Sentencia SOCIAL Nº 1006/...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1006/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2589/2021 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1006/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022100893

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1558

Núm. Roj: STSJ PV 1558:2022

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante, calificando la relación jurídica como representante de comercio en relación ordinaria (no especial), atendiendo a la doctrina jurisprudencial que cita (STSJ de Cataluña de 19/12/08 R-6628/07), según la prueba practicada en atención a una prestación de servicios con sometimiento de horario y control de la demandada (aplicación informática), sobre el que entiende prepondera el elemento esencial de la contratación más allá de los servicios fuera del local, para distinguirlo de cualquier tipo de relación laboral especial. Y por ello previa determinación de un convenio colectivo aplicable que invoca en el FJ 4º, y estimando una prescripción parcial (anterior a noviembre de 2018), concluye con el reconocimiento final de los adeudos que cuantifica como horas extras o excesos de trabajo según disponibilidad y facilidad probatoria (programa informático) hasta una cuantía de 11.730,55?, además de devengo de kilometraje que cuantifica finalmente en 3.295,67?; obligando a devolver la detracción económica que se supone ser una penalización en importe de 781,29?. Finalmente otorga los intereses moratorios del art. 29.3 ET para las horas extras y la detracción con fecha de dies a quo 27/12/19; y la cantidad de los gastos de kilometraje entiende que conforman los intereses del art. 1108 CC desde la misma fecha (por todo concluye con una cantidad adeudada de 15.807,51? con el pago de los intereses moratorios expresados).

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2589/2021

NIG PV 48.04.4-20/010821

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0010821

SENTENCIA N.º: 1006/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Penélope y PROMO TOBACCO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 29 de julio de 2021, dictada en proceso sobre RPC, autos 1002/20 , y entablado por Penélope frente a PROMO TOBACCO S.L..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. - La demandante, DÑA. Penélope, ha venido prestando servicios para la empresa PROMO TOBACCO S.L., desde 28/11/2016 hasta el 9/10/2019, con la categoría profesional de representante de comercio. Esta venia percibiendo una suma mensual de 1.400 euros mensuales y unos incentivos

SEGUNDO. - La demandante y empresa, suscribieron contrato de trabajo como representante de comercio.

En este consta.

'En Paterna, a 28 de Noviembre de 2016

REUNIDOS

De una parte, Don Antonio, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, en su calidad de Apoderado de la empresa PROMO TOBACCO, S.L. y con domicilio social en 46980- PATERNA (Valencia) Calle Narciso Monturiol, 19-2- 13 , con CIF 8-97422398 y n2 patronal 46/120089539.

Y de otra parte, Doña Penélope, mayor de edad, con N.U. NUM001, con domicilio en CAMINO000, n2 NUM002., 48015- Bilbao (Vizcaya) y N.A. NUM003

MANIFIESTAN

PRIMERO. Que, la empresa PROMO TOBACCO, S.L.,en adelante la Empresa, que figura dada de alta en la Seguridad Social con el n2 rep. de comercio NUM004 se dedica a la actividad de fabricación, comercialización y representación de labores de tabaco.

SEGUNDO. Que, la Empresa desea efectuar las actividades de distribución y promoción de la venta de las labores de tabaco en la zona y mercado correspondiente a la zona de ALAVA y VIZCAYA mediante la contratación de un representante de comercio.

TERCERO. Que, estando interesado Doña Penélope en realizar las citadas actividades de representación de los productos anteriormente mencionados en este acto y habiendo llegado estas partes a un acuerdo, otorgan el presente contrato que formalizan bajo las siguientes,

CLÁUSULAS

PRIMERA. La Empresa otorga a Doña Penélope, en adelante el Representante, las actividades de promoción de venta, manifestadas con anterioridad en este acuerdo.

SEGUNDA. Actividad principal. El Representante conviene en ostentar la representación de comercio que se le ofrece y, en consecuencia, asume para su ejercicio el compromiso de llevar a cabo en estancos las gestiones de mediación y venta de los productos que en cada momento comercialice la Empresa, en la zona asignada y delimitada por ésta, de acuerdo con las estipulaciones que para ello se expresan en este contrato, a cambio de la retribución igualmente pactada, sin asumir en IlillgtV1 caso el riesgo y ventura de las citadas operaciones y desempeñando estas gestiones de mediación y venta con cumplimiento de las instrucciones que al efecto reciba de la Empresa, siendo requisito de validez de la concreta operación su ulterior aprobación

TERCERA. Pacto de Exclusividad. El Representante desempeñará el cometido en que consiste la actividad principal descrita en este contrato, quedando obligado en su virtud a trabajar en exclusiva para la Empresa y en el sector del tabaco, no pudiendo trabajar por cuenta propia ni ajena para otra empresa sin la autorización de la empresa.

