Sentencia Social Nº 1007/...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Social Nº 1007/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 919/2005 de 31 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1007/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100948

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2981

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación formalizado contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Oviedo sobre invalidez. Se determina que a pesar de la asistencia médico sanitaria recibida, la exploración pone de manifiesto la persistencia de dolor a la palpación y a la extensión forzada, así como la discreta pérdida de fuerza, signos claros de la permanencia de la enfermedad profesional del epicondilitis, incompatible con trabajos que sobrecarguen el miembro superior lesionado. La actividad laboral de chapista que con habitualidad desempeña el trabajador precisa para su correcto desempeño realizar esfuerzos físicos intensos, agarrar pesos y acometer tareas de fuerza con el brazo lesionado. La dolencia del actor no le permite hacer frente a estos requerimientos.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01007/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102080, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000919/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Miguel Ángel

Recurrido/s: CARROCERIAS ENRIQUE S.L., IBERMUTUAMUR, TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000720/2004

Sentencia número: 1007/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a treinta y uno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000919/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS SUAREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000720/2004, seguidos a instancia de Miguel Ángel frente a CARROCERIAS ENRIQUE S.L., IBERMUTUAMUR, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, D. Miguel Ángel , nacido el 24.09.56, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª chapista.

2º.- Causó baja por enfermedad profesional el 25.10.02, emitiéndose el dictamen médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 30.03.04.

3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez en virtud de informe propuesta, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 11.05.04, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, 27.04.04 declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 22.07.04.

5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 2.309,69 € para la total y 1809,55 euros para la parcial y la fecha de efectos de la 1º la de cese en el trabajo.

6º.- El actor padece: Incapacidad Temporal el 25.10.02 pro EP pro epicondilitis derecha (no antecedentes traumático) y el 03.10.03 (liberación epicondilea, epicondolectomia y aretrotomia de codo). Movilidad conservada. Discreta disminución de fuerza. Refiere dolor. _Cicatrices de 4 y 5 cm. en epicondilo derecho. Dolor a la palpación selectiva a nivel de epicondilo. Movilidad codo: 5/140º con dolor a la hiperextensión. Fuerza: 40 Kg en mano izquierda y 34 Kg en la derecha. Mínima disminución de fuerza a la flexo extensión contra resistencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, que desestimó su demanda para ser declarado afecto de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad profesional.

En el único motivo de recurso denuncia, con amparo en el art. 191 c) LPL , la infracción del art. 137.4 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio; y, para fundar la pretensión subsidiaria, invoca el art. 137.3 LGSS.

La decisión sobre el motivo exige recordar, ante todo, que el art. 137.4 de la LGSS entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto, la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva y jurisprudencia reiterada, resulta necesario establecer:

a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

Por otra parte, a tenor del precepto invocado para defender la pretensión subsidiaria, se entiende por incapacidad permanente parcial la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Pues bien, el demandante, nacido en el año 1956 y dedicado a la profesión de chapista, con la categoría de oficial de 1ª, padece una epicondilitis derecha que cursó con una evolución negativa, lo que dio lugar a la práctica de dos intervenciones quirúrgicas, además del tratamiento rehabilitador. A pesar de la asistencia medico sanitaria recibida, la exploración pone de manifiesto la persistencia de dolor a la palpación y a la extensión forzada, así como la discreta perdida de fuerza, signos claros de la permanencia de la enfermedad profesional incompatible con trabajos que sobrecarguen el miembro superior lesionado. La actividad laboral que con habitualidad desempeña el trabajador precisa para su correcto desempeño realizar esfuerzos físicos intensos, agarrar pesos y acometer tareas de fuerza con el brazo lesionado. La dolencia del actor no le permite hacer frente a estos requerimientos, de modo que carece de la aptitud física necesaria para el ejercicio regular, eficaz y con rendimiento de su profesión habitual. Reúne, por tanto, los requisitos exigidos en los arts. 136.1 y 137.4 LGSS para el grado de invalidez postulado en la demanda con carácter principal, y tiene derecho a la pensión correspondiente con cargo al INSS y la TGSS. Dado que la prestación deriva de enfermedad profesional y el demandante se encontraba al servicio de una empresa, los efectos económicos han de comenzar al día siguiente al cese en el trabajo habitual para el que está incapacitado, tal y como alegó el INSS sin la oposición del actor y es conforme con la finalidad de la prestación y su incompatibilidad con la percepción de salarios por el trabajo habitual; es, además la fecha de efectos prevista en el art. 23 a) del Reglamento General de Prestaciones Económicas de la Seguridad Social aprobado por el Decreto 3158/1966.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , en el proceso substanciado a instancia de aquél contra el INSS, la TGSS, la empresa Carrocerías Enrique S.L. y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales IBERMUTUATUR, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que el demandante está afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, y que tiene derecho a percibir desde el día siguiente al cese en el trabajo habitual una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 por ciento de una base reguladora mensual de 2.309,69 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al INSS, subrogándose en las obligaciones de la empresa, y a la TGSS a cumplir la declaración precedente, y absolvemos a IBERMUTUAMUR.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.