Sentencia SOCIAL Nº 1006/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1006/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 775/2021 de 15 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1006/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100957

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1783

Núm. Roj: STSJ PV 1783:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 775/2021

NIG PV 48.04.4-19/006660

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0006660

SENTENCIA N.º: 1006/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Segundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Bilbao de fecha 20 de octubre de 2020, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Segundo frente a UPV - EHU.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- D. Segundo ha venido prestando servicios para la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, habiendo suscrito los siguientes contratos:

a) Un contrato laboral temporal celebrado al amparo del RD 2720/1998 de 18 de diciembre en fecha 17 de Septiembre de 2007 hasta el 2 de Septiembre de 2012 para cubrir temporalmente una vacante, para prestar servicios como laboral grupo 3, en el Centro EU de Ingeniería Técnica Industrial de Eibar, puesto de trabajo: oficial de laboratorio, nº RPT: NUM000, dotación nº 25, nivel retributivo 19, jornada completa. Obra adjuntado contrato como Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducido.

b) Un contrato laboral temporal celebrado al amparo del RD 2720/1998 de 18 de diciembre en fecha 3 de Septiembre de 2012 para cubrir temporalmente una vacante, para prestar servicios como laboral grupo 3, en el Centro ETS de Ingeniería de Bilbao, puesto de trabajo: técnico especialista laboratorio, nº RPT: NUM001, dotación nº 79, nivel retributivo 21, jornada completa. Obra adjuntado contrato como Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducido.

Segundo.- En fecha 18/03/2014 se publica en el BOPV la resolución de 6 de Marzo de 2014 de la Gerencia de la UPV/EHU por la que se dispone la publicación de las relaciones completas de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, incluyendo el puesto nº RPT NUM001, dotación nº 79, nivel retributivo 21 (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

Tercero.- tras la publicación del III Convenio Colectivo del Personal laboral de Administración y Servicios el 31 de diciembre de 2010, y en cumplimiento del artículo 15 del mismo, el Gerente de la Universidad del País Vasco/Euskal Elerriko Unibertsitatea, mediante Resolución de 12 de Septiembre de 2012, convocó un concurso para la provisión de dos vacantes entre el personal laboral fijo de Administración y Servicios de la UPV/EEIU, entre las que se encontraba el puesto de trabajo con código de RPT NUM001, dotación 79 ocupado por el actor (Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

El procedimiento de provisión se dio por concluido mediante resolución de 17 de Octubre de 2012, y constatado que volvía a quedar vacante, se ofertó en el proceso de promoción profesional convocado por resolución de 12 de Abril de 2013 del Gerente de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (Doc. nº 8 del ramo de prueba de la empresa), proceso que se dio por concluido, por ausencia de solicitantes, por Resolución de 8 de Mayo de 2013 del Gerente de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

Cuarto.- Por el Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se ordenó la congelación de las ofertas de empleo público y se consagró una tasa de reposición del 0%.

Quinto.- Desde el año 2012 se ha venido aplicando la congelación normativa de las ofertas de empleo, prohibición que no se ha levantado definitivamente hasta la Ley de 3 de julio de 2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Sexto.- Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 7 de Julio de 2016 se aprobó la oferta de empleo público para el personal laboral de administración y servicios correspondiente al año 2016 (BOPV de 10 de Agosto de 2016).

Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 14 de Diciembre de 2017 se aprobó la oferta de empleo público para el personal laboral de administración y servicios correspondiente al año 2017 (BOPV de 26 de Diciembre de 2017).

Conforme al Acuerdo de 30 de Junio de 2016 conjunto de las mesas negociadoras del personal laboral y funcionario de administración y servicios, las ofertas de empleo público correspondientes a los años 2016 y 2017 se enmarcan dentro de un único proceso selectivo, cuyas base generales se publican en el BOPV de 22/11/2018 (Doc. n º 10, 11, 12 y 14 del ramo de prueba de la parte demandada).

Séptimo.- La UPV/EHU publicó una convocatoria en el BOPV de 22 de noviembre de 2018, en la que ejecuta conjuntamente las OPE de 2016 y 2017, en cumplimiento del artículo 14 de su convenio colectivo, aprobando una convocatoria de consolidación de empleo temporal con todas las plazas que le permite la Ley 6/2018, de presupuestos generales del estado de 2018 en el BOPV de 24 de diciembre de 2019, .

Octavo.- El Consejo de Gobierno de la UPV dictó un Acuerdo el día 12 de diciembre de 2019 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público del año 2019 para el personal de administración y servicios, derivadas tanto de las tasas adicionales permitidas por la Ley 3/2017 de 27 de junio de presupuestos generales del Estado para el año 2017 y la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 como la derivada de la tasa de reposición para el año 2019, así como la promoción interna, acuerdo que fue publicado en el BOPV de 24/12/2019.