CUARTA. Duración. El presente contrato se estipula por una duración inicial de SEIS MESES, pudiendo quedar prorrogado por períodos de tiempo de SEIS MESES siempre que medie acuerdo favorable entre la Empresa y el Representante, hasta el limite máximo de TRES Años.

Se señala como fecha del comienzo de su vigencia el día 28 de Noviembre de2016.

QUINTA. Periodo de prueba. Se acuerda un período de prueba fijado en UN mes durante el que la resolución del contrato podrá ser promovida por cualquiera de las partes sin obligación de indemnizar a la otra por ningún concepto.

SEXTA. Jornada de trabajo, descansos y vacaciones. El Representante estará sujeto al horario comercial de los estancos propios de la zona, que básicamente es de 9.00 hasta las 14 horas y desde las 17 a las 20.30 horas. Y se compromete a prestar la debida asistencia al cliente, a fin de que el prestigio e interés de la Empresa queden debidamente satisfechos y en ningún caso se vean perjudicados por su actuación. Así mismo, se acuerda que el Representante disfrutará de los períodos de descanso semanal. Las vacaciones anuales serán de 30 días naturales, pudiendo disfrutarlas en un solo período o bien en dos estableciéndose de mutuo acuerdo entre la Empresa y el Representante quedando retribuidas en 1.400 euros brutos.

SÉPTIMA. Clientela. La Empresa facilita al Representante como cartera de clientes los estancos de la zona asignada, estableciendo un objetivo mínimo de 10 visitas diarias de media.

El Representante llevará a cabo de forma individual todas aquellas gestiones necesarias para contactar con los clientes.

OCTAVA. Zona. La zona que la Empresa asigna al Representante para que desarrolle su actividad de representante comprende la provincia ALAVA y VIZCAYA. El Representante consiente que esta zona sea compartida con otros representantes de comercio.

NOVENA, Retribución del Representante. La Retribución del Representante estará constituida por la cantidad fija de 1.400 euros brutos mensuales por doce mensualidades más unos incentivos variables que se estipularán a principios de año, y la empresa abonará mensualmente en función de la consecución de los objetivos alcanzados.

DÉCIMA. Gastos a cargo de la Empresa. La Empresa compensará al Representante, por los gastos de desplazamiento, principalmente combustible y dietas, en que éste ha incurrido por el desempeño de su labor de representación de comercio.

DECIMOPRIMERA. Resolución del contrato. De conformidad con lo establecido en el art. 49.1. b) del Estatuto de los Trabajadores , y puesto que el puesto a desempeñar es el de representante de comercio, el cual por su propia naturaleza, se enfoca a la consecución de determinados objetivos de venta y lleva aparejado un pertinente sistema de incentivos, ambas partes acuerdan: Que será causa válida de resolución del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna a favor del trabajador, no alcanzar los objetivos de venta fijados mensualmente por la empresa; en concreto, no alcanzar el 80% de los objetivos fijados mensualmente, conforme a los siguientes módulo de referencia: tres ocasiones o más en un período de 6 meses o cinco ocasiones o más en un período de 12 meses.

DECIMOSEGUNDA. Fuentes. En lo no previsto en el presente contrato y para su interpretación, se estará a lo dispuesto en el vigente RD 1.438/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas y en el RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En cuanto al régimen disciplinario se facilita en este acto copia al representante.

CLÁUSULAS ADICIONALES

PRIMERA. La Empresa fijará el precio de venta al público para cada uno de los productos en función de cada uno de los formatos, calidades, el Impuesto Especial que grava las labores de tabaco, el impuesto sobre el Valor Añadido, la comisión abonable al expendedor, la remuneración a la empresa distribuidora por la distribución y los gastos de Comercialización.

SEGUNDA. El Representante respetará los precios estipulados por la Empresa y publicados en el Boletín Oficial del Estado, y no podrá alterar los mismos bajo ningún concepto.

TERCERA. La empresa facilitará al Representante todo tipo de información, catálogos, folletos, etc., necesario para la venta de sus vitolas y deberán ser devueltos a la finalización de este contrato.

CUARTA. El Representante no podrá modificar ninguno de los soportes ni en su contenido ni en su aspecto externo, no pudiendo por lo tanto tapar, incluir o disimular el vitolarlo propiedad de la Empresa.

