Última revisión
12/06/2006
Sentencia Social Nº 1007/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1007/2006 de 12 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 1007/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006101151
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3596
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01007/2006
Rec. Núm. 1007/06
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid a doce de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
sentencia
En el Recurso de Suplicación núm. 1007/06 interpuesto por la UNIÓN PROVINCIAL DE LA U.G.T. DE VALLADOLID contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 21 de marzo de 2006, recaída en autos nº 181/06 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra EXPORTACIONES DE CASTILLA Y LEÓN S.A. (EXCAL S.A.), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 6 de marzo de 2006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Valladolid demanda formulada por la Unión Provincial de la U.G.T. de Valladolid en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- Con fecha 22 de diciembre de 2.005, el Sindicato Unión General de Trabajadores de Valladolid (U.G.T.), presentó preaviso para la celebración de elecciones en la empresa Exportaciones de Castilla y León, S.A. (Excal), previendo como fecha de iniciación del proceso el 23 de enero de 2.006, fecha en la que se constituye la mesa electoral.- Segundo.- Con fecha 8 de febrero de 2.006, el Sindicato U.G.T., presentó su candidatura electoral, incluyéndose, entre otros, a Doña María , resultando elegida como representante de los trabajadores en las elecciones celebradas el 21 de febrero de 2.006.- Tercero.- Doña María tiene reconocida la categoría profesional de Oficial de Primera Administrativo, desarrollando las funciones propias de esta categoría con anterioridad al 20 de febrero de 2.006, en el centro de trabajo sito en la C/ Recondo, oficinas generales, estando adscrita a uno de los jefes del departamento, siendo la persona encargada de gestionar con terceros las órdenes de su superior, como pueden ser la concertación de viejes con agencias, reserva de local de reuniones, etc....- Cuarto.- Con fecha 20 de febrero de 2.006, la empresa demandada comunica por escrito a Doña María que, a partir de dicho día, desempeñará sus funciones de administrativo en el centro de trabajo de la empresa sito en la C/ Perú 15, Centro de Consorcios, en el que la demandante, desde dicha fecha, viene prestando servicios realizando tareas propias de su categoría profesional, con la misma retribución y horario.- Quinto.- Habida cuenta la naturaleza de los servicios ofrecidos a la pequeña y mediana empresa por parte de la demandada, es normal la movilidad funcional existente dentro de la empresa afectando a gran número de trabajadores, siendo las personas afectadas, en los dos últimos años, las relacionadas a los folios 61 y 62, que se dan por reproducidos, incluyéndose a la demandante y a Doña Alicia , también candidato de U.G.T. a las elecciones y que ha sido promovida a un puesto de mayor categoría.- Sexto.- En los días anteriores a celebrarse las elecciones sindicales en la empresa demandada, representantes del Sindicato U.G.T. se personaron en la empresa haciendo constar ante alguno de los jefes del departamento lo que entendían por ingerencia de la empresa en el proceso electoral, advirtiéndoles que debían de mantenerse al margen del mismo. El día anterior a la celebración de las elecciones sindicales, un grupo de trabajadores realizó un "pitada" ante las oficinas del centro de trabajo de la C/ Recondo, portando pancartas de U.G.T. y estando ataviados con chalecos en los que aparecía el anagrama del mismo Sindicato.- Séptimo.- Con fecha 3 de marzo de 2.006, el Sindicato U.T.G. de Valladolid presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la Unión Provincial de la U.G.T. de Valladolid, fue impugnado por Exportaciones de Castilla y León S.A.. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el sindicato UGT de Valladolid frente a la empresa Exportaciones de Castilla y León S.A. (Excal) sobre tutela de derechos de libertad sindical, y frente a la misma se recurre en suplicación a nombre del sindicato accionante, articulando un motivo único de recurso, con amparo en el art 191 c) de la ley procesal laboral, con el que se acusa la infracción, por inaplicación o interpretación errónea, del art 28.1 C.E, así como de los art 2.1.d, 8, 12 y 15 de la Ley Orgánica 11/85 de Libertad Sindical. Viene a sostener, en síntesis, que constatado, a la vista de lo que la sentencia de instancia declara probado, que la celebración de las elecciones a miembros del Comité de Empresa, según previsión establecida en el calendario electoral, tuvo lugar el 21 de febrero de 2006, que el día anterior 20, día de reflexión, se entregó un escrito a la candidata de UGT Dª Carolina R.L por el que se le comunica su cambio de puesto de trabajo con efectividad de dicha fecha, pasando del centro de trabajo sito en C/ Recondo, oficinas generales, a realizar funciones distintas, aunque de su categoría, en el centro de trabajo de la C/ Perú 15, centro de consorcios, y que la comunicación de cambio de puesto no contiene ningún tipo de justificación de carácter económico, técnico, organizativo o de producción, ni justifica la necesidad urgente del mismo, ha de colegirse existe un indicio razonable y suficiente para hacer pensar que dicha decisión empresarial no perseguía otro fin que influir en el propio proceso electoral, aduciendo que creó un clima de incertidumbre en los restantes compañeros de candidatura y en el ánimo de posibles votantes, constituyendo una injerencia injustificada en el mismo proceso electoral, una discriminación hacia la candidatura de UGT y una represalia respecto de aquella trabajadora por razón de su afiliación, lo que constituye una práctica antisindical.