Noveno.- El demandante ha sido admitido en el proceso selectivo convocado por resolución de 22 de Noviembre de 2018 para el ingreso como personal laboral fijo (técnico/ especialista mecánica del Grupo III), habiéndose presentado el 21 de Noviembre de 2019 a las pruebas teórico-prácticas realizadas en la Facultad de Educación de Bilbao y superado la fase de oposición ( Doc. nº 18 del ramo de prueba de la parte demandada).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda formulada por D. Segundo frente a la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, declaro que la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinida no fija hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada por los procedimientos ordinarios, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.

Interpone recurso la parte demandada, la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, (UPV), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 19 de octubre de 2.020, que estima parcialmente la demanda interpuesta por don Segundo, y le reconoce la condición de trabajador indefinido no fijo en la UPV.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se desestime la demanda.

El actor ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos; y la UPV ha realizado alegaciones ex artículo 197.2LRJS.

El trabajador también ha formulado recurso contra la sentencia, con un motivo de revisión de hechos probados y otros de censura jurídica, y termina suplicando que se le declare fijo en la UPV.

La IPV ha impugnado el recurso del trabajador, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

A.- En el primer motivo del recurso de la UPV demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, por los razonamientos siguientes:

La UPV recurrente pretende modificar el hecho probado primero para hacer constar que 'en la oferta de empleo público publicada en agosto de 2016 se incluyeron cuatro plazas de técnico especialista mecánico',invocando el documento nº 11 de su ramos de prueba

Admitimos esta ampliación fáctica puesto que se colige de manera fehaciente del BOPV, folio 220 de las actuaciones, y se trata de un dato relevante para la tesis del recurso.

B.- El trabajador recurrente solicita la ampliación del HP 2º, para añadir que ' la contratación del demandante derivó de su ubicación en la bolsa de trabajo previa superación de un proceso selectivo convocado por por resolución de 15 de diciembre de 2006...'

Admitimos esta ampliación fáctica, puesto que se desprende de manera fehaciente de los documentos 1, 2 y 3 del expediente administrativo obrante en autos, folio 22 y siguientes de las actuaciones. Se trata de un dato relevante para la tesis del recurso.

Recordemos que en el relato de hechos probados han de constar también todos los que puedan ser considerados trascendentes también en instancias judiciales superiores, tal y como indica la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).

En segundo lugar, solicita el trabajador recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado que haga constar que ' el actor tiene prioridad en el orden de ubicación en la bolsa de trabajo para cobertura de necesidades temporales, respecto a las personas que tras aprobar el proceso selectivo para el ingresos como personal laboral fijo, convocado en ejecución de la oferta pública de empleo, no obtengan plaza en el mismo y pasen a integrarse en la bolsa de contratación'.

Rechazamos esta ampliación fáctica por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA DEL RECURSO DE LA UPV.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la UPV recurrente infracción de los artículos 15, y DA 15ª del ET, del artículo 3 del Decreto LEy 20/2011 así como de las LPGE de los años 2012 en adelante, y de la STS de ocho de marzo de 2020; alegando que no se ha podido convocar plazas de empleo público desde el ejercicio 2012, y que dicha prohibición se ha levantado en el año 2018, y la convocatoria ya ha sido publicada en el BOPV.

En el tercer motivo del recurso de denuncia la infracción de los artículos 70 del EBEP, la DT 4ª de la Ley 3/2004 de Sistema Universitario Vasco, los artículos 14, 15 y 16, y la DT 3ª del III convenio colectivo del personal laboral de la UPV, y la jurisprudencia del TS; alegando que la mera superación del plazo temporal de tres años no permite afirmar adquirir la condición indefinida no fija; que no se ha infringido ningún precepto legal; que el contrato ha identificado correctamente la vacante, y no supone ningún fraude; que no ha sido posible convocar ofertas de empleo público desde el RDL 20/2011; y que la UPV ha realizado actuaciones desde el año 2012 hasta el año 2019 para cubrir definitivamente la vacante.

La parte actora impugnante defiende lo razonado en la sentencia, y cita varios pronunciamientos de esta Sala.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente ampliado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

El actor fue contratado como interino para cubrir una vacante el 17 de septiembre de 2007 hasta el 2 de septiembre de 2012, como oficial de laboratorio en el centro de ingeniería industrial de Eibar.