QUINTA. La Empresa facilitará al Representante, para el desarrollo exclusivo de su actividad, un Ipad, aceptando desde este momento todas las características propias del mismo y concretamente la posibilidad de ser localizado en cualquiera de sus desplazamientos, siempre y cuando esta localización se ciña a su jornada laboral.

SEXTA. El Representante se compromete a informar a la empresa del desarrollo de sus actividades así como de la evolución de las ventas y de los productos introducidos en cada visita mediante el informe diario, así como de los documentos que a tal efecto la Empresa ponga a su disposición.

SÉPTIMA. Confidencialidad: el Representante se compromete a guardar, por tiempo indefinido, la máxima reserva y no divulgar ni utilizar directamente ni a través de terceras personas o entidades, los datos, documentos, metodologías, claves, y demás información a la que tenga acceso con ocasión del desempeño de su puesto de trabajo. Esta obligación comenzará con el inicio de la relación contractual con la empresa y continuará vigente una vez extinguida la misma.

OCTAVA. El Representante ha sido informado por la Empresa de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre de Medidas Sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos de los tabacos, y por ello, de su obligado cumplimiento.

NOVENA. El Representante consiente que sus datos estén inscritos en un fichero de carácter personal, cuya finalidad es realizar todas las gestiones necesarias para la contratación, nóminas y demás cuestiones derivadas de la relación laboral que le une con esta. Empresa. Según lo dispuesto en la ley 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal.

DÉCIMA. A la firma del contrato el Representante recibe el material, información sobre sus riesgos laborales, formación e instrucciones precisas en materia de prevención de riesgos laborales.

DECIMOPRIMERA.- En caso que el trabajador cause baja voluntaria en la empresa, deberá comunicarlo por escrito a la empresa con una antelación mínima de 15 días, en caso contrario acepta que se descuente de la liquidación la falta de días de preaviso.

En prueba de conformidad y para que así conste y surta los efectos oportunos, se extiende el presente contrato de relación laboral especial de representante de comercio, por escrito y por triplicado, para su firma por las partes, quedando un ejemplar en poder de cada una de las mismas registrándose la tercera en Contrato, en el lugar y fecha inicialmente indicados'

TERCERO. - La actividad de la empresa es la comercialización de tabaco.

La actividad de la demandante es la visita de los estancos de tabaco y la promoción de la venta de estos en las provincias de Álava y Bizkaia.

CUARTO. - Al inicio de la prestación de servicios se le entrega a la trabajadora un IPAD, con un programa denominado KOMPASO de registro de la prestación de servicios, en este se registra la apertura de la prestación de servicios y cierre de la prestación de servicios. El programa posibilita estar localizado el trabajador en cualquiera de sus desplazamientos. Este programa manda cada día como es geográficamente la ruta de cada trabajador, y donde han comido.

Se da por reproducido el manual de procedimiento de protocolo IPAD y KOMPASSO, toda vez obrante en la prueba documental de la demandada folios 54 a 55.

QUINTO. - La actora presta sus servicios con un vehículo de su titularidad. la empresa pone a disposición una tarjeta 'Solred', para pago de combustible, peajes aparcamientos y dietas.

Se da por reproducido las notas de gastos doc. 62 a 112 de la demandada.

La actora en el periodo 1/10 al 9/10/2019, ha llevado a cabo un número de kilómetros de 23.550 km, y conforme a ellos ha percibido por combustible la suma de 2.166,73 euros.

SEXTO. - Se dan por reproducidas las retribuciones percibidas por la demandante en su prestación de servicios. (prueba documental: nominas).

SEPTIMO. - Desde el periodo de enero 2.018 a diciembre 2.018 realizo una jornada de 2.050,50 horas.

En el periodo del año 2.019, hasta el 6 de octubre realizó una jornada de 1.756,00 horas

OCTAVO. - La actora en su prestación de servicios ha sufrido una penalización llevándose a cabo unos descuentos de 781,29 euros.

NOVENO. - Se da por reproducido el Convenio Colectivo del Comercio en General de Bizkaia, el cual unido a la prueba documental se da por reproducido.