No puede la Sala compartir tal tesis. Decir primero que quien recurre hace una interpretación interesada de determinadas premisas fácticas y omite interesadamente otras que la sentencia consigna. Así, ciertamente la comunicación escrita empresarial de cambio de centro es parca, más en la misma se alude a una reorganización del personal administrativo, que afectaba no sólo a aquella trabajadora sino a varias personas, y a que tal medida ya se le había anticipado verbalmente el 17 de febrero. Y aunque pudiera convenirse con quien recurre que, dada la condición de participe de aquella en el proceso electoral y la fecha de efectividad de la medida, el mismo día de reflexión, correspondía justificar a la empresa que tal actuar era en absoluto ajeno a trato discriminatorio por razón de su afiliación sindical, es que tal justificación se ha producido. Omite quien recurre que el Juzgador tiene por probado (hecho quinto) que, habida cuenta de la naturaleza de los servicios ofrecidos a la pequeña y mediana empresa por parte de la demandada, es normal la movilidad existente dentro de la empresa, afectando a "gran número" de trabajadores, viniendo relacionadas en los documentos que identifica los afectados en los dos últimos años por movilidad funcional y espacial, entre los que, es de ver, se cuentan también candidatos de otro sindicato (CSIF), e incluso una compañera, también candidata por UGT a las elecciones y que resultó electa, promovida en su caso a un puesto de mayor categoría, y que también asevera (hecho cuarto) que la trabajadora afectada viene desempeñando servicios desde aquella fecha en el centro de destino, realizando tareas propias de su categoría (oficial de 1ª administrativo), con la misma retribución y horario. Con lo que, a la vista de tales presupuestos, no se puede concluir, como se pretende, que la movilidad operada vulnere derecho de libertad sindical alguno. Hemos de recordar que la movilidad se halla insita en las facultades discrecionales de la empresa, facultad que sólo va a poder verse limitada por la aplicación general del principio de no discriminación. Que las garantías que los representantes de los trabajadores, o candidatos a serlo, tienen atribuidas, no pueden ser vistas como privilegios de no aplicación a ellos de las normas que regulan la relación laboral. Que ningún perjuicio aparece constatado por el cambio de centro, máxime si se tiene en cuenta que, no sólo no supone cambio de categoría, sino que ni siquiera se constata que el de destino, sito también en Valladolid, alejara a la candidata, luego electa, del núcleo de desarrollo de su acción sindical y de representación, ello al margen de que la recepción o transmisión de información útil sindicalmente no exige actualmente la inmediación física de los trabajadores, pudiendo realizarse en forma de difusión de escritos o por los medios técnicos de telecomunicación existentes en forma análoga a como lo hayan venido realizando los demás representantes de personal cuyo centro de trabajo no radique en las oficinas generales; tampoco se justifica que se trate de funciones que supongan una merma de la dignidad, formación o promoción de la misma, sino que, por el contrario, desempeña funciones propias de su categoría, con el mismo horario y retribución, esto es se mantiene íntegramente su "status" profesional y retributivo, verificándose, en fin, que la movilidad es normal, por no decir estructural, en la empresa, y que no sólo le ha afectado a ella, sino, entre otros, a una compañera que también resultó electa y fue promovida a puesto de mayor categoría. Datos todos ellos que objetivamente permiten excluir que en la decisión empresarial cuestionada subyazca móvil antisindical alguno y que con la misma se haya lesionado el derecho de libertad sindical de aquella trabajadora. Razones, las expuestas, que llevan a la desestimación del recurso y a la integra confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por UNIÓN PROVINCIAL DE LA U.G.T.. DE VALLADOLID contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 21 de marzo de 2006, recaída en autos nº 181/06 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra EXPORTACIONES DE CASTILLA Y LEÓN S.A. (EXCAL S.A.), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