El 3 de septiembre de 2012 fue contratado mediante contrato de interinidad, para cubrir temporalmente una vacante, como técnico especialista de laboratorio en el centro de ingeniería de Bilbao.

Tras la publicación del III Convenio Colectivo del Personal laboral de Administración y Servicios el 31 de diciembre de 2010, y en cumplimiento del artículo 15 del mismo, el Gerente de la Universidad del País Vasco/Euskal Elerriko Unibertsitatea, mediante Resolución de 12 de Septiembre de 2012, convocó un concurso para la provisión de dos vacantes entre el personal laboral fijo de Administración y Servicios de la UPV/EEIU, entre las que se encontraba el puesto de trabajo con código de RPT NUM001, dotación 79 ocupado por el actor (Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

El procedimiento de provisión se dio por concluido mediante resolución de 17 de Octubre de 2012, y constatado que volvía a quedar vacante, se ofertó en el proceso de promoción profesional convocado por resolución de 12 de Abril de 2013 del Gerente de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (Doc. nº 8 del ramo de prueba de la empresa), proceso que se dio por concluido, por ausencia de solicitantes, por Resolución de 8 de Mayo de 2013 del Gerente de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 7 de Julio de 2016 se aprobó la oferta de empleo público para el personal laboral de administración y servicios correspondiente al año 2016 (BOPV de 10 de Agosto de 2016).

Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 14 de Diciembre de 2017 se aprobó la oferta de empleo público para el personal laboral de administración y servicios correspondiente al año 2017 (BOPV de 26 de Diciembre de 2017).

Conforme al Acuerdo de 30 de Junio de 2016 conjunto de las mesas negociadoras del personal laboral y funcionario de administración y servicios, las ofertas de empleo público correspondientes a los años 2016 y 2017 se enmarcan dentro de un único proceso selectivo, cuyas base generales se publican en el BOPV de 22/11/2018 (Doc. n º 10, 11, 12 y 14 del ramo de prueba de la parte demandada).

La UPV/EHU publicó una convocatoria en el BOPV de 22 de noviembre de 2018, en la que ejecuta conjuntamente las OPE de 2016 y 2017, en cumplimiento del artículo 14 de su convenio colectivo, aprobando una convocatoria de consolidación de empleo temporal con todas las plazas que le permite la Ley 6/2018, de presupuestos generales del estado de 2018 en el BOPV de 24 de diciembre de 2019, .

El Consejo de Gobierno de la UPV dictó un Acuerdo el día 12 de diciembre de 2019 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público del año 2019 para el personal de administración y servicios, derivadas tanto de las tasas adicionales permitidas por la Ley 3/2017 de 27 de junio de presupuestos generales del Estado para el año 2017 y la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 como la derivada de la tasa de reposición para el año 2019, así como la promoción interna, acuerdo que fue publicado en el BOPV de 24/12/2019.

La sentencia considera que el contrato de interinidad ha tenido una duración inusualmente larga, puesto que el contrato de interinidad por vacante se suscribió el 3 de septiembre de 2012, haciéndose eco de las sentencia de esta Sala, y rechazando la declaración de fijeza.

B.- Posicionamientos de nuestra Sala en esta materia asumiendo el posicionamiento del TS.

La cuestión planteada por la UPV recurrente, en orden a la interpretación y alcance del artículo 70EBEP, ya ha sido analizada por esta Sala en nuestra sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, recurso 1407/2019, (reiterada en el recurso 1486/19, en el 65/20 y en el reciente recurso 4/21), en los términos siguientes:

' Quedaría por resolver la tacha realizada al último contrato de interinidad por vacante sobre su duración excesiva sin haberse convocado proceso selectivo, y en esta materia debemos estar a la doctrina reciente del Tribunal Supremo antes citada y, precisamente analizando el caso concreto, constatamos que el contrato de interinidad para cobertura de vacantes celebrado entre las partes es el último suscrito en febrero 2014, que duró más de cuatro años hasta noviembre 2018, pero no nos consta que entonces hubiera convocatoria para su cobertura, sólo que se convocaron plazas de TICS, según el hecho probado segundo. Por lo tanto, entendemos que la duración a valorar no es solo de 4 años y 8 meses sino superior. Por otro lado, si bien podemos valorar las circunstancias concurrentes y que en 2014 la UPV-EHU no tuvo libertad para cubrir esa plaza por las limitaciones de ley de presupuestos para ese año, la ley de presupuestos para 2015 (Ley 36/2014 de 26 diciembre) sólo estableció una limitación parcial de convocatoria para la cobertura de vacantes, ya que permitió una tasa de reposición del 50%, es cierto que sujeta al cumplimiento de objetivos de estabilidad presupuestaria, pero sin que conste tampoco que en el caso de la universidad estos se incumplieran. Concluimos que en base a estos dos argumentos podemos calificar el último contrato de fraudulento en razón a una duración inusualmente larga, pues en definitiva lo es el prestar servicios como trabajador interino durante más de tres años (desde 2015 en que ya no había limitación presupuestaria en los términos expresados) y sin tener en perspectiva la siquiera la posibilidad de acceder a esa plaza concreta de forma reglamentaria.