DUODECIMO. - Con fecha 27/12/2019 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación con fecha 24/01/2020, con el resultado de sin efecto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando parcialmente la prescripción y estimando en parte la demanda formulada por DÑA. Penélope frente a PROMO TOBACCO S.L., debo condenar y condeno a la citada empresa PROMO TOBACCO S.L., a que abone a la actora por los conceptos detallados la cantidad de 15.807,51 euros, así como al pago del interés conforme a lo razonado en el fundamento de derecho VIII. '

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante, calificando la relación jurídica como representante de comercio en relación ordinaria (no especial), atendiendo a la doctrina jurisprudencial que cita ( STSJ de Cataluña de 19/12/08 R-6628/07), según la prueba practicada en atención a una prestación de servicios con sometimiento de horario y control de la demandada (aplicación informática), sobre el que entiende prepondera el elemento esencial de la contratación más allá de los servicios fuera del local, para distinguirlo de cualquier tipo de relación laboral especial. Y por ello previa determinación de un convenio colectivo aplicable que invoca en el FJ 4º, y estimando una prescripción parcial (anterior a noviembre de 2018), concluye con el reconocimiento final de los adeudos que cuantifica como horas extras o excesos de trabajo según disponibilidad y facilidad probatoria (programa informático) hasta una cuantía de 11.730,55€, además de devengo de kilometraje que cuantifica finalmente en 3.295,67€; obligando a devolver la detracción económica que se supone ser una penalización en importe de 781,29€. Finalmente otorga los intereses moratorios del art. 29.3 ET para las horas extras y la detracción con fecha de dies a quo27/12/19; y la cantidad de los gastos de kilometraje entiende que conforman los intereses del art. 1108 CC desde la misma fecha (por todo concluye con una cantidad adeudada de 15.807,51€ con el pago de los intereses moratorios expresados).

Disconformes con tal resolución de instancia van a plantear recurso de suplicación tanto la trabajadora demandante que invoca un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS, como la empresarial demandada que utiliza siete motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS y finalmente un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existen impugnaciones de las contrapartes.

Ha de señalarse inicialmente que existen antecedentes judiciales en este mismo TSJ de temáticas similares en los recursos que podemos citar de 2492/05, 853, 1061, 2329/06, 338, 2991/07, 2037, 2999/08, 461,2233, 3090/09, 369, 704, 2833/10, 180/11, 389/11, 2722/11, 1740/12, 1912/12, 1909/13, 2071/13, 1137/14, 2080/14, 484/15, 1870/15, 833/17, 1391/17, 2139/17, 462/19, 559/20, 929/21 entre otros muchos, algunos de los cuales ya han obtenido incluso resolución judicial del T. Supremo, configurando realidades que intentaremos reconducir, comprobando en la fundamentación una contestación judicial que atienda a la configuración laboral o mercantil del contrato de agencia-subagencia, representantes de comercio y otros.

SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R- 90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

' En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes'.

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.».'

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del HP1º, al objeto de querer definir la relación como de carácter especial de representante de comercio (RD 1483/1985), con alteración incluso de la fecha de finalización de servicios (2020 en vez de 2019), a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto busca la recurrente una especie de predeterminación inductiva del fallo y la resolución, buscando un concepto jurídico de la relación laboral.

Del mismo modo debe denegarse la segunda revisión fáctica que propone modificar el HP4º, bajo la consideración de la programación informática entregada en el IPAD que se denomina Kompaso, al pretender igualmente hacer una valoración especifica respecto del control que supone la localización completa, insistiendo en una especie de relativización de la geolocalización estándar por exigencia de implementación del trabajador, que no otorga creencia suficiente a esta Sala respecto del carácter último de la dependencia diluida, máxime cuando se basa en la misma aplicación que ya ha enjuiciado la instancia.

La tercera revisión fáctica propone incorporar al HP5º que la tarjeta de pago ya abonaría kilometraje y, en su caso, combustible, entendiendo que erróneamente ni se hubieran abonado los 2.166,73€ que cita la instancia, pero la proposición de sustitución o eliminación deviene contradictoria y se remite a una documental genérica (más de 60 folios) para concluir sobre un abono o no abono que deviene indiferente.

La cuarta revisión fáctica propone la modificación del HP7º, respecto a la alusión de la jornada y horario que advierte el juzgador de instancia, pero olvida reseñar que existen fundamentos jurídicos con valor fáctico que advierten de la consideración del horario (9:00 a 14:00 y 15:00 a 20:00) al igual que la misma aplicación informática e incluso la prestación de servicios efectiva, que no puede ser negada de forma genérica o completa, máxime cuando en la misma contratación (clausula 6ª) según el HP 2º, se recogería una jornada y horario.

Tampoco la quinta revisión fáctica, que propone modificar el HP8º para que se advierta que la denominada penalización es una ausencia de cumplimiento de objetivos señalados, podrá tener éxito, por cuanto sin perjuicio de la naturaleza jurídica de multa de haber, sanción o detracción, lo evidente es que estamos ante una especie de penalización por falta de eficacia que no puede ser una resta o detracción.

