolución de instancia.



TERCERO.- 1.- Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que corresponda una vez que la presente sea firme, ex art. 204.4 LRJS.

2.- Ha lugar a la imposición de costas a la empresa recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 600 euros ( art. 235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto;

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A (TRAGSA) frente a la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón de la Plana, en autos número 261/2018 seguidos a instancia de D. Valentín ; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que corresponda una vez que la presente sea firme.

Ha lugar a la imposición de costas a la empresa recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0758 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a once de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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