A este respecto, estamos a lo razonado por esta sala en la reciente sentencia de 17/09/2019-R 1306/19 en el sentido de que, dejando a un lado el artículo 70EBEPy acatando la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las últimas sentencias anteriormente citadas ( STS 24/4/2019-rcud 100172017 , 23/05/2019-rcud 2211/2018 o 04/07/2018-rcud 2357/2018 ), consideramos que la superación de una duración de tres años por un contrato temporal es un parámetro que puede utilizarse como referencia de la duración inusualmente larga, y en tal sentido recordamos que históricamente ha sido usado por el legislador en varias disposiciones, como el máximo del antiguo contrato de trabajo temporal de fomento del empleo (RD 1989/1884 de 17 octubre), o en el vigente contrato de fomento para personas con discapacidad, medida de discriminación positiva que se prevé en la DA 1 de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y el empleo como medida de discriminación positiva, y como duración máxima de algunos contrato causales a los que alude el artículo 15ET, afirmándonos en que la indemnización sí puede ser una medida disuasoria que evita el abuso de la contratación temporal en los términos del artículo 5 de la directiva, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia del 5 de junio de 2018 (asunto Montero Mateos, C-677/16 ) del TJUE'.

C.- Aplicación al caso concreto. Contratación temporal inusualmente larga.

En nuestro caso, el trabajador fue contratado como interino por vacante el 17 de septiembre de 2007 hasta el dos de septiembre de 2012, y sin solución de continuidad, también como interino por vacante de un puesto distinto, el 3 de septiembre de 2012. El 12 de septiembre de 2012 se sacó a concurso la vacante objeto del último contrato del actor, y existió otra convocatoria para la promoción profesional de esa plaza vacante el 12 de abril del año 2013; en el año 2016 se convocaron cuatro plazas de técnico especialista mecánico, (el actor ocupaba el puesto de técnico especialista de laboratorio); y finalmente el actor ha participado en la convocatoria de 22 de noviembre de 2018, presentándose el 21 de noviembre de 2019 y superando la fase de oposición.

Del examen del caso concreto, y del particular ' iter contractual'de este trabajador, alcanzamos la convicción de que su contrato temporal de interinidad devino ' inusualmente largo',tal y como concluye la sentencia recurrida. En estos supuestos de contratación de interinidad por vacante, es preciso analizar la particularidad específica de cada caso. Así lo manifiesta el propio TS en su reciente sentencia de 6 de mayo de 2021, recurso 1198/2020, (con la propia UPV como demandada/recurrente), destacando la necesidad de examinar el caso concreto, y rechazando la contradicción, ante un contrato de interinidad por vacante suscrito por la UPV en el año 2004.

Descendiendo pues al caso particular que se nos planeta, constatamos que el trabajador permaneció más de cuatro largos años cubriendo una interinidad por vacante, plazo computado con anterioridad al año 2012, en el que comenzó la congelación de oferta de empleo público por imperativo de las Leyes Presupuestarias. Es decir, su primera contratación de interinidad por vacante ya tuvo una duración excesiva, o inusualmente larga, no solo desde la perspectiva del EBEP, sino desde el prisma social propio de cualquier ciudadano sometido a una situación de provisionalidad laboral, ( artículo 3 del Código Civil); y desde la propia seguridad jurídica, ( artículo 9.3 CE).

Cuando el trabajador fue contratado por primera vez como interino por vacante, en septiembre de 2007, la UPV no realizó ninguna actividad para sacar a concurso esa plaza durante cinco largos años. Inactividad absoluta por parte de la demandada. Cuando el trabajador pasa a cubrir otra vacante, (el 3 de septiembre de 2012), es cuando UPV inicia un primer proceso de concurso para cubrir esa plaza, (el 12 de septiembre de 2012). Por consiguiente, ni siquiera existió algún tipo de actuación interna por parte de la empleadora para tratar de cubrir la plaza del actor durante cinco años. El trabajador pasó de una plaza de interino a otra, sin ningún tipo de interrupción, lo que permite examinar la cadena de contrataciones,y el tiempo transcurrido desde que comenzó su prestación de servicios de forma provisional/interina para la Universidad demandada.