La sexta revisión fáctica que pretende suprimir del HP 9º el convenio colectivo aplicable, podría tener definición de eliminación en tanto en cuanto no debe ser predeterminante, ni la situación del relato fáctico es la mejor ubicación para la aplicación del derecho negociado.

Por último la revisión fáctica que pretende incorporar un nuevo HP 13º, debe estar condenada al fracaso por cuanto nuevamente insiste en la delimitación de una jornada y horario de trabajo que ha recogido el juzgador de instancia no solo en el HP2º( clausula sexta), sino en el resto de la fundamentación jurídica, y permite finalmente concluir bajo el sometimiento de un horario y control de la aplicación informática en la ubicación y la prestación de servicios que el juzgador de instancia ha valorado previo cotejo del cúmulo de documentales aportadas por las contrapartes.

En resumidas cuentas, procedemos a la desestimación de la revisión fáctica propuesta por la empresarial recurrente (sin perjuicio de la alusión al convenio colectivo aplicable), por cuanto los instrumentos probatorios en los que se basa la empresarial recurrente requeririan deducciones, conjeturas, e interpretaciones, que están en amplia contradicción con la problemática de la valoración efectuada por el juzgador de instancia que no se ha demostrado sea irregular, o absurda.

TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia, en sus motivaciones jurídicas, la infracción del art. 1.3 f) del ET, en relación a los art. 1.4 y 9 del RD 1438/1985, y su doctrina jurisprudencial, citando no solo la STSJ de Cataluña de 19/12/08, sino la de Andalucía de 1/7/21, y finalmente nuestra sentencia de 2/2/10 R-3068/10, insistiendo en el carácter de relación laboral especial sin sujeción específica a jornada u horario laboral concreto, consistiendo su prestación de servicios en una relación laboral especial que hace inexigible las cuantificaciones y devengos reconocidos, debatiendo cada uno de los fundamentos de derecho explayados por el juzgador de instancia para negar su conformación, analizaremos la temática estrictamente jurídica atendiendo a nuestros precedentes interpretativos sobre la figura correspondiente al ámbito del contrato de agencia-subagencia, representante de comercio, relación laboral especial, o finalmente relación laboral ordinaria o común.

Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajenidad y dependencia del Art. 1.1. del ET. porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material.

Pero debe de existir en esa relación individual a la que se predique la nota laboral determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajenidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90) y la dependencia-circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerarquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.s. 11-5-79). Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exigen para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas, dependencia, ajenidad, carácter personalismo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines que como se apunta, y ése es el caso, siempre resulta problemática su distinción. Del mismo modo hay que recordar que nuestro T.S. en Sentencia de 26-1-94, ha indicado que si bien la presunción de laboralidad que consagrada por el Art. 8.1 del ET. condiciona que la prestación de servicios sea realizada bajo las notas de dependencia y retribución, tal presunción debe de quedar constatada por la existencia de una prestación de servicios que no debe de deducirse sin más, sino que se ha de hacer derivar de la existencia del contrato con la concurrencia de los elementos ya apuntados.

La normativa del contrato de agencia define, excluyendo de su regulación, los representantes y viajantes de comercio dependientes, y entiende que existe dependencia cuando quien se dedica a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no puede organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios (L 12/1992 art. 2); así, las instrucciones empresariales en el contrato de agencia se han de limitar al diseño del producto mercantil (fijación de precios, identificación del producto, etc.), mientras que en el supuesto de representación laboral comprende también el diseño de la actividad y medidas de control y seguimiento laboral comprende también el diseño de la actividad y medidas de control y seguimiento (TSJ Madrid 17-2-97, Ar. 395) y las instrucciones que el agente recibe acerca del precio, sin que por ello exista dependencia, pueden consistir en condiciones de venta y comercialización tales como: descuentos financieros, plazos de venta, ofertas de pólizas de crédito revocables, productos estacionarios de oferta, bonificación por volumen, promoción, comisiones sobre facturación, etc. (TSJ Cantabria 12-5-97, Art. 1714).

Así pues, la independencia en la fijación del trabajo, junto con un examen global del contrato, es constitutiva de una relación mercantil y no laboral (TS 17-11-92, Ar 8817, 21-10-96. Ar 8177); de manera que se declara la incompetencia de la jurisdicción social en atención al carácter mercantil de la relación ya que el agente organiza con sus propios criterios su actividad profesional (por ejemplo rutas), y el tiempo que le dedica (distribución de días y horario) TS 2-7-96, Ar. 563); 21- 10-96, Ar. 8177, TSJ País Vasco 8-4-97, Ar 1784 TS) Cantabria 5-6-97, Ar 2098).

