Última revisión
04/04/2007
Sentencia Social Nº 1007/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3287/2006 de 04 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1007/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100224
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6409
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 1007/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3287/06, interpuesto por Eva contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 7 de julio de 2006 en Autos núm. 246/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eva en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Doña Eva , mayor de edad, nacida el
19.12.1950, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Jaén, figura afiliada a la Seguridad Social conel nº NUM001 , como autónoma propietaria de un bar.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, por agotamiento de periodo de incapacidad temporal, por el diagnóstico "vértigo", (11.09.03 a ~",.03.05) con fecha de 5.04.05, el informe de valoración médica de fecha 27.04.05,
concluye demorar la valoración seis meses, al encontrarse la actora en lista de espera, pendiente de tratamiento quirúrgico de la deficiencia más significativa: Síndrome subacromial de hombro derecho, rotura del tendón del supraespino. Tras ser la actora intervenida quirúrgicamente en julio de 2005, se dicta nuevo informe de valoración médica el día 10.01.06 y el dictamen propuesta del E.V.l. es de 16.01.06.
3º.- Por resolución del I.N. S.S. de 24.01.06 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
4º.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 24.02.06, que fue desestimada por resolución del I.N. S.S. el 20.03.06 .
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente correspondiente a Da. Eva es de 649,91 Euros/mes, la fecha de efectos es 16.01.06 y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría es 29.07.2008.
7º.- La actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: Síndrome subacromial de hombro derecho intervenido mediante acromioplastia y sutura del tendón.
La movilidad del hombro derecho está limitada en menos del 50%.
La exploración por aparatos arroja el siguiente resultado:
Aparato locomotor: rotura de tendón del supraespinoso intervenida mediante acromioplastia.
Exp. limitación de movilidad y fuerza en hombro derecho (menos del 50%).
Resonancia nuclear magnética: hombro derecho irregularidades en reborde de labrum, ligamento glenu - humeral parcialmente lesionado, modificaciones postquirúrgicas en acromión, supraespinosos e infraespinoso sin solución de continuidad. (fecha 20.12.05)
Aparato circulatorio: episodios sincopales sin filiar con estudio cardiológico y por medicina interna normales.
TAC craneal: imagen sugestiva de silla turca vacía. RMI craneal: imágenes de silla turca vacía que no se acompaña de aumento de ésta y sin significado patológico.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eva , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda de aquélla pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, en su defecto, de permanente total para su profesión habitual de autónoma propietaria de un bar; funda el recurso en los motivos descritos en las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal laboral.
En cuanto al primero, revisión de hechos probados, se pretende la adición de sendas dolencias en el séptimo de aquéllos; evidentemente constan tanto la "Coxalgia" como el "despistaje leucopenia" en los documentos que aportó el juicio y no fueron impugnados, por lo que ambos términos se añadirán como afecciones de la actora, sin perjuicio de lo que después resulte.
SEGUNDO.- En la aplicación del derecho se conceptúa la violación por no aplicación del art 137.5 y subsidiariamente del 137.4, ambos de la Ley General de la Seguridad Social . Ambos números tratan respectivamente de las incapacidades permanentes absoluta y total para la profesión habitual del trabajador; respecto a la primera hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Y respecto a la segunda: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
TERCERO.- Vistas las limitaciones que tiene la actora, y que afectan a la movilidad y fuerza del hombro derecho en menos del 50%, que es lo que conlleva la rotura del tendón supraespinoso y demás irregularidades que aparecen en la resonancia nuclear magnética, es evidente que no está impedida para la realización de las tareas de cualquier profesión, es decir todo, incluyendo en ellas las de tipo sedentario, fáciles y sin esfuerzos, para acceder a la principal pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta; ni siquiera con el añadido a los hechos probados, como ahora se abundará.
Pero es que tampoco entendemos que lo está para su profesión habitual antes reseñada; la limitación que consta es, como se ha reflejado en los probados, la afectación de la movilidad y fuerza en el hombro derecho en menos del 50%; es autónoma en base de su propiedad cuyas demás características no constan, pudiendo organizar y dirigir su establecimiento de manera que ella pueda en él continuar su función, como comenta la sentencia recurrida en su penúltimo párrafo del fundamento segundo.
Refiriéndonos a las otras afecciones, en ninguna se indica efectivas limitaciones que es lo trascendente, ni en los episodios sincopales que son normales, al igual que el estado de la silla turca cerebral que se expresa literalmente "sin significado patológico". En cuanto a la coxalgia y leucopenia tampoco consta la entidad ni limitaciones que produce; por todo también es desestimable el recurso en la petición subsidiaria.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eva contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 7 de julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Eva en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