Incluso dejando al margen el EBEP, no se pueden obviar los más de cuatro años durante los que el trabajador ya venía prestando servicios como interino en la misma plaza, (entre septiembre de 20007 y enero de 2012). Se trata de un tiempo superior a los tres años, que es el plazo que históricamente se ha fijado por el legislador como límite máximo para las contrataciones temporales. Ya el Estatuto de los Trabajadores en el año 1995 establecía en su artículo 15:

d) Cuando se trate de lanzamiento de una nueva actividad. En este caso la duración de los contratos no podrá exceder de tres años, pudiendo prorrogarse por acuerdo entre las partes por períodos no inferiores a los mínimos que en su caso se establezcan.

Por consiguiente, no solo el artículo 70 del EBEP fija un plazo de tres años para la cobertura de las vacantes, sino que, además, la legislación laboral desde tiempos remotos viene fijando el límite de tres años para las contrataciones temporales, como explicamos en nuestra sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, recurso 1407/2019. Dicho límite trianual ha sido ampliamente superado en el caso que examinamos, sin ninguna actuación por parte de la Universidad tendente a solventar esta situación de irregular provisionalidad.

Sentado lo anterior, y tomando como simple criterio orientadorel plazo máximo de tres años para la provisión de plazas que fija el artículo 70 del EBEP, y la normativa laboral en general, debemos colegir que, en este caso concreto, al contrato de interinidad debe calificarse como inusualmente largo, y convertirse en indefinido no fijo.

En este caso no concurre ninguna de las dos circunstancias que valora el TS para rechazar la condición de indefinido al interino, puesto que la duración excesiva de la contratación interina es previa a la congelación de oferta de empleo público, y no ha existido actuación alguna interna por parte de la UPV en los períodos comprendidos entre septiembre de 2007 y septiembre de 2012.

El contrato de interinidad se ha prolongado en esta situación irregular más de tres años, sin olvidar que el trabajador lleva en la misma plaza más de 7 años. Por ello, procede reconocer al demandante la condición de indefinido no fijo,como hizo la sentencia recurrida, habida cuenta la pertenencia al sector público de la entidad demandada, - artículo 103.3 CE-.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de la UPV y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, cuantía que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.

QUINTO.- RECURSO DEL TRABAJADOR.

El demandante, invoca la vulneración del artículo 6.4 del Código Civil, 2 de la Directiva 1999/1970 y la jurisprudencia comunitaria, insistiendo en que procede reconocerle la condición de fijo, o, al menos, la estabilidad en el empleo.

Esta pretensión no puede prosperar, ex artículo 103.3 CE. Como ya hemos expuesto con reiteración, entre otras en nuestra sentencia de fecha 14 de enero de 2020, recurso, 2296/2019:

'Razona que la doctrina que aplica la sentencia está superada por de 24/04/2019 (rcud 1001/2017 ) que no habla de indefinidos no fijos, que la plaza del actor no ha sido ofertada, que en 2012 ya llevaba 9 años habiendo demostrado mérito y capacidad, y que la sentencia no garantiza la estabilidad en el empleo pues el actor solo es indefinido hasta la cobertura reglamentaria. Rechazamos todos esos argumentos y rechazamos que la sentencia vulnere la normativa y jurisprudencia invocada, sino que aplica la figura del indefinido no fijo a la situación del actor, precisamente para armonizar el principio de estabilidad en el empleo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Rechazamos que las sentencias del Tribunal Supremo invocadas contengan una doctrina contradictoria con estos principios, y esta es la posición de esta sala en sentencias recientes dictadas a propósito de otros trabajadores de la misma demandada como la antes citada de 07/01/2020 dictada en el recurso 2190/2019 , que también reconoce la cualidad de indefinido no fijo por la duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante. Una cosa es que si la demandada no ha incluido la plaza del actor en las últimas convocatorias de empleo público (hecho éste que no es el que recoge la sentencia), pueda obligarse a la Administración a hacerlo, y otra muy distinta que confiera al trabajador que ha accedido al empleo público a través de un sistema distinto al reglamentario a consolidar su plaza como si lo hubiera hecho, que es lo que en definitiva se solicita. Por lo que no cabe sino desestimar el motivo y el recurso.'

Desestimamos también el recurso del trabajador; sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos interpuestos por don Segundo y por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 19 de octubre de 2.020, en autos 622/2019; con imposición de costas a la empleadora parte recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte actora/impugnante hasta la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0775-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0775-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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