Se califica de mercantil aun en el caso de que el representante no asuma el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene (TSJ Cataluña 17-1-96, Ar 170; 12-2-97, Ar 1208 3-4-97, Ar 2005), siempre que goce de independencia respecto a horarios, itinerarios, criterios de distribución precios, forma de realizar los pedidos y contratos, etc. (TSJ Comunidad Valenciana 5-9-96, Ar 555). pero la independencia no ha de llegar al extremo de total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa, por lo que no queda desvirtuada por el hecho de que el agente esté obligado a rendir cuentas y a someterse a instrucciones generales del empresario (TSJ Cataluña 9-5-96, Ar. 1640 12-2-97, Ar. 1208).

No se consideran notas decisivas para configurar una relación de dependencia las siguientes: que las ventas se realicen sobre unas tarifas de precios; la necesaria autorización de la empresa para vender por debajo de los precios fijados; la obligación de participar en acciones de lanzamiento de nuevos productos; el hecho de tener rutas y clientes asignados y celebrar reuniones con otros vendedores en los locales de la empresa; recibir un incentivo fijo mensual (TSJ Murcia 11-9- 96, Ar 2849); y se consideran notas características de la independencia del agente; el no disfrute de vacaciones, no sometimiento a las instrucciones de la empresa, disponibilidad horaria y no ejercicio de los derechos propios de la relación laboral (TSJ Aragón 18-9-96, Ar 2812).

Recordemos que los agentes comerciales (Ley 20/2007, Disposición adicional 19 y RD 197/2009, Disposición adicional 2º), que vienen actuando como intermediarios independientes, pueden venir a encargarse de una manera más o menos continuada o estable, y aún a cambio de cierta remuneración o compensación, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos a los efectos de ser considerados TRADE, cuando no les es de aplicación el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Y en su caso también los agentes de seguros ( RD 197/09 arts. 8 y 9) quedan excluidos en la condición de TRADE, y por lo tanto de su régimen jurídico, cuando son exclusivos o agentes de seguros vinculados que cumplen unas condiciones, quedando excluidos cuando han suscrito un contrato mercantil con auxiliares externos. Y se considera una relación laboral de carácter especial de representantes del comercio ( art. 2.1 f) del ET en relación al RD 1438/85), a aquellas personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas, pueden ser en forma tradicional del denominado representante de comercio o hacia actividades principales de promoción o concertación de operaciones mercantiles donde el mismo trabajador realiza la distribución o reparto de los productos objeto de transacción, sin que en ningún caso nos acerquemos a pautas novedosas que recogen el RDL 9/21 de 11 de mayo (BOE de 12 de mayo) para con las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales.

Como bien se viene informando desde la doctrina jurisprudencial, la característica definitoria del agente comercial como representante de comercio en una relación de actividad de promoción y concertación de operaciones mercantiles por cuenta de una empresa, siguiendo sus instrucciones en cuanto a tarifas de precios y forma de pago, remitiendo la información de las operaciones y mediante la prestación personal del trabajo, es que no responde del buen fin de las mismas y viene a necesitar la aprobación de la empresa en su consecución ( STS 18/4/1990). Luego esa falta de asunción de riesgo y ventura de las operaciones que promueve y concluye ( STSJ de Navarra 28/06/1999) tampoco impide la realidad del establecimiento en el contrato de cláusulas que pretendan romper la dependencia, con el reconocimiento al comisionista de plena libertad de desarrollo en su trabajo o responsabilidad por el buen fin de las operaciones ( STSJ de Asturias de 1/06/07).

Y es que no responder del buen fin de las operaciones es la nota característica más clara y diferenciadora del representante de comercio del contrato de comisión mercantil no laboral. De forma y manera que la asunción del riesgo y ventura no puede constituir una relación laboral propia de un contrato de trabajo, porque responder del buen fin de dichas operaciones mercantiles es asumir el riesgo de hacer efectivo el pago de las mercaderías o, en su caso, de los productos enajenados, con respecto a los compradores que no cumplen su obligación ( STS 24/01/90, STSJ de Cataluña 20/01/93), debiendo hacerse cargo de los deudores y/o fallidos ( STSJ de Cantabria 8/01/96, STSJ de Andalucia 19/07/96).

Finalmente en lo que acontece a la distinción especifica en ámbito del representante de comercio, ya lo sea de relación laboral especial, o como relación laboral común, esta Sala comparte el argumento de aplicación evolutiva que se corresponde con la diferenciación del sometimiento al horario y/o la prestación de servicios en el centro de trabajo de la empleadora como figura que caracteriza la nota especifica de la independencia, recordando que el legislador de los años 80 concuerda con la característica de dependencia realmente atenuada, que se puede invocar con los medios de localización informática y telemática que suponen, al fin y a la postre, un control y sometimiento de la actividad del empleado por su empresarial, donde las notas características, la capacidad de control de la actividad, concuerdan con una dependencia de mayor intensidad, que hace exigible el estudio del sometimiento a un horario con control determinado, cuyo elemento esencial para con la prestación de servicios de representante de comercio hace que predomina el carácter común cuando existe un sometimiento y un control específico, más allá de la relación laboral especial en el que el control queda diluido o difuminado completamente.

Tal es así que en nuestro supuesto de autos, y siguiendo las afirmaciones de carácter valorativo que ha realizado el juzgador de instancia en el criterio adverado con el que coincide esta Sala para con la existencia de una verdadera relación laboral común, permite vislumbrar que las notas características de mayor importancia en la prestación de servicios del representante de comercio entroncan nuevamente en la definición del sometimiento en prestación de servicios, horario, y jornada, a las propuestas de la empresarial, con el control informático globalizado ( aplicación Kompaso), que hace inexplicable cualquier dilución de la dependencia que pretende adverar la recurrente, haciendo que finalmente la exigencia de una prestación de servicios en los locales de la empresarial han quedado en el devenir de la interpretación histórica y evolución de la relación laboral especial y/o común.

Por ello, las circunstancias que relata el juzgador de instancia en sus hechos probados y en la fundamentación jurídica suponen la actividad de un representante de comercio común con una formalidad contractual ordinaria y una percepción salarial resultado de una prestación de servicios, en los que no hay asunción de riesgo y ventura más allá de clausulas especificas generales que no permiten atender a postulados propios de una relación laboral especial. No solo se reconoce la ajenidad evidente en la contratación sino que el resto de circunstancias propias de las notas características de dependencia, en la programación informática y geolocalización, asignación de zonas, y resto de referencias de instancia, concuerdan con un marcaje no difuminado de la relación contractual, cuya laboralidad y análisis queda expresado por la importancia de las notas de ajenidad y dependencia que se han definido, y con ello la asunción de los gastos que deben definirse y determinarse.

Hemos dado importancia a la geolocalización o control de la dirección con el sistema informático completo, en una actividad comercial que si bien supone una implementación o activación del trabajador, resulta concluyente que su herramienta de trabajo puesta a disposición es un verdadero instrumento de control bajo la subordinación y poder de dirección, que unido a la determinación de zonas y clientela, en una prestación de servicios dependiente, supone una falta de libertad y autonomía en las labores de intermediación comercial, que al fin y a la postre establece la obligación de los abonos económicos que se han relatado.

Y es aquí donde debemos insistir, siguiendo los criterios y orden de las fundamentaciones jurídicas del juzgador de instancia, que la excepción de prescripción parcial y por tanto los devengos anteriores a la anualidad en la papeleta de conciliación (diciembre de 2019) proceden ser admitidos, pero no cualesquiera otras percepciones que se corresponden con excesos de jornada cuyo cómputo y cuantificación lo son cuando su cálculo finaliza en la anualidad (FJ4º), concordando con la proposición de instancia.

Del mismo modo y en lo que atañe a ese devengo de horas extraordinarias, el principio de carga probatoria respecto del registro, disponibilidad, y facilidad, de la empresarial otorga la cuantificación, que no ha sido discutida por el recurrente, más allá de la prescripción invocada insistiendo en la definición bajo las premisas del relato fáctico inalterado (FJ5º).

Del mismo modo, con respecto a los gastos de kilometraje debe recordarse que las dietas y proposiciones de su devengo desde diciembre de 2018 a octubre de 2019 (por error en algún momento se ha hablado de 2020 por la propia empresarial) supone la exigencia de cálculo no discutido por mucho que pudiera haber otros conceptos de devengo que no ha peticionado el recurrente, y todo ello sin perjuicio de los descuentos respecto de las cuantificaciones abonadas mediante la tarjeta Solred (FJ6º).

Finalmente debemos salir al paso respecto de la naturaleza jurídica de la disminución o detracción económica en el importe de 781,29€, para también coincidir con el criterio del juzgador de instancia, por cuanto dicho descuento, aun cuando pudiera reflejarse respecto de un posicionamiento de devengo y/o no cumplimiento de objetivos, su materialización sería la ausencia de pagos, pero nunca la disminución o resta de los habidos, con lo que la aplicación del art. 58.3 ET que realiza el juzgador el instancia deviene correcta.

En resumidas cuentas, las argumentaciones vertidas ut suprasuponen la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la empresarial recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.

CUARTO.-En lo que concierne al recurso de suplicación entablado por la trabajadora recurrente en su única motivación, donde alega la infracción de los art. 29 ET, 1108 CC, y doctrina jurisprudencial, esta Sala debe abordar la motivación jurídica que explaya en la interpretación del art. 29.3 ET con respecto a los intereses moratorios, citando las ya antiguas STS de 17/06/14 y 24/02/15, que en lo concerniente a las fundamentaciones de circunstancias excepcionales de dilación, ya no permiten ningún condicionamiento que se atenga a incumplimientos sesgados que validen disculpas y pretendan ofrecer criterios de desfases temporales por ámbitos judiciales o incidencias procesales que atañen a acumulación baldía, y a procedimientos, y planteamientos de estrategia procesal, que las partes, y en concreto habitualmente las empresariales, han llevado no solo ante el TS sino también ante nuestro TSJPV, con un éxito velado e infructuoso.

En dicha resolución el TS -analizando la aplicabilidad del artículo 26.5 ET a una mejora voluntaria que expresamente se acordó como «compensable y absorbible»- resuelve que presenta una naturaleza personal de suficiente homogeneidad con el complemento de antigüedad utilizado como elemento compensador. Razona nuestro Alto Tribunal que '(...) esta conclusión se impone teniendo en cuenta la ya referida -y flexible- doctrina sobre la homogeneidad de conceptos genéricos que no obedezcan a condiciones de trabajo singulares [éste sería el caso], y a que el concepto -jurídicamente indeterminado- de «homogeneidad» no puede llegar a confundirse con una esencial «igualdad», sino que se limita -DRAE- a lo «perteneciente o relativo a un mismo género, poseedor de iguales caracteres», que en este caso sería el tratarse -uno y otro- de complementos «personales», por atribuirse en atención a circunstancias de trabajador y no del trabajo realizado. En efecto, ese juicio de homogeneidad no puede sino referirse -sobre todo tras nuestra reciente doctrina en torno a la relativización del criterio- a la inclusión de ambos conceptos [compensado y compensador] en el mismo grupo de complementos salariales que contempla el art. 26.3 ET (RCL 2015, 1654) [condiciones personales; trabajo realizado; situación y resultados de la empresa], de manera que nuestra exigida «similar causa atributiva» se limita a la mera pertenencia al mismo grupo de entre los tres citados, por cuanto que -entre otras razones- no puede razonablemente exigirse una mayor identidad -ya en la especie-, porque su exigencia anularía en la práctica el mecanismo neutralizador legal y contractualmente previsto.'

Por lo manifestado procede entender que debe estimarse el recurso de suplicación del trabajador recurrente en tanto en cuanto el devengo que conforma la infracción del art. 29.3 ET, lo es no desde la fecha de la papeleta de conciliación de 27/12/19, sino desde la fecha de su devengo (a mes vencido) con ese carácter anual que predicamos, como así lo hemos manifestado entre otros en el R-2062/18 y en el 54/18.

En el mismo sentido debemos declararnos respecto de los intereses del art. 1108 CC para con las cuantificaciones que pudieran tener concepto no salarial, extrasalarial, o indemnizatorio, concediendo igualmente el interés moratorio pero del art. 1108 CC, según la misma doctrina jurisprudencial que hemos expresado en los R-2016/18, 1091/18, 54/18 y finalmente 2580/17, entre otros muchos

QUINTO.-Como quiera que la empresarial recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita y ve desestimado su recurso de suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS, habrá condena en costas, pérdida de depósito, y aplicación de consignaciones para la misma. Y siendo que la trabajadora recurrente si goza del beneficio de justicia gratuita y además ve estimado su recurso, en aplicación del mismo art. 235.1 LRJS, no habrá condena en costas para ella.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la empresarial PROMO TOBACCO S.L. y ESTIMAMOSel recurso de la trabajadora recurrente ( Penélope), ambos recursos contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 29 de julio de 2021, dictada en proceso sobre RPC, autos 1002/20, y entablado por Penélope frente a PROMO TOBACCO S.L.. Se confirma la resolución de instancia, pero otorgamos los intereses moratorios peticionados por la trabajadora recurrente, según lo manifestado en el FJ4º.

Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 800€, pérdida de depósito, y aplicación de consignaciones.

Sin costas para la trabajadora recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2589-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2589-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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